La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal Supremo.
Una vez más nuestro sistema de impartir justicia se confronta con la posibilidad de que la aplicación literal e inflexible de una disposición penal a unos hechos en espe-cífico pueda producir una grave injusticia, minando y soca-vando así la fe del Pueblo en el sistema.
Nos toca, pues, aclarar un error en la codificación que aparecía en Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) rela-tiva al beneficio de sentencia suspendida por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 411 et seq. (en adelante Ley de Armas). Además, debemos deter-minar cuál ha de ser la aplicación correcta del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 (en adelante la Ley o la Ley de Senten-cia Suspendida), cuando coexisten sentencias por varios delitos, algunos de los cuales están excluidos de los benefi-cios de la ley.
[716]*716r — I
Breve exposición de hechos
Las peticionarias Blanca Iris, Marta y Lydia Molina Vi-rola fueron acusadas por tentativa de asesinato,
Las acusadas renunciaron a su derecho a juicio por jurado. Luego de concluido el desfile de prueba, fueron en-contradas culpables de todos los cargos imputados. Incon-formes, las tres (3) hermanas presentaron un escrito de apelación y el foro de instancia, previo al pago de fianza, ordenó su libertad condicional mientras durase el proceso apelativo.
Mediante Sentencia de 21 de enero de 1993, el Tribunal de Apelaciones, Sección Sur, confirmó todas las sentencias, excepto aquella dictada contra Blanca Iris Molina Virola por el delito de amenaza por cuanto el fiscal no pasó prueba alguna sobre la comisión de este delito. En recon-sideración, el Tribunal de Apelaciones sostuvo su decisión de no intervenir con la apreciación de la prueba que hizo el tribunal de instancia.
[717]*717Las tres (3) hermanas presentaron una petición de certiorari. Nos solicitaron la revocación del fallo condena-torio o que ordenásemos la celebración de un nuevo juicio. El 25 de marzo de 1993 denegamos el recurso. Las peticio-narias solicitaron reconsideración. Plantearon que ellas hubiesen cualificado para cumplir su pena en probatoria. No obstante, el juez de instancia ordenó su ingreso a la cárcel por entender que está “prohibido por ley conceder el régimen de sentencia suspendida en las sentencias im-puestas en los casos de violación a la Ley de Armas”. Apén-dice, pág. 76.
El 7 de mayo de 1993 emitimos una orden dirigida al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y dictar sentencia que con-firmara la emitida por el foro de instancia, pero que devol-viera el caso a dicho foro para que se determine si las tres (3) acusadas cualifican para el beneficio de la sentencia suspendida con respecto a los delitos por los que resultaron convictas. El Procurador General ha comparecido. Resolve-mos según lo intimado.
HH HH
La Ley de Sentencia Suspendida
La Ley de Sentencia Suspendida provee una medida alterna a la pena de cárcel. Los términos “sentencia suspendida” y “libertad a prueba” se utilizan indistintamente. Este beneficio también es conocido como probatoria, término este que tiene su raíz en la palabra inglesa probation.(5) A su vez, éste se deriva del latín probado que significa “prueba”. Se dice que este término
... fue acuñado en 1841 por John Augustus', un zapatero de Boston quien tomó a cargo un convicto con problemas de alcoho-[718]*718lismo por entender que existían posibilidades de rehabilitación para ayudarlo a cambio de la ejecución de la sentencia. Con base en esta experiencia expandió el ámbito de ejecución de la medida en número y clase al abrir las facilidades de mujeres y jóvenes. O.E. Resumil de Sanfilippo, Criminología General, 2da ed., Río Piedras, Ed. U.P.R., 1992, pág. 187.
Mediante la concesión del beneficio de la libertad a prueba, el tribunal suspende la ejecución de la sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que éste observe buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga.(6) El cumplimiento cabal de las condiciones será supervisado por los oficiales probatorios.
De incumplirse una de éstas, el período cumplido en libertad no se abonará al tiempo que habrá de pasar en reclusión una vez revocada la concesión de la medida y comenzará el término fijado para la pena institucional.
Esta medida se fundamenta en un sistema de dúplice finalidad. De un lado, investigar al autor de conducta punible con anterioridad a la selección de la modalidad de ejecución de la sentencia, de manera que el tribunal posea una información detallada sobre el historial personal del convicto y la etiología del delito; y del otro, conceder un tratamiento individualizado en libertad. Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 188.
