Pueblo v. Eligier

9 P.R. Dec. 396, 1905 PR Sup. LEXIS 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 1905
DocketNo. 62
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Eligier, 9 P.R. Dec. 396, 1905 PR Sup. LEXIS 184 (prsupreme 1905).

Opinion

El Jukz; Asocíalo. Sr. MaoLeary,

emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes en esta causa fueron acusados por el Fiscal de la Corte de Distrito de Arecibo en unión de Pablo [397]*397Fernández (a) “Botella,” por el delito de robo, y cele-brado el juicio, Fernandez fue absuelto, y los apelantes condenados á sufrir cada uno seis años de presidio. Por conducto de su abogado don Simón Largó interpusieron apelación para ante este Tribunal en el que so presentó la causa el 19 de agosto último. En ella se encuentra un pliego de excepciones preparado en debida forma y una transcripción de las notas del taquígrafo que compren-den 36 páginas y en la que se detalla el testimonio de cada testigo por medio de preguntas y respuestas, certificadas dichas notas por el taquígrafo Francisco Montilla que en la certificación expresa que la copia concuerda exacta-mente con las notas taquigráficas tomadas por. él durante el juicio oral de la causa.

En su alegato, presentado en forma ante este Tribunal el abogado de los apelantes hace las siguientes alegacio-nes:

1. — Que siendo de referencia las declaraciones de Miguel Angel Balseiro y Oscar Bithorn, no deberían haber-se admitido en el juicio oral ni tomado en cuenta al dic-tarse el veredicto; citando en apoyo de su alegación el ar-tículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal que dis-pone que á ninguna persona podrá obligársele á declarar en contra suya en un proceso criminal.

Las declaraciones de los testigos Balseiro y Bithorn se refieren á confesiones que les hiciera el acusado y no están comprendidas en la prohibición contenida en el ar-tículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni son declaraciones de referencia. Este punto ha sido discutido ampliamente y resuelto en 25 de junio de 1904 en la causa contra Francisco Rivera, en la que se hacía referencia á un número suficiente de autoridades, incluyendo entre otras la obra de derecho de Cooley sobre Limitaciones Constitucionales, página 379 á 383 inclusives, y la de Cfreenleaf sobre prueba ó evidencia, artículos 214 y 215: [398]*398Con respecto á este punto no juzgamos necesario ^citar otras autoridades. Claramente se ve que la alegación no es buena y que lia sido presentada a virtud de una eno-nea apreciación de la ley.

La segunda alegación del abogado de los apelantes es que la prueba practicada en el juicio es completamente insuficiente para en ella basar un veredicto y sentencia. Para que este Tribunal pudiera considerar esta alegación sería necesario que tuviera ante sí en debida forma, los hechos probados en el juicio incluidos ya, en un pliego de excepciones ó ya en una exposición de hechos, siendo preferible la líltima. Las notas taquigráficas no pueden considerarse como exposición de hechos ó pliego de ex-cepciones, ni pueden usarse en sustitución de una ú otra. El Código de Enjuiciamiento Criminal nada dice con res-pecto al taquígrafo ó á sus notas, pero en el artículo 300 del mismo se hace referencia á casos en que el tribunal dé instrucciones al jurado y dichas instrucciones hayan sido tomadas por relatores (reporters) expresándose que no habrá necesidad de oponer excepciones á los puntos aducidos en dichas instrucciones ni de incluirlas en un pliego de excepciones, pero las instrucciones escritas ó la nota'del relator con los endosos en que se consigne la reso-lución del tribunal formarán parte de los autos, y que cualquier error en la resolución del Tribunal con respecto á los mismos podrá utilizarse en una apelación de igual modo que si se hubiere presentado en un pliego de excep-ciones. Este artículo no hace referencia alguna á los he-chos probados en el juicio ó á las declaraciones de los .testigos, sino "únicamente á las instrucciones dadas por la corte al jurado.

La primera vez que en nuestros estatutos se ha hablado del “taquígrafo” es en la ley de 10 de marzo de 1904, titulada “Ley creando las plazas de taquígrafos (steno-grafo) de los Tribunales de Distrito, determinando sus [399]*399deberes y fijando sus sueldos y compensaciones.” Véase el tomo de leyes de 1904, páginas 120,111,112. Según esta ley el taquígrafo es un funcionario del Tribunal .que lia de prestar el juramento prescrito para los funcionarios judiciales y consignar una fianza por la suma de cinco mi I dollars que le garantice en el fiel desempeño' de sus debe-res, percibiendo un sueldo anual de mil doscientos dollars. Evidentemente se le considera como funcionario de categoría y responsabilidad considerable. En la le,y se le denomina “reporter” ó relator, y se le exige que tome correctamente en taquigrafía todos los procedimientos orales que ocurran en los Tribunales y las declaraciones tomadas en todos los casos que se vean ante los mismos teniendo las partes el derecho, con la autorización del juez, de renunciar á los servicios del taquígrafo en cual-quier caso. Se le exige además al taquígrafo que entregue las relaciones (récord) y notas tomadas por él al Seereta-tario de la Corte de Distrito del distrito en que se tomaron dichas notas y se celebró el juicio. Vcanse las secciones 3 y 4 de la ley citada anteriormente.

En la sección 5a. de la ley se determina que ‘ dicha co-pia del récord constituirá prima facie las minutas del juicio, y podrá usarse al hacerse cualquier moción para la celebración de un nuevo juicio, revision ó apelación en los casos en que las minutas del tribuna] sean necesarias.

Sin liacei referencia á los usos que pueden hacerse ante el tribunal inferior de las notas taquigráficas arriba mencionadas, tenemos que considerar el valor ó eficacia que puedan tener ante este Tribunal en recurso de revi-sión ó apelación. El párrafo de la ley últimamente ci-tado muestra que dichas notas taquigráficas constituyen ])iinia. facie las minutas del juicio. En las minutas del tiibunal jamás se han incluido las declaraciones de los testigos. La palabra “minutes”, (minuta) se define en [400]*400el Diccionario de Bouvier, tomo II, página 418, como sigue:

“E-n la práctica. — Es un memorandum de lo que tiene lugar en el Tribunal, preparado por orden del Tribunal. De estas minutas se forma más tarde el récord.

. “.Las minutas no se consideran parte del. récord. No es el objeto de las minutas del Secretario expresar las cuestiones de derecho que surjan durante un juicio y que hayan sido resueltas por el. Se hace referencia á las siguientes resoluciones: 1 Ohio 261; 23 Pick 184; 94 N. Y. 514; 80 Conn. 377; 34 La. A 369.”

Los tomos originales de las sentencias dictadas en estos casos no están á mano; pero la definición muestra que el término minutan no es sinónimo de récord (autos) y que las notas taquigráficas de que nos venimos . ocupando pueden constituir las minutas del tribunal sin que se usen ó consideren como una exposición de hechos; y icál-mente no son una exposición de hechos. Las notas taqui-gráficas son ó deben ser, una fiel transcripción de todo lo que ocurre en el tribunal inferior y cuando se escriban en caracteres corrientes y se archiven en la Secretaría del Tribunal son útiles como referencia al determinar cuáles fueron las resoluciones del tribunal, cuáles las cuestiones planteadas por los abogados y las excepciones tomadas con respecto á la admisión ó denegación de pruebas, ú otras resoluciones dictadas por la corte durante la cele-bración del juicio. El término minutas se encuen-tra también definido detenidamente, con referencia á las autoridades en 15 American & English Encyclopedia of Law (1st. Ed. )P. 618 como sigue:

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