Lorenzo González v. Tribunal Superior de Puerto

103 P.R. Dec. 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1974
DocketNúmero: O-73-71
StatusPublished

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Lorenzo González v. Tribunal Superior de Puerto, 103 P.R. Dec. 31 (prsupreme 1974).

Opinion

[32]*32SENTENCIA

El 6 de mayo de 1971 el peticionario fue sentenciado a una pena de 10 a 15 años de presidio luego que un jurado lo hallara culpable de haber violado a una joven de poco menos de 14 años de edad. La sentencia fue confirmada por este Tribunal el 11 de diciembre de 1972. El 2 de enero de 1973 el peticionario presentó ante el tribunal sentenciador una moción al amparo de las Reglas 171 y 185 de Procedimiento Criminal, solicitando reducción de la sentencia. Alegó que antes de ser sentenciado no se celebró una vista sobre ate-nuantes y agravantes; que nunca había sido convicto de delito grave alguno ni de delitos que implicasen depravación moral; que es de oficio chófer, padre de trece hijos, y gozaba de conducta intachable en la comunidad. Solicitó la celebra-ción de una vista para acreditar estos extremos. Recurre contra la resolución que le denegó la vista solicitada y la rebaja de sentencia.

En Rosa v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 670 (1974), resolvimos que la concesión de una vista después de dictada sentencia, al amparo de la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, es discrecional del tribunal sentenciador. No se nos ha demostrado que al negar la vista en este caso el tribunal de instancia abusara de su discreción y por tanto no se justi-fica que se devuelvan los autos al tribunal de instancia para la celebración de una vista.

Se anula el auto expedido y se confirma la resolución del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, Hon. José A. Bianchi, Juez, fechada el 15 de enero de 1973 en la causa G-70-148, denegando la vista solicitada y la reducción de la sentencia.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secre-tario.

[33]*33El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque disiente en voto separado con el cual concurre el Juez Asociado Señor Dávila.

(Fdo.) Angel G. Hermida

Secretario

—O—

Voto disidente del Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué con el cual concurre el Juez Asociado Señor Dávila.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 1974

Estoy de acuerdo en que la concesión de una vista en relación con una solicitud de rebaja de sentencia es discre-cional del tribunal sentenciador. Rosa v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 670 (1974). Creo, sin embargo, que en el caso que ahora nos ocupa debe brindarse una oportunidad al tribunal recurrido de pasar nuevamente sobre la cuestión de si debe o no acceder a rebajar la sentencia impuesta tomando en con-sideración los principios que paso a exponer. Aquí se plantea, además de la cuestión de rebaja de sentencia, el derecho del acusado a una vista, luego del fallo condenatorio y antes de que se dicte sentencia, sobre circunstancias atenuantes. En el caso ahora ante nos, distinto a Rosa, el acusado ha expuesto las circunstancias atenuantes que ofreció probar. No hay manera de saber si el juez sentenciador, de haberlas conocido antes de dictar su sentencia, hubiera variado sus términos.

A mi entender el debido proceso de ley no termina con el pronunciamiento del fallo condenatorio. La imposición de sen-tencia es también parte del proceso. La discreción del tribunal en la determinación del mínimo y del máximo de prisión no debe hacerse descansar en el vacío entre el mínimo y el máximo prescritos por el estatuto penal para el delito de que se trate. El término mínimo durante el cual el convicto deberá estar en prisión y el máximo a que podrá extenderse la privación de su libertad deben depender, dentro de los límites [34]*34que fije el estatuto, de las circunstancias que individualicen su caso, en consonancia con el principio rehabilitador que es a mi juicio eje central de la penología. De ahí que si el convicto solicita ser oído sobre circunstancias atenuantes, antes de ser sentenciado, debe ser oído. Salvo en el caso de asesinato en primer grado, en que la pena de reclusión perpetua es manda-toria, no acceder a oirle constituye una violación del debido proceso de ley.

De los hechos que revela el expediente ante nos no surge que el peticionario solicitara ser oído sobre atenuantes. Tam-poco surge de ese expediente si el juez sentenciador sabía, al sentenciarle, que nunca había sido convicto de delito grave ni menos grave que implicase depravación moral, ni las demás circunstancias que refiere en su moción. No sabemos por tanto si hizo buen uso de su discreción al imponerle la sentencia de diez a quince años de presidio. Por eso, si no lo oyó antes de dictar sentencia en nada se perjudicaría el Estado y se cum-plirían mejor los fines de la justicia si devolviéramos el caso para que el juez sentenciador pase nuevamente sobre la cuestión.

Los planteamientos de este caso requieren, a mi juicio, una expresión de este Tribunal respecto del alcance de la Eegla 171 de Procedimiento Criminal y la aplicación de la 185(a) ante las circunstancias factuales que lo distinguen de Rosa. A esos efectos me parecen convenientes algunas reflexio-nes sobre los propósitos de la penología moderna.

Históricamente se han señalado cuatro teorías como justi-ficación de la penología, a saber: (1) el derecho de retribu-ción y venganza de la sociedad, (2) la necesidad de proteger a la sociedad contra el que viola sus leyes restringiéndole físicamente para que no continúe delinquiendo, (3) el efecto disuasivo que el castigo tiene para otros, y (4) la reforma o rehabilitación del delincuente. La primera, que en un prin-cipio constituyó el único objetivo de la penología, hace mucho tiempo que fue descartada.

[35]*35La teoría moderna fue predicada desde Séneca, que decía que la ley perseguía tres propósitos con el castigo del que cometía un crimen: “Para corregir a aquél a quien castiga, o para que su castigo haga de otros mejores hombres, o para que, al quitar de en medio a los malos, los demás puedan vivir sin temor.” De esas tres teorías, la reforma o rehabilitación del delincuente se considera hoy día como la razón primaria para la imposición de sanciones. Véase el comentario en 45 Temp. L.Q. 351 (Spring 1972).

Este principio ha sido recogido en los más modernos códigos penales, en leyes especiales y en constituciones estatales. El Model Penal Code del American Law Institute, redacción oficial de 1962, en su Artículo Preliminar I señala como principal objetivo de las disposiciones relativas a sentencias “promover la corrección y rehabilitación de los delincuentes.” Para abril de 1971 once estados habían revisado sus códigos para conformarlos al Model Penal Code, catorce habían completado revisiones encaminadas a ese fin y estaban en proceso de adoptarlas mediante legislación, y dieciocho habían iniciado planes de revisión. Así surge de las vistas sobre la reforma de las leyes penales federales celebradas en 1971 por un subcomité de la Comisión de lo Jurídico del Senado federal, 92do. Congreso, primera sesión. Véase Discretion in Felony Sentencing, comentario en 48 Wash. L. Rev. 857 (1973), escolio número 3 a la pág. 858. El mismo principio aparece en las Constituciones de Indiana, Oregon, Illinois, Nueva Hampshire, Texas, Wyoming, Montana y Carolina del Norte. Podríamos hacer paráfrasis de lo en ellas consagrado diciendo que “el objetivo del castigo es reformar y no exterminar seres humanos.” Véase el comentario en Temp. L.Q., supra, pág. 351.

En Puerto Rico se acaba de adoptar mediante la Ley Núm.

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