de Gracia v. Guardiola

39 P.R. Dec. 886
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1929
DocketNo. 4885
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
de Gracia v. Guardiola, 39 P.R. Dec. 886 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[887]*887Se apela de una resolución de la Corte de Distrito de San Juan ordenando al taquígrafo de la misma la devolución, de cierta cantidad cobrada de más en este pleito, no por él sino por la parte a cuyo favor se'ordenó la devolución, y está envuelta en el recurso la interpretación de las leyes que actualmente regulan el cobro de derechos por los taquígrafos oficiales de las cortes de distrito de la Isla.

Los becbos del caso y las cuestiones envueltas y decididas surgen con toda claridad de la relación del caso y opinión de la Corte de Distrito que, en parte, dice:

“En este caso, a petición del demandado, se ordenó al taquígrafo Oscar A. Gandía preparar una transcripción de la evidencia, o sea, de las declaraciones ofrecidas y pruebas practicadas, y resoluciones, actos o manifestaciones de la corte, así como de todas las objeciones y excepciones de los abogados y cuestiones o materias que con la misma se relacionaran, a los fines de una apelación establecida por la parte demandada para ante el Tribunal Supremo de.Puerto’ Pico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley No. 27 de 27 de noviem-bre, 1917, enmendada, por Ley No. 81 de 20 de julio, 1919, y dicha transcripción fue radicada en Secretaría, entregándose una copia cer-tificada a los abogados del demandante Blondet y Campillo y otra al abogado F. Soto Gras, del demandado.
■ “El taquígrafo cobró al demandado por su trabajo la cantidad de $200.00, que le fue pagada en tres partidas de $50, $70 y $80 res-pectivamente, y luego el demandado solicitó que le fuera reintegrada la suma de $173.08 porque contadas las palabras contenidas en el récord, dieron un total de 26,924, que a razón de 10^ por cada 100 palabras, sólo importaban $26.92-. Se celebró una vista y la corte resolvió que no tenía facultades para ordenar la devolución en la forma solicitada, sino que debía seguirse un procedimiento ordinario, pero esta decisión fué anuláda por el Tribunal Supremo y se devol-vió el caso para que la corte continuara conociendo del mismo de acuerdo con los principios establecidos en la opinión.
“Una nueva vista se celebró, en que el taquígrafo estuvo repre-sentado por el abogado don Leopoldo Feliú, y se practicó prueba por ambas partes, radicándose alegatos.
“La Ley No. 27 de 1917, citada, en su sección 2 impone al ta-quígrafo el deber, al serle ordenado por la corte, de transcribir fiel y completamente el récord taquigráfico del juicio, incluyendo copia [888]*888de todos los documentos ofrecidos y admitidos como prueba y de cualquier materia que se hubiere solicitado en el escrito; y la sec-ción 3 de la misma ley, según fué enmendada por Ley 81, de 1919, también citada, dispone que el taquígrafo- entregará una copia de la transcripción al apelante, otra al apelado y la tercera al secretario para ser unida al legajo de la sentencia, certificando dichas entre-gas al pie del original.
“La sección 5 dé la Ley de 10 de marzo de 1904 creando las plazas de taquígrafos-reporters de los tribunales de distrito, dispone que será el deber del taquígrafo, al ser requerido por cualesquiera de las partes en un pleito en que se hayan tomado notas taquigrá-ficas, proporcionar copia escrita en maquiwilla de las mismas o cual-quier parte de ellas, y por lo cual tendrá derecho a recibir, como honorarios, además de su sueldo, 10‡ por cada 100 palabras, que habrá de satisfacer la parte que la solicite. Las notas taquigráficas, según la ley de 1904, comprenden solamente los procedimientos ora-les y las declaraciones de testigos. De la prueba documental sólo se hace una referencia.
“Con anterioridad a la Ley No. 27 de 1917, el procedimiento para incorporar la prueba, tanto documental como testifical, al le-gajo de la sentencia, era el de la exposición del caso únicamente, que debía preparar la parte. Por lo regular, se solicitaba por el apelante copia de las declaraciones de los testigos para redactar la exposición, y también la solicitaba el apelado para confrontar la exactitud, y ambas partes pagaban el récord. Luego, se promulgó la Ley 27 de 1917 citada, que provee la transcripción de evidencia preparada por el taquígrafo, o sea, el mismo récord taquigráfico, pero adicionando la evidencia documental y todas las resoluciones, actos y manifestaciones de la corte, así como todas las objeciones y excep-ciones de los abogados y cuestiones o materias que con la misma se relacionan. TJn apelante puede ahora, a su elección, usar indistin-tamente uno u otro procedimiento, o sea, el de la exposición del caso o de la transcripción de evidencia. Si utiliza el primero y necesita el récord taquigráfico, debe satisfacerlo al taquígrafo, al igual que el apelado si lo interesa; y si utiliza el segundo, en que se ordena al taquígrafo entregar tres copias por la ley de 1919, una al ape-lante, otra el apelado, y la tercera al secretario-, debe también pa-garse por las tres copias, porque en cuanto al arancel rige la ley de .1904, que establece los derechos que puede cobrar el taquígrafo por las copias de los récords y las notas tomadas por él. Por el proce-dimiento de la exposición del caso, si el apelado necesita una copia ■de la transcripción debe pagarla, pero si el apelante, a opción, uti-[889]*889liza el procedimiento de transcripción de evidencia por el taquígrafo, o sea, en que la labor necesaria para preparar un documento com-pleto la realiza el taquígrafo, y en que se ordena a éste entregar la copia al apelado, también debe el apelante pagar por ella, al igual que la que recibe, pues no sería justo, ni razonable, que el apelado, que ha obtenido una sentencia a su favor pagase por la copia de la transcripción que se le sirve, cuando todo esto se hace a solicitud del apelante, como dispone la ley de 1917 en su sección 'segunda. Y aun cuando el taquígrafo, al transcribir sus notas, bien sea para la exposición del caso o por la transcripción de evidencia, prepare las copias al mismo tiempo que el original, la ley no hace distingos en cuanto a los honorarios y tiene derecho a percibir su valor por cada copia que entrega como si fuere la original. El taquígrafo tiene, por tanto, derecho a cobrar del demandado-apelante, habiendo utilizado el procedimiento de transcripción de evidencia, por las tres copias que entregara, que a razón de $26.92 cada copia, por con-tener 26,924 palabras cada una, importan la suma de $80.76 y débe devolver la cantidad de $119.24 cobrada en exceso.
“Para justificar el taquígrafo el cobro en exceso, declaró que el pago fué voluntario y que convino con el abogado del demandado Sr. Soto Gras, debido a la acumulación de trabajo, verificar éste en horas extraordinarias, y que se llevó las libretas que contenían las notas para su casa y allí preparó la transcripción en horas de la no-che. El Sr. 'Soto Gras negó que hubiera hecho tal convenio con el taquígrafo. Pero sea como fuere, no pueden cobrarse por el taquí-grafo otros honorarios que los fijados por ley de 1904, que deter-mina su compensación, según 'se consigna claramente en la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuyos principios estamos obligados a seguir, respetar y hacer cumplir.
“Los taquígrafos de las Cortes de Distrito de San Juan perciben actualmente un sueldo de $1,800.00 por año, o sea, $150.00 mensua-les, que les paga el Gobierno de Puerto Rico y como honorarios 10(£ por cada 100 palabras de las transcripciones que realicen y que de-ben satisfacer las partes.”

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