El propósito del mecanismo de la sentencia suspendida es lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. Este mecanismo, además, representa una economía sustancial para el Estado y contribuye a resolver el serio problema de hacinamiento carcelario que padecemos. La Ley de Sentencia Suspendida es una ley de naturaleza remedial con un propósito [719]*719rehabilitador. Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 202 (1990).
El disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880, 881 (1957). Reiteradamente hemos expresado que la concesión de este privilegio cae dentro de la discreción del juez sentenciador.(7) Pueblo v. Torres Rivera, supra; Pueblo v. Acosta Torres, 92 D.P.R. 887, 894 (1965), y casos allí citados.
Examinados los principios generales sobre la Ley de Sentencia Suspendida, pasemos a considerar su interrela-ción con la Ley de Armas.
H-i HH I — i
Codificación errónea en la see. 1027 del Título 34 de Leyes de Puerto Rico Anotadas del Art. 6 de la Ley de Armas
(8)
A. Problema causado por la codificación errónea
La Ley Núm.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal Supremo.
Una vez más nuestro sistema de impartir justicia se confronta con la posibilidad de que la aplicación literal e inflexible de una disposición penal a unos hechos en espe-cífico pueda producir una grave injusticia, minando y soca-vando así la fe del Pueblo en el sistema.
Nos toca, pues, aclarar un error en la codificación que aparecía en Leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) rela-tiva al beneficio de sentencia suspendida por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 411 et seq. (en adelante Ley de Armas). Además, debemos deter-minar cuál ha de ser la aplicación correcta del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027 (en adelante la Ley o la Ley de Senten-cia Suspendida), cuando coexisten sentencias por varios delitos, algunos de los cuales están excluidos de los benefi-cios de la ley.
[716]*716r — I
Breve exposición de hechos
Las peticionarias Blanca Iris, Marta y Lydia Molina Vi-rola fueron acusadas por tentativa de asesinato,
Las acusadas renunciaron a su derecho a juicio por jurado. Luego de concluido el desfile de prueba, fueron en-contradas culpables de todos los cargos imputados. Incon-formes, las tres (3) hermanas presentaron un escrito de apelación y el foro de instancia, previo al pago de fianza, ordenó su libertad condicional mientras durase el proceso apelativo.
Mediante Sentencia de 21 de enero de 1993, el Tribunal de Apelaciones, Sección Sur, confirmó todas las sentencias, excepto aquella dictada contra Blanca Iris Molina Virola por el delito de amenaza por cuanto el fiscal no pasó prueba alguna sobre la comisión de este delito. En recon-sideración, el Tribunal de Apelaciones sostuvo su decisión de no intervenir con la apreciación de la prueba que hizo el tribunal de instancia.
[717]*717Las tres (3) hermanas presentaron una petición de certiorari. Nos solicitaron la revocación del fallo condena-torio o que ordenásemos la celebración de un nuevo juicio. El 25 de marzo de 1993 denegamos el recurso. Las peticio-narias solicitaron reconsideración. Plantearon que ellas hubiesen cualificado para cumplir su pena en probatoria. No obstante, el juez de instancia ordenó su ingreso a la cárcel por entender que está “prohibido por ley conceder el régimen de sentencia suspendida en las sentencias im-puestas en los casos de violación a la Ley de Armas”. Apén-dice, pág. 76.
El 7 de mayo de 1993 emitimos una orden dirigida al Procurador General para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y dictar sentencia que con-firmara la emitida por el foro de instancia, pero que devol-viera el caso a dicho foro para que se determine si las tres (3) acusadas cualifican para el beneficio de la sentencia suspendida con respecto a los delitos por los que resultaron convictas. El Procurador General ha comparecido. Resolve-mos según lo intimado.
