Ex parte Le Hardy

17 P.R. Dec. 1024, 1911 PR Sup. LEXIS 491
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 24, 1911·No. No. 381·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El' Juez Asociado Su. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Jnan, Sección Segunda, radicó León P. Le Hardy nn pleito contra Da. Jnana Acosta Yda. de Meltz, con fecha 23 de julio de 1910, en el que, después de alegar sustancialmente que había sido casado con Da. Hilda Meltz Acosta, de la que, a su muerte, le quedaron dos hijos nombrados Philippe y Hilda de cuatro y tres años de edad, respectivamente; que habiendo ocurrido el fallecimiento-de la consorte mientras él se hallaba ausente de esta Isla, a su regreso dejó sus hijos encomen-dados a su abuela la demandada, para que cuidara de ellos, pero que desde fines del mes anterior a la demanda, la de-mandada hace resistencia a que el demandante los recoja y tenga en su compañía, por lo que pedía a la corte que decla: rando que dichos niños, como hijos legítimos no emancipados y en la infancia están sujetos a su patria potestad, debiendo obedecerle y vivir en su compañía, condenase a Doña Juana Acosta viuda de Meltz, a que se los entregue y restituya.

Con esa demanda presentó también el demandante una solicitud para que se asegurara la sentencia que en su día se dictase, y en ella pidió que se prohibiera a la demandada el que cesara de hacer resistencia a la entrega de los niños a su padre.

Negada esa moción, recurrió de ella el demandante por medio de un auto de certiorari ante este Tribunal Supremo, quien en 24 de octubre del mismo año, anuló la resolución re-currida y ordenó a la corte inferior que adoptase cualquier medida que asegurase la devolución de los niños, para el caso [1026]*1026de que el padre demandante obtuviera en definitiva un fallo a su favor.

Como consecuencia de esta sentencia, compareció Doña-Juana Acosta, ante la corte de distrito que conocía del asunto, y después de expresar que está dispuesta a cumplir la sen-tencia que en el pleito se dicte, aunque le sea contraria, mani-festó que prestará la fianza que se le exija para asegurar que devolverá los niños al demandante en caso de que el fallo sea favorable a éste. Después de esta moción aparece que al día siguiente el juez fijó la cuantía de esa fianza en un mil dollars.

Algunos días después, en 9 de noviembre, el demandante presetító una moción a dicha corte de distrito, en la que des-pués de exponer que la Corte Suprema había dispuesto que para asegurar lá sentencia que recayere, procediera la corte inferior a depositar los niños en poder de la abuela deman-dada, bajo fianza bastante a garantizar que serían restituidos al demandante cuando así se decretara, o a adoptar cual-quiera medida adecuada a las circunstancias, y que tales medidas debían tomarse con su intervención, propuso y pidió a la corte: Io. Que los niños quedaran en poder y al cuidado de la abuela demandada mediante fianza de un mil pesos y mientras otra cosa se resuelva; 2o. Que el demandante pueda ver y visitar a sus hijos y llevarlos consigo a su domicilio o de paseo los domingos y días festivos y hacer cuanto no sea incompatible con el depósito en que quedan; y 3o. Que si lo propuesto no fuere aceptado por la abuela se designase una tercera persona que bajo esas condiciones conservara a los niños.

Como consecuencia de esa moción y de otra de la deman-dada en la que se opuso a esas pretensiones, pero consignó que ya había prestado la fianza de un mil pesos exigida, la corte, por su resolución de 22 de noviembre de 1910, dispuso que las partes se pusieran de acuerdo, para que un día de cada semana los niños estuvieran a la disposición del demandante y bajo su custodia' durante seis horas continuas, pudiendo en [1027]*1027ese tiempo llevarlos a su domicilio, pero que cualquier tenta-tiva del demandante de conservarlos y no devolverlos a la demandada a la terminación de esas seis horas, sería consi-derado por la corte como nn desacato grave.

No habiéndose puesto de acuerdo las partes respecto a la fijación de día y hora, entonces, a petición del demandante, fijó la corte los domingos desde las diez de ía mañana hasta las cuatro de la tarde.

El pleito siguió su curso, la demandada presentó su con-testación y una reconvención o contrademanda para que, de acuerdo con el artículo 236 del Código Civil, se privara al demandante de' su patria potestad o se le suspendiera en su ejercicio.

Es un hecho no controvertido por las partes, ^que después de la orden últimamente citada, el demandante, de-acuerdo con ella tenía a sus hijos en su poder los días' y horas menciona-dos, hasta que el domingo 30 de julio .del presente año, el demandante, que había sacado de la casa de la demandada solamente al niño Philippe por estar la otra algo enferma, no lo devolvió a la abuela, ni lo había devuelto al. día siguiente en que ella puso ese hecho en conocimiento de la corte de distrito, a la que pidió las medidas necesarias para que la orden de la corte continuara cumpliéndose, le fuera devuelto el niño e hiciera lo demás que fuera procedente por la infracción come-tida.

Con vista de esa manifestación que estaba'jurada, ordenó la corte el mismo día, que el márshal requiriese ¿1 demandante para que sin demora devolviera el niño Felipe Le Hardy y Meltz a Doña Juana Acosta, y también para que compareciera a mostrar causa para no ser castigado por desacato a la corte.

Del certificado del márshal, fechado el mismo día, resulta que al requerimiento de dicho funcionario para que el deman-dante devolviese el niño, contestó el requerido manifestando que “no entregaba el niño Felipe y que sólo poniéndolo preso podrían quitarle el citado niño.”

Puesto este hecho en conocimiento' de la corte, ésta, el [1028]*1028mismo día 31 de julio dictó otra orden mandando al márslial qne inmediatamente se incantara del expresado niño y lo entregara a la demandada, y qne notificara al demandante qne habiendo desobedecido la orden de la corte se le citaba para qne el dos de agosto siguiente compareciera a exponer cansa por la qne no deba castigársele por desacato. . En cumpli-miento de esa orden el niño fné entregado por el Sr. Le Hardy al mársbal, quien a su vez lo entregó a la abuela.

En 2 de agosto último, la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda,, teniendo presente a León P. Le Hardy, asistido de su abogado, dictó una orden condenándole a satis-facer una multa de cien dollars y quince días de arresto, mas las costas, por el delitó de desacato, consistente en haber re-tenido en su poder al niño Felipe Le Hardy y Meltz por más tiempo del comprendido en la orden de 10 de diciembre de 1910, y en haberse resistido a obedecer la orden de 31 de julio de 1911 qne le mandó entregar el niño que retenía.

Detenido León P. Le Hardy para cumplir la pena im-puesta, inmediatamente presentó a uno de los jueces de este Tribunal Supremo una solicitud de habeas corpus para que se le pusiera en libertad, alegando que su arresto era ilegal porque la Corte de Distrito se había extralimitado en su juris-dicción, pues no tenía poder para privarle de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, sino en virtud de sentencia firme y de acuerdo con los artículos 235 y 236 del Código Civil.

Oída la solicitud, y después de amplia discusión, fué deses-timada en 9 de agosto último, ordenándose además, que el peticionario fuera devuelto al márshal de la Corte de Distinto de San Juan.

Contra esta resolución se ha interpuesto el prpsente re-curso de apelación.

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Ex parte Le Hardy, 17 P.R. Dec. 1024, 1911 PR Sup. LEXIS 491 (prsupreme 1911).

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