Caparra Country Club v. Junta de Planificación de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 74
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1952
DocketNúmero 28
StatusPublished
Cited by4 cases

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Caparra Country Club v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 74 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria Caparra Country Club ha presentado ante este Tribunal Supremo de Puerto Rico un recurso de revisión en el que solicita que anulemos una resolución de la Junta de Planificación de Puerto Rico, de fecha 5 de marzo de 1952, en virtud de la cual se autorizó la expedición de un permiso de construcción solicitado por la peticionaria, pero con la condición de que la peticionaria construyera una calle en la forma y manera indicada por la Junta. El día 17 de marzo de 1952 la peticionaria solicitó de la Junta que reconsiderara su anterior decisión y por resolución de 8 de junio de 1952 la Junta declaró sin lugar la moción de reconsideración. El recurso de revisión interpuesto por la peticionaria fué radicado en este Tribunal el 22 de agosto de 1952. La ya mencionada Junta de Planificación ha radicado una moción en la que solicita que no se expida el auto en este recurso por no haberse interpuesto el mismo dentro del período de tiempo señalado en la ley conocida como la Ley de Planificación de Puerto Rico, ya que, como alega la Junta, el recurso de revisión fué radicado en este Tribunal más de quince días después de haberse notificado a la peticionaria' la resolución declarando sin lugar su moción de reconsideración. La moción de la Junta para que no se expida el auto corresponde prácticamente a una moción de desestimación del recurso.

[76]*76 En su moción la Junta expone que su resolución de 8 de junio de 1952 fué notificada con fecha 9 de julio del mismo año a la parte interesada directamente, o sea, a la entidad Caparra Country Club mediante envío por correo de copia certificada de dicha resolución a la dirección de la peticionaria, Caparra Country Club que, según aparece del expediente radicado en la Junta, es el apartado 4626, San Juan, Puerto Rico; y alega la Junta que a pesar del hecho de que el día 8 de agosto de 1952 uno de los abogados de la peticionaria fué personalmente a la Junta y allí obtuvo copia certificada de la última resolución de la Junta, no habiendo transcurrido más de quince días desde el día 8 de agosto de 1952 hasta la fecha de la radicación del recurso, sin embargo, esos quince días estatutarios han transcurrido con exceso desde el día 9 de julio del corriente año, fecha en que la peticionaria fué directamente notificada por correo de tal resolución.

En su contestación a la moción de la Junta la peticiona-ria acepta los hechos alegados en la misma, pero alega que los quince días estatutarios deben ser computados desde el día 8 de agosto de 1952, fecha en que los abogados de la peticionaria fueron notificados, y cita la peticionaria el caso de Rodríguez v. Fonalledas, 71 D.P.R. 836, a los fines de sostener sus puntos de vista.

El problema en este caso consiste en determinar si los quince días señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 213 de 1942 ((1) pág. 1107), según quedó enmendado por la Ley núm. 434 de 1951 (pág. 1227), como período de tiempo fijado para solicitar una revisión ante este Tribunal Supremo de una resolución de la Junta deben computarse desde la fecha en que fueron notificados los abogados de la parte in-teresada, o desde la fecha anterior en que fué notificada la parte directamente.

El artículo 18 de la Ley ya mencionada, referente a la Junta de Planificación de Puerto Rico, según quedara en-[77]*77mendado dicho artículo por la Ley núm. 388 de 11 de mayo de 1950 ((1) pág. 905), en su parte pertinente, dis-pone lo siguiente:

“La Junta remitirá a todo funcionario o individuo intere-sado, copias certificadas de todos los acuerdos adoptados por ella que conciernan a dicho funcionario o iifdividuo. . .

El artículo 26 de la misma ley, según fué enmendado por la Ley núm. 434 de 14 de mayo de 1951, dispone, en su parte relevante, lo siguiente:

“Cualquier parte directamente interesada en la expedición o denegación de un permiso de construcción, sanitario, o de usos de edificios o terrenos, o en las actuaciones, acuerdos, aproba-ciones, denegaciones y desaprobaciones sobre casos o planos de lotifieación, contra la cual una petición de reconsideración haya sido solicitada, dentro de un término de quince (15) días a la Junta de Planificación de Puerto Rico y sobre la cual haya rendido o tomado acuerdo y resolución la Junta, según sea el caso, podrá presentar dentro del término de quince (15) días, a partir de la fecha de la notificación de tal acuerdo o resolu-ción de la Junta, copias certificadas de cualesquier de tales resoluciones o acuerdos, para su revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico; Disponiéndose, que dicha revisión ante el Tribunal Supremo, la (sic) que tiene jurisdicción exclusiva para revisar tales actuaciones o decisiones, podrá concederse y se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho.”

El artículo 17 del Reglamento de Planificación núm. 1 lee en parte como sigue:

“La Junta remitirá a todo funcionario interesado

[78]*78En el caso de Rodríguez v. Fonalledas, supra, se resuelve que una notificación por correo de una sentencia no queda cumplida con el depósito en el correo cuando el sobre no va dirigido al abogado como requiere la ley sino a la propia parte perjudicada y se resuelve, además, que el término para in-terponer una apelación debe empezar a computarse desde la fecha en que se notifica al abogado y no desde la fecha en que se haya notificado a la parte interesada. De ser apli-cable este último caso a las circunstancias del de autos el recurso de revisión habría sido radicado en este tribunal en tiempo hábil, o sea, dentro de un término de quince días com-putados a partir de la notificación de la resolución a los abo-gados de la peticionaria. Sin embargo, en el propio caso de Rodríguez v. Fonalledas, se explica el alcance de la opinión en la forma siguiente:

“Este caso se gobierna por el artículo 1 de la Ley núm. 11 de 1908 (pág. 124), según ha sido enmendada por la Ley núm. 2 de marzo 14, 1929 (pág-. 125), reportada en el Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, pág. 136. La sección pri-mera provee que ‘en todos los casos en que se pueda establecer el recurso de apelación según lo previsto en esta sección, será deber del secretario de la corte enviar a la parte perjudicada,-o a su abogado, al dictarse sentencia o resolución apelable, una notificación escrita informándole a dicha parte perjudicada que tal sentencia o resolución ha sido dictada; y una copia de la dicha notificación será archivada con los autos, debiendo empe-zar a contarse el término para establecerse el recurso de ape-lación, desde la fecha del archivo de dicha notificación.’ Hemos interpretado dicha sección primera como que significa que en casos como el presente, la notificación a la parte es suficiente solamente si ésta no está representada por abogado. Cuando los autos demuestran que una parte tiene abogado, el secretario está en la obligación de notificar a éste. Angleró v.

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