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La Ley de Sentencia Suspendida
La Ley de Sentencia Suspendida provee una medida alterna a la pena de cárcel. Los términos “sentencia suspendida” y “libertad a prueba” se utilizan indistintamente. Este beneficio también es conocido como probatoria, término este que tiene su raíz en la palabra inglesa probation.(5) A su vez, éste se deriva del latín probado que significa “prueba”. Se dice que este término
... fue acuñado en 1841 por John Augustus', un zapatero de Boston quien tomó a cargo un convicto con problemas de alcoho-[718]*718lismo por entender que existían posibilidades de rehabilitación para ayudarlo a cambio de la ejecución de la sentencia. Con base en esta experiencia expandió el ámbito de ejecución de la medida en número y clase al abrir las facilidades de mujeres y jóvenes. O.E. Resumil de Sanfilippo, Criminología General, 2da ed., Río Piedras, Ed. U.P.R., 1992, pág. 187.
Mediante la concesión del beneficio de la libertad a prueba, el tribunal suspende la ejecución de la sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que éste observe buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga.(6) El cumplimiento cabal de las condiciones será supervisado por los oficiales probatorios.
De incumplirse una de éstas, el período cumplido en libertad no se abonará al tiempo que habrá de pasar en reclusión una vez revocada la concesión de la medida y comenzará el término fijado para la pena institucional.
Esta medida se fundamenta en un sistema de dúplice finalidad. De un lado, investigar al autor de conducta punible con anterioridad a la selección de la modalidad de ejecución de la sentencia, de manera que el tribunal posea una información detallada sobre el historial personal del convicto y la etiología del delito; y del otro, conceder un tratamiento individualizado en libertad. Resumil de Sanfilippo, op. cit., pág. 188.
El propósito del mecanismo de la sentencia suspendida es lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. Este mecanismo, además, representa una economía sustancial para el Estado y contribuye a resolver el serio problema de hacinamiento carcelario que padecemos. La Ley de Sentencia Suspendida es una ley de naturaleza remedial con un propósito [719]*719rehabilitador. Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 202 (1990).
El disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630 (1994); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880, 881 (1957). Reiteradamente hemos expresado que la concesión de este privilegio cae dentro de la discreción del juez sentenciador.(7) Pueblo v. Torres Rivera, supra; Pueblo v. Acosta Torres, 92 D.P.R. 887, 894 (1965), y casos allí citados.
Examinados los principios generales sobre la Ley de Sentencia Suspendida, pasemos a considerar su interrela-ción con la Ley de Armas.
H-i HH I — i
Codificación errónea en la see. 1027 del Título 34 de Leyes de Puerto Rico Anotadas del Art. 6 de la Ley de Armas
(8)
A. Problema causado por la codificación errónea
La Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989 enmendó el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra. Al incor-[720]*720porarse dicha enmienda, el texto del Art. 2 en Leyes de Puerto Rico, en lo pertinente, establecía lo siguiente:
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sen-tencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere un menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artículos 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la “Ley de Armas de Puerto Rico” .... (Énfasis suplido.) 1989 Leyes de Puerto Rico 617-618.
El Art. 6A de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416a, en su modalidad grave, castiga a toda persona que ilegal-mente tenga, posea, guarde, almacene, alquile o mantenga bajo su custodia o control dos o más armas de fuego, o que ilegalmente facilite un arma de fuego a otra persona, espe-cialmente si el arma se usa en la comisión de un delito. El citado Art. 6A también contiene una modalidad menos grave para aquellos poseedores de armas de fuego con li-cencia expirada o cancelada que hayan solicitado su reno-vación dentro del término provisto por ley.
El texto del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida aparecía citado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 1027 (ed. 1991), de la forma siguiente:
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sen-tencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio ma-licioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a las sees. 415 y 416 del Título 25 en su modalidad de delito grave, 418 y 420 del propio título .... (Énfasis suplido.)
Debido a que el texto original de la enmienda al Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, hace referencia al Art. 6A de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416a, y no al Art. 6 de la referida ley, 25 L.P.R.A. sec. 416, la cita en 34 L.P.R.A. sec. 1027, que hacía referencia al Art. 6, era erró-[721]*721nea y no correspondía a la ley según ésta fue aprobada, que es la ley oficial vigente. Este error fue corregido en el Su-plemento Acumulativo del Título 34 de L.P.R.A. para 1994, donde se hace mención a la see. 416a y no menciona la sec. 416.(9)
B. Explicación para el error en la codificación
En las anotaciones de la casa editorial Equity sobre el historial del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1027 n., se publica la explicación siguiente:
Codificación.
