Rosa v. Tribunal Superior

102 P.R. Dec. 670
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 17, 1974·No. Número: O-74-156·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

[671] Tras el juicio correspondiente se declaró culpable al peti-cionario de los cargos de venta, ocultación y transportación y la posesión y dominio de marihuana. Se le impuso la pena de diez a quince años de presidio en cada caso a cumplirse con-currentemente. Antes de dictarse sentencia el peticionario no hizo moción alguna para presentar prueba de circunstancias atenuantes bajo la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal. Apeló el convicto de la sentencia impuesta, la cual se con-firmó por este Tribunal el 26 de febrero de 1974 en el caso Cr-73-93. Se devolvió el mandato el 12 de marzo de 1974.

El 8 de abril de 1974 radicó el peticionario ante el tribunal sentenciador una solicitud de reducción de sentencia, pre-via la concesión de vista sobre el particular. No se expo-nían en la solicitud las razones para la petición. La solici-tud se declaró sin lugar. Contra tal resolución es que se in-voca el recurso de autos.

Alega el peticionario en su solicitud de certiorari que el Tribunal Superior cometió error al negarse a rebajar la sen-tencia bajo las disposiciones de las Reglas 171 y 185 (a) (1) de las de Procedimiento Criminal, bien porque le amparaba un de-recho constitucional a ser oído previamente antes de poder resolverse su petición o bien porque el tribunal sentenciador abusó de su discreción al actuar de tal modo. Del alegato del peticionario ante nos es que surge que “la prueba que aportaría el peticionario y que estuvo impedido de presen-[672] tar . . . surgió después de dictada la sentencia ... (y) con-sistía la prueba, en parte, de hechos relacionados con la-conducta ejemplar del peticionario mientras estuvo recluido en la Penitenciaría Estatal y actualmente en la Cárcel de Dis-trito de Aguadilla demostrativa de su rehabilitación . . .” (pág. 4). No se ha ilustrado a este Tribunal de qué otra prueba se trataba.

Nuestra Regla 171 proviene de los Arts. 320 y 321, hoy derogados, de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. secs. 962 y 963, que a su vez derivan de la legis-lación de California. El Art. 321 es un calco exacto de la Sec. 1204, West’s Anno. Calif. Code, Penal Code, 1970, vi-gente desde 1872 hasta 1971. El Art. 320, al que se refería el siguiente, leía así:

“Después de una confesión o veredicto de culpabilidad y siempre que se deje a discreción del tribunal la magnitud de la pena, el tribunal, a indicación verbal de cualquiera de las partes, de que hay circunstancias agravantes o atenuantes de la pena que pueden justamente ser tomadas en consideración, puede, a su arbitrio, oir brevemente esa indicación en el plazo que fije y dando aviso a la parte contraria, en la forma que estime conveniente.”

Estas antiquísimas disposiciones de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal se caracterizan por dos rasgos bási-cos, por tanto, si es que nos limitamos por el momento a la naturaleza de su semántica. En primer término, dichas dispo-siciones se refieren a todas luces a la etapa que media entre la convicción y la imposición de la pena. En segundo lugar, la ce-lebración de la vista se deja al arbitrio del tribunal. La Regla 171 se expresa en los mismos términos potestativos del Art. 320.

La lógica de diccionario no es de por sí suficiente, sin embargo, para resolver las controversias jurídicas. Debe éxaminarse la jurisprudencia, la doctrina y el contexto socio-histórico de las reglas en juego. Estos dos últimos factores [673] afectan a menudo, a través de los delicados mecanismos.que rigen la evolución del derecho, con su precisión de estabili-dad y su necesidad también de crecimiento, el rumbo de la ju-risprudencia.

En Puerto Rico se ha resuelto que los Arts. 320 y 321 del Código de Enjuiciamiento Criminal exigían que si un acu-sado temía que una sentencia pudiese ser demasiado severa, tenía que proceder a solicitar la oportunidad de presentar prueba de atenuantes después del veredicto y antes de pronun-ciarse la sentencia. Pueblo v. Cristy, 9 D.P.R. 584, 586 (1905); Pueblo v. Brenes, 9 D.P.R. 559, 564 (1905) (el lenguaje en Brenes es un tanto ambiguo, pero se aclara al citársele como autoridad en Cristy); cf. Pueblo v. Hernández, 94 D.P.R. 116 (1967).

La norma de Cristy y Brenes halla sólido apoyo en la jurisprudencia de California sobre el estatuto de 1872. People v. Rudolph, 153 P. 721, 722 (Cal. 1915). En la juris-dicción federal no existe una regla concordante con la 171 nuestra, por lo que no es de ayuda acudir al análisis de dicha jurisprudencia sobre este punto. (2)

La Regla 171 no se aparta, respecto a la materia bajo análisis, del patrón de los Arts. 320 y 321 del Código de Enjuiciamiento Criminal ni existe jurisprudencia local que le imparta un significado distinto. Dada su estrecha conexión con la Regla 185(a), la cual interpretamos que permite la presentación de prueba sobre circunstancias atenuantes, den-tro de los términos que en ella se especifican, después de dictada la sentencia, es innecesario por ahora discutir la doctrina o las realidades sociales subyacentes respecto a la cuestión mayor que ambas reglas envuelven, asunto al que nos referimos aquí más tarde.

[674] En vista, por tanto, de que en el caso de autos se solicitó la rebaja de sentencia después de dictada la misma resolvemos que no es de aplicación en esta instancia la Regla 171 de las de Procedimiento Criminal. No es procedente en consecuencia que nos pronunciemos sobre si la celebración de una vista bajo la Regla 171 representa un requisito constitucional.

En lo que concierne a la Regla 185(a), la solicitud de vista radicada por el peticionario se efectuó dentro de los sesenta días de haberse recibido el mandato, por lo que pro-cede examinar los planteamientos hechos al amparo de sus dis-posiciones.

La Regla 185(a) se basa en la Regla 35 federal, sin que exista diferencia alguna esencial en los términos de ambas. No hay jurisprudencia puertorriqueña al caso interpretativa de sus disposiciones, pero las mismas se han analizado en va-rias decisiones federales. En United States v. Krueger, 454 F.2d 1154 (5th Cir. 1972), por ejemplo, se enfrentó el tribunal a una situación análoga a la presente. El convicto en dicho caso solicitó la rebaja de su sentencia bajo la Regla 35, aduciendo como fundamento su buena conducta durante el plazo transcurrido de su encarcelamiento. El tribunal sen-tenciador declaró sin lugar su solicitud sin celebración de vista y en apelación se resolvió que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al actuar de tal modo. Véanse: United States v. Sanders, 438 F.2d 344 (5th Cir. 1971); Gilinsky v. United States, 335 F.2d 914, 916-917 (9th Cir. 1964).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rosa v. Tribunal Superior, 102 P.R. Dec. 670 (prsupreme 1974).

102 P.R. Dec. 670 (Rosa v. Tribunal Superior) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Viera Rodriguez, Jose
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Ramírez de Ferrer v. Mari Brás
144 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Asociación Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan
140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
San Miguel Lorenzana v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
134 P.R. Dec. 405 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Lorenzo González v. Tribunal Superior de Puerto
103 P.R. Dec. 31 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)