Carlos J. Bayron Liboy v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 5, 2026·No. TA2025RA00406·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CARLOS J. BAYRON REVISIÓN LIBOY ADMINISTRATIVA procedente de la

Parte Recurrente Oficina del Departamento de

v. Corrección y TA2025RA00406 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.:

REHABILITACIÓN PP-369-25

Parte Recurrida Sobre:

Revisión

Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, Carlos J. Bayron Liboy (Bayron Liboy o recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce Principal Fase 4, Control M, Sección Verde y recurre por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, el recurrente nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 14 de noviembre de 2025, por la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida) y notificada al recurrente el 20 de noviembre de 2025.

Mediante dicha determinación, el DCR concluyó que se verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada correctamente según las leyes y reglamentos. Asimismo, el DCR determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho. Añadió que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia.

Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 29 de octubre de 2025, Bayron Liboy presentó ante el DCR una Solicitud de Remedio Administrativo. En la misma, el recurrente solicitó que se revisara su Hoja de Liquidación de Sentencia, de forma que le aplicasen las bonificaciones correspondientes al tiempo que estuvo en libertad a prueba del 3 de abril de 2023 al 18 de julio de 2025.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2025, la Evaluadora de la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida / Superintendente. Ese mismo día, la DRA emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, la cual fue notificada al recurrente el 20 de noviembre de 2025. En su determinación, el DCR concluyó que se verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada correctamente según las leyes y reglamentos. Además, determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho. Agregó que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia.

Insatisfecho, el 20 de noviembre de 2025, Bayron Liboy instó una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2025, la parte recurrida emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, notificada el 3 de diciembre de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2025, Bayron Liboy compareció ante nos mediante una Moción en Solicitud de Revisión Administrativa y alegó la comisión del siguiente error:

Erró el DCR al no aplicar las bonificaciones conforme lo dispone la Ley 66-2022, supra, al interpretar de manera errada el lenguaje de esta disposición de ley y la intención legislativa.

En atención a ello, el 20 de enero de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para fijar posición al recurso. En cumplimiento con nuestra directriz, el 9 de febrero de 2026, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008).

La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254

(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).

Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una agencia, sino que primero tienen que examinar la totalidad del expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).

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Carlos J. Bayron Liboy v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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