En el primer párrafo, según enmendado por la Ley de Noviembre 30, 1989, Núm. 8, p. 616, se menciona el art. 6A de la “Ley de Armas de Puerto Rico”. Considerando que dicho artí-culo no existe, se ha codificado dicha cita como “sec. 416 del Título 25”. (Énfasis suplido.)
Debido a que el Art. 6 de la Ley de Armas, supra, era el único existente en 1989, los codificadores cometieron el error de adjudicar perfecta identidad entre éste y el citado Art. 6A. El Art. 6A fue añadido a la Ley de Armas en 1991. [722]*722Ahora bien, para poder entender lo ocurrido e interpretar correctamente la intención legislativa es necesario que tra-cemos el historial legislativo de la citada Ley Núm. 8. Esta tuvo su origen en un anteproyecto de administración, el número de Fortaleza F 221, el cual fue presentado en am-bos cuerpos de la Asamblea Legislativa, Senado y Cámara de Representantes, en abril de 1989 durante la Primera Sesión Ordinaria de la Undécima Asamblea Legislativa. Como proyectos gemelos en ambos cuerpos se designaron con los números P. del S. 468 y P. de la C. 622.
Durante la misma Primera Sesión Ordinaria también se sometió otro anteproyecto de administración que corres-pondía a los proyectos gemelos P. del S. 453 y P. de la C. 621. Eran estos proyectos los que añadían el Art. 6A a la Ley de Armas, supra, a fin de castigar la posesión ilegal de dos (2) o más armas de fuego. La creación del Art. 6A era necesaria antes de poder excluir esta conducta de los bene-ficios de la Ley de Sentencia Suspendida. El P. del S. 468 fue aprobado por el Senado el 23 de junio de 1989 y por la Cámara de Representantes el 25 de octubre de 1989. El P. del S. 468 se convirtió en la Ley Núm. 8 de 30 de noviem-bre de 1989. El P. del S. 453, sin embargo, aunque fue aprobado por el Senado, la Cámara lo aprobó con enmiendas. Por esta razón la medida para crear el mencio-nado Art. 6A tuvo que ir a Conferencia, lo cual retrasó su eventual aprobación por casi dos (2) años. Finalmente se convirtió en la Ley Núm. 35 de 30 de julio de 1991.
Fue durante este lapso de tiempo, entre la aprobación de la Ley Núm. 8 en 1989 y la Ley Núm. 35 en 1991, que se preparó la codificación de Equity bajo la supervisión de la Comisión Codificadora del Departamento de Justicia y se envió a la imprenta el Título 34 de L.P.R.A. Debido a que para la fecha de la codificación no existía el citado Art. 6A, los codificadores, en vez de aclarar que no existía un artí-culo 6A, ya que el proyecto de ley que incluía un artículo con esa numeración no había sido añadido a la Ley de Ar [723]*723mas, incorrectamente lo identificaron como el Art. 6 en 34 L.P.R.A. sec. 1027. Siendo, los textos de los Arts. 6 y 6A diferentes, la codificación errónea que aparecía en 34 L.P.R.A. sec. 1027 excluyó incorrectamente del beneficio de la probatoria a los infractores del citado Art. 6 (posesión ilegal de pistola), 25 L.P.R.A. sec. 416; y una vez aprobado el Art. 6A, concedió, también incorrectamente, este benefi-cio a los violadores del Art. 6A (posesión ilegal de dos (2) o más armas).
En resumen, una interpretación correcta del Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, refleja que los convictos por infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, por poseer una pistola o revólver sin tener licencia para ello cualifican para el beneficio de sentencia suspendida siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley. Por ello, y sólo si el tribunal de instancia determina que las peticionarias cualifican, se les podrá conceder el privilegio de la sentencia suspendida con respecto a la convicción por las dos (2) infracciones al Art. 6.
IV
Aplicación de la Ley de Sentencia Suspendida cuando co-existen convicciones por delitos que cualifican para el bene-ficio de la sentencia suspendida y delitos excluidos de este beneficio
Las peticionarias nos plantean como error que se les negara el beneficio de la sentencia suspendida para el de-lito de tentativa de asesinato para el cual, alegan, hubie-sen cualificado.(10) Sobre este particular expresan
[724]*724[q]ue las recurrentes tienen que cumplir seis años de reclusión [por el delito de tentativa de asesinato] únicamente porque el delito de art. 8 no tiene probatoria por el cual fueron condena-das a cumplir solo 3 años.
