Guardiola v. Corte de Distrito de San Juan

37 P.R. Dec. 649, 1928 PR Sup. LEXIS 23
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1928
DocketNo. 576
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 37 P.R. Dec. 649 (Guardiola v. Corte de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Guardiola v. Corte de Distrito de San Juan, 37 P.R. Dec. 649, 1928 PR Sup. LEXIS 23 (prsupreme 1928).

Opinions

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Gerardo Guardiola presentó una solicitud de certiorari en esta Corte Suprema, alegando, en resumen, que fué de-[650]*650mandado en la Corte de Distrito de San Juan; que dictada sentencia apeló de ella y solicitó del taquígrafo Oscar Can-día que transcribiera las notas taquigráficas y demás docu-mentos necesarios para la apelación; que dicho taquígrafo una vez que terminó la transcripción se negó a radicar el original en la corte y a servir copia al peticionario a menos que éste le pagara la suma de doscientos dólares en que dicho funcionario público tasó sus honorarios, negándose igual-mente dicho taquígrafo a facilitar al peticionario copia del récord transcrito con el fin de hacer el cómputo de pala-bras para determinar el costo exacto del mismo; que en-tonces el peticionario no tuvo más remedio que pagar los doscientos 'dólares exigidos; que una vez en su poder el récord, procedió a contar las palabras resultando que con-tenía 26,924, ascendiendo por tanto su valor legal — diez centavos cada cien palabras — a $26.92, motivo por el cual re-quirió al taquígrafo para que le reintegrase la diferencia, sin éxito; que el peticionario radicó entonces una moción ante la corte de distrito exponiendo los hechos que antece-den y pidiendo que se ordenara al taquígrafo la devolución solicitada; que la moción fué notificada al taquígrafo y éste, aceptando los hechos expuestos, se limitó a alegar que la corte carecía de jurisdicción para resolver la. cuestión que se le planteaba, y finalmente que la corte decidió que en efecto no tenía jurisdicción por entender que el procedimiento adecuado era una acción ordinaria sobro cobro de lo inde-bido.

El auto solicitado fué expedido. La vista fué suspen-dida a petición del taquígrafo y celebrada luego con asis-tencia de los abogados representantes del peticionario y del taquígrafo. La corte demandada no compareció. Tanto el peticionario como el taquígrafo archivaron alegatos dentro del término que se les concediera al efecto en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En los autos originales elevados en cumplimiento del [651]*651auto consta en extenso la resolución del juez de distrito. Parece conveniente transcribir la parte de la misma que signe:

