Pueblo ex rel. López v. Pérez Peña

54 P.R. Dec. 804
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1939
DocketNúm. 7678
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo ex rel. López v. Pérez Peña, 54 P.R. Dec. 804 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado SeñoR De Jesús

emitió la'opinión del tribunal.

Previo permiso de la Corte de Distrito de San Juan, el 3 de noviembre de 1937 el Procurador General a instancias de Nemesio López presentó en dicto tribunal a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, una información de la naturaleza del q%w warranto contra Luis Pérez Peña. Se alega en la infor-mación que el relator o querellante es mayor de edad, vecino de San Juan, ciudadano de los Estados Unidos, contribuyente de la Capital de Puerto Rico y se baila en. el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y que el demandado Luis Pérez Peña ocupaba en diclia fecta el cargo de Comisionado de la Capital, para el cual fué electo en las elecciones gene-rales de 1936. Que el referido Luis Pérez Peña ocupaba dicto cargo ilegalmente por las siguientes razones:

“(a) Porque está sufriendo interdicción civil por haber sido con-victo de un delito felony y cumplió la sentencia sin que haya sido indultado por autoridad competente alguna.
“(b) Porque fué excluido'de las listas electorales de la Isla de Puerto Rico y no fué elector capacitado, ni del Municipio de San Juan ni de ningún otro municipio o precinto electoral de Puerto Rico.
[807]*807“(o) Porque el peticionario carece de todo recurso claro, eficaz y expedito en ley para poder privar a dicho Luis Pérez Peña del cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan, que ilegal-mente viene desempeñando, y sólo tiene el presente recurso de quo warranto que abora ejercita.”

Termina la información suplicando que se expida un auto de citación de quo warranto requiriendo al demandado para que comparezca en el salón de sesiones de dicho tribunal el día y hora que se señalare, “para que se allane a lo soli-citado por vuestro peticionario, o de lo contrario justifique que en virtud de autoridad competente está desempeñando el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y ejercitando los deberes de dicho cargo de acuerdo con la ley y con plena capacidad política y jurídica para ello, y en definitiva esta Hon. Corte dicte sentencia declarando que Luis Pérez Peña ocupa ilegalmente el cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan y que se declare, ade-más, que usurpa ilegalmente las funciones del mismo y que sea desposeído inmediatamente de dicho cargo, y que se abs-tenga de intervenir en las funciones del mismo y en el ejer-cicio de los deberes inherentes al mencionado cargo, impo-niéndole el pago de las costas, gastos y desembolsos y hono-rarios de abogado en esta acción.”

Se expidió la citación correspondiente y se concedió al demandado hasta el 12 de noviembre de 1937 para contestar los cargos. En dicha fecha radicó un escrito de excepciones • previas alegando que la información no aducía hechos consti-tutivos de causa de acción. Desestimada la excepción previa,, se radicó la contestación. Negó el demandado que el relator fuera ciudadano americano, que estuviera en el pleno goce y uso de su capacidad civil y política, y negó también su con-dición de contribuyente del Gobierno de la Capital de Puerto Rico. Aceptó estar en posesión del cargo de Comisionado de la Capital de Puerto Rico y que fue electo en las elecciones generales de noviembre de 1936. Alegó que no está ocupando ilegalmente el mencionado cargo; que no está sufriendo in-[808]*808terdicción civil aún cuando hubiere sido convicto de un delito grave o hubiera extinguido la pena; que es elector capaci-tado del municipio de San Juan por no haber sido condenado por delito grave (felony) ni por delito electoral. Alegó afir-mativamente que contra él nunca se ha dictado sentencia vá-lida alguna, ya sea por delito grave (feloivy) o por delito electoral que lo incapacite para ser elector; que nunca ha sido sometido a juicio por delito grave ante un jurado im-parcial y que no ha tenido un justo juicio de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos, la Carta Orgánica y las leyes de Puerto Rico; que cualquier sentencia que exista contra el demandado es nula, inexistente y sin ningún valor, por no haberse observado los trámites legales. Finalmente alegó el demandado que el relator no tiene interés en este asunto y termina con súplica de que se desestime la información y se condene al relator en costas, gastos y honorarios de abo-gado. El 10 de diciembre de 1937 se celebró el juicio oral con asistencia de todas las partes y el 28 del mismo mes, por los fundamentos que expresó en la opinión que emitió al efecto, la Corte de Distrito de San Juan dictó la siguiente sentencia:

"Por los fundamentos expuestos en la relación de hechos y opinión, archivada en los autos y que se hace formar parte de esta sentencia, se falla este asunto declarando con lugar la petición, y se resuelve que Luis Pérez Peña está ocupando ilegalmente el cargo de miembro de la Junta "de Comisionados de San Juan y usurpando las funciones del mismo en el Gobierno de la Capital de Puerto Rico, y en su con-secuencia se ordena y decreta se le destituya de dicho cargo, debiendo cesar inmediatamente en el desempeño de sus funciones y abandonar el mismo. El Secretario notificará esta sentencia a la Junta de .Co-misionados de San Juan, por su Presidente, y al Procurador General de Puerto Rico para que tengan a dicho Luis Pérez Peña por desti-tuido del cargo que ejerce; y el márshal de esta Corte notificará per-sonalmente esta sentencia al querellado Luis Pérez Peña, apercibién-dole de que de no cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo de miembro de la Junta de Comisionados de San Juan, podrá ser lan-zado del mismo. Se imponen las costas al querellado, en las que se [809]*809incluye la suma de cien dólares ($100) como honorarios de abogado de la parte actora.”

No estando conforme el demandado con la sentencia pre-cedentemente transcrita, interpuso recurso de apelación para ante este tribunal, imputando a la corte sentenciadora la co-misión de los siguientes errores:

“Primero: La Corte de Distrito de San Juan cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de falta de hechos, en la que-rella, eonstituvos de causa legal para motivar la destitución del que-rellado apelante.
“Segundo: La Corte de Distrito de San Juan cometió grave error al darle valor probatorio para demostrar que Luis Pérez Peña, el querellado apelante, fue convicto de un delito de incendio malicioso (felony) por la Corte de Distrito de Arecibo, a la certificación de sentencia que introdujo como prueba la parte querellante; y cometió más grave error aún la corte sentenciadora al resolver que dicha sen-tencia introducida en evidencia no puede ser atacada colateralmente en el procedimiento objeto de este recurso.
“Tercero: La corte sentenciadora cometió error al declarar que la Ley núm. 32 de 1933, enmendatoria de la ley creando el Gobierno de la Capital, no puede considerarse como enmendatoria de las dis-posiciones del artículo 183 del Código Político de Puerto Rico; y cometió error asimismo al declarar que una ley especial no puede tener el alcance de enmendar las disposiciones contenidas en una ley de carácter general anteriormente aprobada.
“Cuarto: La corte inferior cometió error al resolver que la Ley núm. 10, aprobada por la Legislatura en el año 1937 enmendando el artículo 50 de la Ley núm.

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