Torres Rosario v. Alcaide del Centro de Detección de Bayamón

133 P.R. Dec. 707
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 1993
DocketNúmero: AC-90-339
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 133 P.R. Dec. 707 (Torres Rosario v. Alcaide del Centro de Detección de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Torres Rosario v. Alcaide del Centro de Detección de Bayamón, 133 P.R. Dec. 707 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver por primera vez si bajo el debido pro-ceso de ley es válido que se revoque judicialmente la liber-tad a prueba antes concedida a un acusado y se dicte sen-tencia en su contra, sin haber éste comparecido a la vista [710]*710correspondiente una vez se ha establecido la voluntariedad de su ausencia.

I

El 26 de enero de 1985 el apelante Orlando Torres Rosario, c/p Landi, fue denunciado por el delito de escala-miento agravado. Habiéndose determinado causa probable, fue arrestado y acusado de dicho delito. El apelante hizo alegación de culpabilidad y, en virtud de lo dispuesto en la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el tribunal de instancia ordenó la paralización de los procedimientos sin dictar sentencia y concedió al apelante un período de 2 años de libertad a prueba sujeto a ciertas condiciones, entre las cuales figuraba participar en el Pro-grama T.A.S.C. (Treatment Alternatives to Street Crime) para adictos a drogas. Posteriormente, representantes de dicho programa solicitaron al tribunal la extensión del pe-ríodo probatorio por 10 meses adicionales debido a que el apelante no había tenido un buen ajuste en el tratamiento. El tribunal concedió dicha solicitud y extendió el período probatorio por 18 meses adicionales. Así las cosas, el 13 de mayo de 1987 los representantes del programa T.A.S.C. informaron al tribunal que el apelante había abandonado el centro de tratamiento el 5 de mayo de 1987 sin aparente causa justificada. El 19 de mayo el foro a quo ordenó el arresto de Torres Rosario y señaló una vista para la revo-cación de la libertad a prueba, la cual finalmente se celebró el 11 de septiembre de 1987.

A dicha vista compareció el Ministerio Público, el Coor-dinador del Programa T.A.S.C. y la Sociedad de Asistencia Legal en representación del apelante, quien no compareció. El tribunal de instancia declaró con lugar una moción pre-sentada por el Ministerio Público en la que se solicitaba la revocación de la libertad a prueba, dictó sentencia contra [711]*711el apelante imponiéndole una pena de 15 años de reclusión y ordenó su arresto e ingreso a una institución penal.

El 8 de septiembre de 1989, casi 2 años más tarde, se logró el arresto del apelante y se le ingresó en el Centro de Detención de Bayamón.

El 28 de septiembre de 1989 el apelante solicitó me-diante moción una oportunidad para ser oído, y en la vista correspondiente celebrada el 20 de octubre de 1989 su re-presentación legal cuestionó la validez de la revocación de la libertad a prueba otorgada a Torres Rosario, alegando que éste no había sido debidamente citado para la vista de revocación. El tribunal de instancia denegó la solicitud del apelante, aduciendo que era improcedente entrar a consi-derar las actuaciones de un juez de igual jerarquía. Incon-forme con dicha determinación, el 18 de diciembre de 1989 el apelante acudió mediante certiorari ante nos alegando que el tribunal de instancia había errado al resolver que no estaba facultado para conceder el remedio solicitado al am-paro de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Eventualmente declaramos no ha lugar tanto la petición original de certiorari, así como la reconsi-deración posteriormente presentada.

El 26 de enero de 1990 el apelante presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal Superior, Sala de Baya-món, en la que solicitaba su excarcelación por alegada-mente estar detenido de forma ilegal en virtud de un man-damiento de reclusión defectuoso. El 2 de febrero de 1990 se trasladó el recurso a la Sala de Guayama y el 12 de febrero se celebró una vista sobre dicha petición. Luego de escuchar los argumentos de ambas partes, el juez de ins-tancia se reservó el fallo y manifestó que emitiría su dicta-men por escrito. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de marzo de 1990 el tribunal de instancia denegó final-mente la petición.