O sea, que tienen que cumplir más cárcel (6 años) que la impuesta por el delito que no tiene probatoria (3). Esto también es injusto y constituye un castigo cruel. (Enfasis suprimido.) Moción al amparo de la Regla 29, pág. 2.
En vista de la confusión que refleja la determinación del tribunal de instancia, es necesario que aclaremos cómo debe aplicarse esta Ley.
Siempre que hemos analizado e interpretado los contornos de la Ley de Sentencia Suspendida hemos tenido presente que la misma tiene un propósito rehabilitador. En este sentido hemos resaltado que esta ley “tiene el propósito, entre otros, de hacer viable la implantación de la política pública enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 379, a los efectos de 'propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social’ ”. (Énfasis suprimido.) Pueblo v. Vega Vélez, supra, pág. 200. En este caso resaltamos también que la Ley de Sentencia Suspendida incorpora la discreción como
... parte o eje vital del esquema teórico de la misma. La razón es sencilla: para lograr los objetivos de este sistema resulta indispensable que los jueces de instancia tengan una gran fle-xibilidad, o discreción, en la administración de la misma. El logro del objetivo de la rehabilitación del convicto que persigue este sistema depende en gran medida de la facultad del juez de poder individualizar cada caso .... (Enfasis suprimido.) Pueblo v. Vega Vélez, supra, pág. 201.
Es dentro de este marco conceptual que debemos anali-zar la controversia que se nos presenta. ¿Tiene el tribunal sentenciador facultad para conceder los beneficios de sen-tencia suspendida en cuanto a los términos de reclusión impuestos por delitos cobijados por la Ley, aun cuando por [725]*725los mismos hechos la persona haya sido convicta simultá-neamente por delitos excluidos de los beneficios, siempre que los términos de reclusión efectivamente impuestos por los delitos cobijados sean mayores que los términos im-puestos por los delitos excluidos y los mismos deban cum-plirse concurrentemente? Esta es la situación en el caso de autos. A las peticionarias se les impuso un término de re-clusión de seis (6) años por el delito de tentativa de asesi-nato y tres (3) años por cada violación a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra, concurrentes entre sí. De estos deli-tos, el único que la Ley excluye del beneficio de sentencia suspendida es el delito tipificado en el citado Art. 8.(11)
La Ley de Sentencia Suspendida no atiende directamente esta controversia ni le concede expresamente esta facultad al juez sentenciador, aunque tampoco lo prohíbe. Sin embargo, la Ley sí indica que, siempre que concurran los requisitos enumerados, el “Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo caso de delito grave que no fuere” uno de los expresamente excluidos, “en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos” y en “los casos de delitos menos grave que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave”, cuando se le haya impuesto pená de reclusión. Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, según enmendado, supra. En estos casos el juez tiene discreción para suspender los efectos de la sentencia. El legislador no limitó expresamente esta discreción por haberse emitido convicciones simultáneas por varios delitos. En relación con la discreción que le concede la Ley al juez sentenciador, hemos dicho que la misma “naturalmente, significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o [726]*726varios cursos de acciónPueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). No existe en la Ley impedimento para que en situaciones mixtas, como las descritas al co-mienzo de esta parte de la opinión, el Tribunal tenga a su disposición el “curso de acción” de suspender los efectos de las sentencias en relación con los delitos cobijados por los beneficios de la Ley.
