El Pueblo De Puerto Rico v. Viera Rodriguez, Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202400143
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Viera Rodriguez, Jose, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

El PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. Humacao KLCE202400143 JOSÉ A VIERA Caso número: RODRIGUEZ HSCR202000390 HSCR202000391 Peticionaria Sobre: ART. 3.1 LEY 54 (1989) ART. 131 CP 2012 RECL ART. 133(C) CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos José A. Viera Rodríguez (Sr. Viera o

Recurrente), por derecho propio, mediante un recurso de certiorari

presentado el 2 de febrero de 2024. Solicita que revisemos una

Resolución emitida el 8 de diciembre de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Humacao.

Mediante dicha Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar las

siguientes mociones: Moción Solicitando Bonificaciones por Buena

Conducta, Moción al Amparo de la Regla 182 de Procedimiento

Criminal, y Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos la Resolución

recurrida.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202400143 2 I.

El 7 de julio de 2021, el foro primario declaró culpable al

Recurrente como resultado de una alegación preacordada. Este fue

sentenciado el mismo día a 3 años por una infracción al Artículo 3.1

de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Domestica, Ley núm. 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 601

et seq., y 8 años por una infracción al Artículo 133 del Código Penal,

33 LPRA sec. 5194, a ser cumplidos de manera concurrente.

Asimismo, se ordenó que el tiempo que estuvo el Recurrente

sumariado en detención preventiva fuese abonado a la totalidad de

la pena impuesta, debido a que posterior a su arresto el Recurrente

fue ingresado en una institución del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR). Sin embargo y según su recurso, el Sr. Viera

fue excarcelado el 12 de septiembre de 2020 en virtud de un recurso

de habeas corpus. Durante ese periodo, estuvo bajo supervisión

electrónica domiciliara hasta el día que fue sentenciado, para un

total de un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días.

El 26 de octubre de 2022, el TPI emitió una Resolución en la

cual declaró No Ha Lugar una Moción en Solicitud de Enmienda de

Sentencia presentada el 29 de septiembre de 2022. En dicha

Resolución el foro primario aclaró que, al momento de sentenciar al

Recurrente, ordenó al DCR abonar el tiempo que estuvo sumariado

a la ejecución de la totalidad de su sentencia.

Posteriormente, el Sr. Viera presentó varias mociones ante el

TPI, entre las cuales se encontraba su Moción Solicitando

Bonificaciones por Buena Conducta presentada el 19 de enero de

2023. En esta solicitó, al amparo del Plan de Reorganización del

Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Ley Núm. 2 de

21 de noviembre de 2011, según enmendada, 3 LPRA, Ap. XVIII, que

se le redujera la pena ya que se había beneficiado de todos los KLCE202400143 3

programas de rehabilitación que le ofreció el sistema correccional,

incluyendo estudios y terapias de manejo de violencia. En respuesta,

el Ministerio Público se opuso a dicha moción el 17 de abril de 2023

mediante un Dictamen Fiscal.

Igualmente, presentó una Moción al Amparo de la Regla 182

de Procedimiento Criminal el 5 de septiembre de 2023. En esta,

solicitó que se le acreditará como detención preventiva el tiempo que

estuvo bajo supervisión electrónica domiciliaria. Arguyó que las

medidas impuestas como parte de su supervisión tuvieron el efecto

de privarlo de su libertad y que bajo el lenguaje de la Regla 182 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 182, procede que se

descuente dicho tiempo de la totalidad de la sentencia. Posterior a

ello, presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal el 29 de mayo 2023. En esta, solicitó una

vista al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34

LPRA Ap. II, R. 192.1 (b), con el propósito de que se le corrigiera la

sentencia impuesta, para que esta se redujera un veinticinco por

ciento (25%). Arguyó que procedía dicha reducción por ser de

aplicación los atenuantes del Artículo 65 del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5098.

El foro primario atendió todas las mociones de manera

conjunta, emitiendo una Resolución el 8 de diciembre de 2023 y

notificada el 19 de diciembre de 2023, de la cual recurre ante nos el

Sr. Viera. En cuanto a la moción concerniente a las bonificaciones,

el foro esclareció que el remedio adecuado para dicho procedimiento

es el mecanismo establecido en el Reglamento Núm. 8583 del DCR.

Añadió que, si luego de realizado el trámite administrativo el

Recurrente quedara insatisfecho con la decisión del DCR, entonces

procedía solicitar la correspondiente revisión judicial ante el

Tribunal de Apelaciones. KLCE202400143 4 Por otra parte, el foro primario atendió la moción al amparo

de la Regla 182 de Procedimiento Criminal, supra, resolviendo que

la supervisión electrónica no constituye una privación de libertad

por no encontrase el acusado sumariado en una institución penal.

Por tal razón, no aplican las bonificaciones estatuidas en la Regla

182 de las de Procedimiento Criminal, supra, y en el Artículo 68 (a)

del Código Penal, supra.

Por otra parte, el TPI comenzó atendiendo la Moción al Amparo

de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, otorgándole un término

al Ministerio Público para que se expresara, pero ante su

incomparecencia, procedió a disponer de la solicitud. Resolvió el foro

que el momento para atender los atenuantes de delitos es al dictar

sentencia. Si luego de atendido la aplicabilidad de los atenuantes, el

convicto quedara insatisfecho con la determinación del foro

primario, el mecanismo adecuado es un recurso de apelación

impugnando la sentencia dictada. Esclareció, además, que el

mecanismo de la Regla 192.1, 34 LPRA Ap. II, R.192.1, es uno

extraordinario, por lo cual se tiene que cumplir cabalmente con los

requisitos establecidos en dicha regla. Concluyó el TPI que el

Recurrente falló en colocarlo en posición para otorgarle el remedio

excepcional, pues no surge de la moción que se haya argumentado

que la sentencia adolezca de un defecto que sea contrario al debido

proceso de ley o que viole algún precepto constitucional que conlleve

un fracaso a la justicia.

Inconforme, comparece ante nos el Sr. Viera, mediante el

recurso de epígrafe, en el cual argumenta que erró el foro primario

al declarar sin lugar: (1) la Moción al Amparo de la Regla 182 de

Procedimiento Criminal, y la (2) Moción al Amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal. KLCE202400143 5

Junto con la presentación de su recurso, el Recurrente

presentó una Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de

Arancel por Razón de Indigencia. Mediante Resolución del 21 de

febrero de 2024, esta Curia declaró con lugar la solicitud y aceptó la

litigación del Sr. Viera en forma pauperis. Posteriormente, este

Tribunal emitió otra Resolución en la cual otorgó veinte (20) días a

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