“Las Cortes tienen poder, de acuerdo con el Artículo 7 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil, entre otras cosas:
“(6) ‘Para dirigir en bien de la justicia, la conducta de sus funcionarios y de las demás personas que tuvieren algún interés en cualquier procedimiento judicial seguido ante ella o actuación per-teneciente a diclio procedimiento.’
“Pero en esta cuestión, ¿está envuelta en alguna forma la con-ducta oficial del taquígrafo-repórter Oscar Gandía?
“La Sección 5 de la ley de marzo 10 de 1904 creando las plazas de taquígrafos-repórters de los tribunales de distrito, dispone que será deber del taquígrafo proporcionar, a petición de cualquier parte en un pleito, copia tipo-escrita de los autos (records) por lo cual tendrá derecho a percibir, además de su sueldo, diez centavos por cada cien palabras que pagará la parte que solicite el record y que habrán de cargarse como costas de la causa a la parte que resulte vencida en juicio.
“Basándose en esta disposición de la ley el demandado sostiene que la Corte tiene facultad para ordenar la devolución de la suma cobrada en exceso. No estamos conformes. Para dar cumplimiento a los preceptos de la citada ley y para mantener la Corte su jurisdic-ción y poder sobre la conducta de sus funcionarios, se adoptó la re-gia 30 de las ‘Keg'las para las Cortes de Distrito’ que en su parte pertinente dice:
‘Será deber del taquígrafo preparar las notas taquigráficas y preparar las transcripciones de evidencia de todos aquellos asuntos civiles que se le ordenaren por la Corte .... pero la parte intere-sada, una vez dictada la orden o hecha la solicitud deberá consignar en Secretaría el importe de los honorarios del taquígrafo conforme el arancel^, y las notas serán entregadas y las transcripciones de evi-dencia presentadas, según el orden de consignación de los honora-rios. ’
Esta regia fue incorporada en el reglamento especial para esta Corte redactado por el Consejo judicial creado por la ley reorgani-zando las Cortes de Distrito de San Juan aprobada el 16 de sep-tiembre de 1925. (Véase la regla 10 del reglamento especial para la Corte de Distrito de San Juan.)
“De suerte que cuando la parte consigna los honorarios en la se-cretaría, es claro que la Corte tiene poder para hacer cumplir su [652]*652reglamento y corregir cualquier desviación del mismo mediante or-den. Pero en el presente caso el demandado no lia seguido el claro precepto que le señala el reglamento: el de la consignación. El ha estimado más conveniente a sus intereses liacer un convenio con el taquígrafo Gandía para la transcripción del récord, y siendo esto así, porque así aparece de su propia moción, entiende la Corte que no tiene facultades para compeler mediante orden sumaria la devo-lución solicitada por el demandado. ‘Si bien se trata de un funcio-nario de la Corte, su conducta en este caso no ha sido oficial, porque el propio demandado lo sacó de la esfera oficial de la Corte, al en-trar en un convenio, que tiene a nuestro juicio, las características de un arrendamiento de servicios, o de una obligación recíproca en-tre el demandado y el taquígrafo. Si éste recibió una suma que no tenía derecho a cobrar y por lo tanto fué errónea e indebidamente pagada, tiene la obligación de restituirla. (Art. 1796 Cód. Civil). Pero tal devolución debe ser reclamada en juicio ordinario, toda vez que aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se- hizo a título de liberalidad o por otra justa causa, (art. 1802 Cód. Civil).
“La Corte ha examinado la cita de 15 Corpus Juris 316 (783-B) pero entiende que no es aplicable a este caso. También la Corte se ha fijado en la observación que le hace el demandado en cuanto al pago de $3.00 que el demandante en una acción civil debe hacer al tiempo de radicar la demanda. Tal cosa no tiene relación alguna con este asunto; pero quiere la Corte hacer constar que dicho de-recho ha sido expresamente derogado por la sección 8 de la ley nú-mero 17 de marzo 11 de 1915.
“En conclusión, entiende la Corte que no habiéndose acogido el demandado a las reglas de la Corte para la consignación de los de-rechos del taquígrafo, no tiene facultades para compelerle a la de-volución interesada, porque si tal hiciera, estaría privándole de ale-gar en su descargo las defensas que le concede el artículo 1802 del Código Civil, y privándole también del derecho estatutorio de ape-lación porque no ha sido vencido en juicio ordinario y no podría apelar dentro de este procedimiento. Si el demandado ha sufrido lesión y quebranto en sus intereses, anchos caminos tiene en ley para repetir cotítra el taquígrafo. En esta resolución sólo se decide la moción interpuesta, sin prejuzgarse ninguna cuestión no presentada, y sin que se entienda que la Corte aprueba el procedimiento seguido en este caso.”

Y como en la resolución de la corte se dice que el peti-[653]*653cionario celebró un convenio con el taquígrafo “como así aparece de sn propia moción,” debe transcribirse de ignal modo lo pertinente a ese respecto de la moción. Es así:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Arce v. Corte de Distrito de San Juan
52 P.R. Dec. 192 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Monagas v. Central Eureka, Inc.
42 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)
de Gracia v. Guardiola
39 P.R. Dec. 886 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
37 P.R. Dec. 649, 1928 PR Sup. LEXIS 23, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/guardiola-v-corte-de-distrito-de-san-juan-prsupreme-1928.