Este curso decisorio es cónsono, además, con nuestros previos pronunciamientos en torno a la aplicación de la Ley de Sentencia Suspendida. El mismo permite que el juez sentenciador pueda evaluar las características parti-culares de cada caso y, a su tenor, decidir si la suspensión de los efectos de la sentencia en relación con los delitos cobijados hace posible la rehabilitación de la persona. Per-mite, también, el grado de flexibilidad necesario para ad-ministrar efectivamente la Ley, al reconocer un curso de acción adicional para que el juez pueda ejercer su discreción. Consecuentemente, resolvemos que, en casos como el de marras,(12) tiene facultad el juez sentenciador de conceder la suspensión de los efectos de la sentencia en relación con los delitos cobijados por la Ley.(13)
[727]*727En estos casos el tribunal de instancia debe ordenar a la oficina de los Oficiales Probatorios que realice el informe presentencia para aquellos delitos que no estén excluidos por el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra.(14) Si el convicto cualifica, el juez no está impedido de conceder el privilegio de la sentencia suspendida con respecto a aquellos delitos que no estén excluidos, aun cuando el convicto tenga que cumplir cierto tiempo en reclusión por aquellos delitos excluidos del beneficio de la probatoria. El juez debe, entonces, hacer la determinación en cuanto a cada uno de los delitos que no estén excluidos en el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, y conceder la suspensión si el convicto cualifica. Cuando proceda su concesión, la suspensión será efectiva desde que deba comenzarse a cumplir la sentencia, aun cuando simultáneamente la persona esté recluida por los delitos ex-cluidos de los beneficios, por haberse impuesto las penas de forma concurrente. En estos casos, una vez la persona cumpla en reclusión por los delitos excluidos, podrá seguir cumpliendo en libertad a prueba el remanente del período, [728]*728correspondiente a los delitos cobijados por los que se le concedió el beneficio, para los cuales el término de reclu-sión impuesto fue mayor que aquel que se impuso para los delitos excluidos. Cuando las penas se impongan consecu-tivamente y se conceda la suspensión de la sentencia por los delitos no excluidos, deberá cumplirse primero en reclu-sión la pena por los delitos excluidos y luego, en libertad bajo palabra, las demás sentencias.
En el presente caso, la defensa presentó una moción de circunstancias atenuantes y, con la anuencia del Ministerio Público, el juez la declaró con lugar.(15) Por ello rebajó la pena por la infracción a los citados Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas a sólo tres (3) años y a seis (6) años la pena por la tentativa de asesinato, que en los tres (3) delitos es el mí-nimo permitido por ley.(16)
El foro de instancia ordenó, a solicitud de las convictas, que se refiriese su caso a la oficina de los Oficiales Proba-torios para que rindiese el informe presentencia. El tribunal, sin embargo, no determinó si las peticionarias cualifi-caban para el privilegio de la sentencia suspendida con respecto al delito de tentativa de asesinato. Entendió que una vez convictas por un delito excluido del beneficio de la Ley de Sentencia Suspendida, el tribunal no tenía facultad para conceder el beneficio con respecto a los otros delitos [729]*729que no están excluidos del beneficio de la probatoria. Así se desprende de la Orden de 11 de diciembre de 1990 emitida por el Tribunal Superior: “el Tribunal está impedido de conceder probatoria por la comisión del delito de [infracción] al Artículo 8 de la Ley de Armas de P.R.” Apén-dice, pág. 52. Esta actuación queda recogida también en la Exposición Narrativa de la Prueba.(17)
Se ordenó el ingreso de las apelantes a la c[á]rcel por estar prohibido por Ley conceder el régimen de sentencia suspendida en las sentencias impuestas en los casos de violación a la Ley de Armas. Se ordenó que todas las penas se cumplieran de ma-nera concurrente. Apéndice, pág. 76.
El tribunal sentenciador erró al así disponer.
Las peticionarias presentaron prueba de circunstancias atenuantes que justificaron se dictara una sentencia benigna. Conforme con la Regla 162.4 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dichas circunstancias también pueden ser utilizadas para suspender los efectos de la sentencia. Procede, pues, que se devuelva este caso al tribunal de instancia para que éste haga, conforme a su discreción, la determinación que corresponda en cuanto al beneficio de sentencia suspendida para el delito de tentativa de asesinato, así como para el resto de los delitos por los que resultaron convictas las peticionarias, que estén cobijados por la Ley de Sentencia Suspendida.
[730]*730V
Conclusión
Por los fundamentos aquí expresados, se expedirá el auto solicitado y se dictará sentencia confirmando la sen-tencia condenatoria dictada contra las acusadas Blanca Iris Molina Virola, Lydia Molina Virola y Marta Molina Virola, según modificada por el anterior Tribunal de Ape-laciones, Sección Sur, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, para que éste determine si las tres (3) acusadas cualifican para el benefi-cio de la sentencia suspendida a tenor con lo resuelto en esta opinión.
El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opi-nión concurrente y disidente. El Juez Asociado Señor Ne-grón García disintió con una opinión escrita.
Art. 26 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3121).