Paniagua

33 P.R. Dec. 902, 1925 PR Sup. LEXIS 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1925
DocketNo. 2339
StatusPublished
Cited by6 cases

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Paniagua, 33 P.R. Dec. 902, 1925 PR Sup. LEXIS 3 (prsupreme 1925).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante, en nna apelación contra nna resolución que declara sin lngar sn petición de habeas corpus, señala doce errores. La mayor parte de estos señalamientos de error directa o indirectamente atacan la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Jnan para dictar la orden por virtud de la cual fue citado el peticionario por desacato, y por tanto debemos primero examinar la transcripción para ver si con-tiene prueba suficiente que demuestre que la corte de dis-trito carecía de tal jurisdicción. Como la Corte de Distrito de San Jnan es nna corte de récord, la presunción de jurisr dicción existe basta que se demuestre claramente lo con-trario.

[904]*904La Corte de Distrito de San Juan, según muestra el dili-genciamiento, declaró culpable al apelante de un desacato por dejar de cumplir con una orden. No tenemos duda de que cuando una corte de distrito carece de jurisdicción so-bre una persona o de la materia en controversia, la persona declarada culpable de desacato puede obtener su libertad mediante un auto de habeas corpus.

El apelante, ante el Juez Franco Soto, a quien fue pre-sentada la solicitud de habeas corpus, ofreció como prueba los procedimientos de un recurso de certiorari que babía sido negado por este tribunal. La negativa del juez a oir prueba en cuanto a la admisibilidad de este récord fué no-minalmente que él podía tomar conocimiento judicial del mismo.

De la transcripción aparece que el Juez Asociado Sr. Franco entendió que el expediente de certiorari se ofrecía para fines . limitados y principalmente para demostrar que mientras está pendiente el auto de certiorari en esta corte la sentencia de la corte de distrito quedaba suspendida y las partes relevadas de su efecto obligatorio, o alguna pro-posición equivalente. El apelante en ningún momento ofre-ció dicho expediente de certiorari para demostrar el estado de los procedimientos en la corte de distrito. No hubo ofre-cimiento de probar la demanda, prueba y sentencia de la corte de distrito en el caso principal, precursor de los pro cedimientos de desacato.

El primer, señalamiento de error se refiere a la negativa del Juez Franco a admitir prueba en cuanto a la sentencia de la corte inferior. Aun cuando el juez estuviera equivo-cado al creer que podía tomar conocimiento del expediente de certiorari sin más prueba, no vemos cómo ese expediente de certiorari podría tender debidamente a demostrar los procedimientos en el pleito principal. El certiorari había sido denegado. Los autos certificados de la corte de dis-trito presuntivamente habían sido devtfeltos a la misma. El error del Juez Franco, si alguno cometió en este sentido, [905]*905no perjudicaba. Esta no era la forma ordinaria, de ser per-misible, de probar cualquier estado del procedimiento en la Corte de Distrito de San Juan. Es verdad que el apelante también ofreció como prueba los procedimientos en el caso de desacato. El no ofreció, sin embargo, estos procedimien-tos para probar la naturaleza del pleito principal. No bay señalamiento de error, expresamente por este fundamento, y 'el mismo apelante expresa que la negativa del Juez Franco a admitir el-procedimiento de desacato era de menos impor-tancia que la negativa a admitir el expediente de certiorari. La negativa del Juez Franco a admitir los procedimientos de desacato se fundó en el liecbo de que lo que se trataba de probar estaba ya ante (la corte) por virtud del diligen-ciamiento. Además, el error, de baber alguno, no era per-judicial debido a la falta de un ofrecimiento suficiente.

No tenemos ante nuestra consideración en este caso ni la demanda, ni la prueba o sentencia en el pleito principal; Sin estos récords ante nos no podemos decir positivamente cuál fué la naturaleza exacta de la acción seguida en la corte de distrito. No podemos expresar, por tanto', que la orden que se supone fué infringida se dictó sin jurisdicción. Por el contrario, la jurisdicción debe ■ asumirse. Asumiendo ju-risdicción en dicba corte de distrito, el Juez Franco eviden-temente tuvo razón al resolver que en un procedimiento de habeas corpus no bay que investigar sobre la actitud asu-mida por la corte al castigar por desacato. La transcrip-ción ante nos no revela que el Juez Franco tuvo algo ante su consideración que demuestre que dicba corte de distrito carecía de jurisdicción.

Es evidente que debido a la falta de una base adecuada no estamos en condiciones de revisar la mayoría de los se-ñalamientos de error. La imposibilidad de revisar es apli-cable al segundo señalamiento de error. El Juez Franco re-solvió que en un auto de hateas corpus generalmente no pueden ser revisados los procedimientos de desacato. No tenemos duda alguna de la ley en este sentido. Ex parte [906]*906Pesquera, 17 D.P.R. 736; Ex parte Le Hardy, 17 D.P.R. 1024; Ex parte Hollis, 59 Cal. 406, citado por el apelante. Para quedar comprendido el apelante dentro de la excepción tendría qne demostrar qne la Corte de Distrito de San Juan carecía de jurisdicción.

El tercer señalamiento de error ■ asume aparentemente que la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan para castigar por desacato debe aparecer del mandamiento y con-testación al auto de habeas corpus. El mandamiento conte-nía una orden de una corte competente en un procedimiento. Indicaba más. Mostraba la naturaleza del acto de desobe-diencia a la orden de la corte. Era bastante autoridad para el alcaide.

En cuanto a los alegados derechos del Banco de San Juan a los cuales se refiere el cuarto señalamiento de error, no vemos cómo el mandamiento muestra por sí mismo si era o nó culpable de desacato el banco. El desacato depen-dería de la jurisdicción en el caso principal, cuya falta no ba sido demostrada. El apelante insiste en que el caso principal era de naturaleza legal y no de equidad y que los poderes de la Corte de Distrito de San Juan no eran “de equidad” pero éstos son hechos que no pueden ser resuel-tos sin los autos en el pleito principal. Si el último, por ejemplo, tenía por objeto reivindicar una finca y todas las conversiones de la misma, como el juez de la corte de dis-trito insinúa en su opinión, entonces cualquier actuación del apelante por la cual tales fondos convertidos fueron separa-dos de la custodia del síndico nombrado en el caso pueden ser recuperados por este último. El banco estaba ante la corte y el apelante era evidentemente su administrador. El becbo de que el certiorari momentáneamente suspendía el efecto de la sentencia, no' favorecía al banco. Estando pendiente la resolución del procedimiento de certiorari, el banco y sus funcionarios estaban obligados a respetar la sentencia, y tenía que asumirse que el síndico nombrado des-pués de la sentencia tenía facultad para conservar el fondo, [907]*907fondos o propiedad convertida; Ninguna de estas cosas, como fué resuelto por el Juez Franco, podía considerarse por auto de habeas corpus, asumiendo, como debemos, la ju-risdicción de la corte de distrito.

El quinto señalamiento expresa que la corte no tenía ju-.risdicción sobre la persona del apelante. Los procedimien-tos, sin embargo, muestran que el apelante era el director del banco, el demandado en el pleito principal y que a dicho banco ordenó la corte pagar una cantidad específica, a lo cual se negó.

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