Inconforme con dicha determinación, Torres Rosario acudió , ante nos el 30 de abril de 1990 mediante un escrito [712]*712de apelación. Poco tiempo después, el 9 de mayo de 1990, acudió nuevamente ante nos mediante una moción al am-paro de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. I-A, que en la que nos soli-citó que se prescindiera del trámite relativo a la prepara-ción, aprobación y certificación de la exposición narrativa de la prueba y se permitiera a las partes someter sus res-pectivos alegatos. El 25 de mayo de 1990 emitimos una resolución al efecto en la que ordenamos que se elevaran los autos del caso y que las partes sometieran sus alegatos.

Ambas partes comparecieron y presentaron sus respec-tivos alegatos. Con el beneficio de éstos, pasamos a resolver.

HH f — I

En su alegato el apelante señala la comisión de los si-guientes errores:

1. “Err[ó] el Honorable Tribunal de instancia al considerar que el apelante no se encuentra ilegalmente detenido me-diante un mandamiento de reclusi[ó]n defectuoso y, por con-siguiente, al declarar no ha lugar el recurso de Habeas Corpus y la solicitud de reconsideraci[ó]n.”
2.' “Err[ó] el Honorable Tribunal de instancia al negarse a expedir el auto Habeas Corpus solicitado y al no ordenar la inmediata excarcelación del Sr. Orlando Torres Rosario, quien se encuentra ilegalmente detenido en violación al de-bido proceso de ley.” Alegato, pág. 5.

En esencia, el apelante alega que está detenido ilegal-mente porque la revocación de su probatoria y la sentencia dictada por el tribunal de instancia fueron hechas en vio-lación al debido proceso de ley por dos razones distintas, a saber: (1) que no se siguió el proceso requerido para la revocación de la libertad a prueba, y (2) que la revocación se hizo en su ausencia sin que se realizaran gestiones su-ficientes para procurar su comparecencia a la vista de lec-tura de sentencia.

[713]*713Resolvemos que el apelante no tiene razón en ninguno de sus dos planteamientos. Veamos.

HH hH

Procedimiento para revocación

En nuestra jurisdicción, así como en la federal, se ha establecido un procedimiento para la revocación de las sentencias suspendidas o en probatoria, en reconocimiento de que el debido proceso de ley exige unas garantías mínimas al momento de privar a una persona de su libertad, aun cuando ésta sea condicionada. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985); Brewer v. Raines, 670 F.2d 117 (9no Cir. 1982); Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973); Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972).

En Martínez Torres v. Amaro Pérez, supra, resolvimos que la cláusula del debido proceso de ley de nuestra Constitución requiere la celebración de una vista inicial y, de ser necesario,' una segunda vista final.

La Ley de Sentencia Suspendida, según enmendada a la luz de los pronunciamientos hechos en Martínez Torres v. Amaro Pérez, supra, establece el procedimiento que ha de seguirse en los casos de revocación de sentencias suspendidas. 34 L.P.R.A. sec. 1026-1029.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Banco Popular De Puerto Rico v. Llanos Garcia, Jesus M
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
El Pueblo v. Cruz Rosario
2020 TSPR 90 (Supreme Court of Puerto Rico, 2020)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Pueblo v. Acevedo Ramos
173 P.R. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
El Pueblo De Puerto Rico v. George Acevedo Ramos
2008 TSPR 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Pueblo v. Esquilín Díaz
146 P.R. Dec. 808 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pueblo v. Molina Virola
141 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
El Pueblo de Puerto Rico en interés J.A.S.
134 P.R. Dec. 991 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
133 P.R. Dec. 707, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-rosario-v-alcaide-del-centro-de-deteccion-de-bayamon-prsupreme-1993.