Carlos J. Bayron Liboy v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2026
DocketTA2025RA00406
StatusPublished

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Bluebook
Carlos J. Bayron Liboy v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS J. BAYRON REVISIÓN LIBOY ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Oficina del Departamento de v. Corrección y TA2025RA00406 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PP-369-25

Parte Recurrida Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Carlos J. Bayron Liboy (Bayron Liboy o

recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución

Correccional Ponce Principal Fase 4, Control M, Sección Verde y

recurre por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, el

recurrente nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de

la Población Correccional emitida el 14 de noviembre de 2025, por la

División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida) y notificada al

recurrente el 20 de noviembre de 2025.

Mediante dicha determinación, el DCR concluyó que se

verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada

correctamente según las leyes y reglamentos. Asimismo, el DCR

determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la

bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.

Añadió que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba

es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia. TA2025RA00406 2

Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y

por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la determinación recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 29 de octubre de 2025,

Bayron Liboy presentó ante el DCR una Solicitud de Remedio

Administrativo. En la misma, el recurrente solicitó que se revisara

su Hoja de Liquidación de Sentencia, de forma que le aplicasen las

bonificaciones correspondientes al tiempo que estuvo en libertad a

prueba del 3 de abril de 2023 al 18 de julio de 2025.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2025, la Evaluadora de

la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida /

Superintendente. Ese mismo día, la DRA emitió la Respuesta al

Miembro de la Población Correccional, la cual fue notificada al

recurrente el 20 de noviembre de 2025. En su determinación, el DCR

concluyó que se verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está

trabajada correctamente según las leyes y reglamentos. Además,

determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la

bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.

Agregó que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba

es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia.

Insatisfecho, el 20 de noviembre de 2025, Bayron Liboy instó

una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el 23 de

noviembre de 2025, la parte recurrida emitió una Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, notificada

el 3 de diciembre de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud de

reconsideración.

Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2025, Bayron Liboy

compareció ante nos mediante una Moción en Solicitud de Revisión

Administrativa y alegó la comisión del siguiente error: TA2025RA00406 3

Erró el DCR al no aplicar las bonificaciones conforme lo dispone la Ley 66-2022, supra, al interpretar de manera errada el lenguaje de esta disposición de ley y la intención legislativa.

En atención a ello, el 20 de enero de 2026, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20)

días a la parte recurrida para fijar posición al recurso. En

cumplimiento con nuestra directriz, el 9 de febrero de 2026, el DCR,

representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,

presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el

beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a

resolver.

II.

A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214

DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et

al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254 TA2025RA00406 4

(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales

garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los

márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí

Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,

posibilita el poder constatar que los organismos administrativos

“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio

de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso

de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo

para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de

naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,

et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato

Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos están revestidas de una presunción de regularidad

y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633

(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,

mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los

organismos administrativos en aquellas materias que le han sido

delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The

Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión

judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la

determinación de una agencia, sino que primero tienen que

examinar la totalidad del expediente y determinar si la

interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su

discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular

de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación

de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero

v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece

que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de TA2025RA00406 5

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en

el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675).

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