ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS J. BAYRON REVISIÓN LIBOY ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Oficina del Departamento de v. Corrección y TA2025RA00406 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PP-369-25
Parte Recurrida Sobre: Revisión Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Carlos J. Bayron Liboy (Bayron Liboy o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Ponce Principal Fase 4, Control M, Sección Verde y
recurre por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, el
recurrente nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de
la Población Correccional emitida el 14 de noviembre de 2025, por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida) y notificada al
recurrente el 20 de noviembre de 2025.
Mediante dicha determinación, el DCR concluyó que se
verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada
correctamente según las leyes y reglamentos. Asimismo, el DCR
determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la
bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.
Añadió que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba
es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia. TA2025RA00406 2
Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 29 de octubre de 2025,
Bayron Liboy presentó ante el DCR una Solicitud de Remedio
Administrativo. En la misma, el recurrente solicitó que se revisara
su Hoja de Liquidación de Sentencia, de forma que le aplicasen las
bonificaciones correspondientes al tiempo que estuvo en libertad a
prueba del 3 de abril de 2023 al 18 de julio de 2025.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2025, la Evaluadora de
la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida /
Superintendente. Ese mismo día, la DRA emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional, la cual fue notificada al
recurrente el 20 de noviembre de 2025. En su determinación, el DCR
concluyó que se verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está
trabajada correctamente según las leyes y reglamentos. Además,
determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la
bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.
Agregó que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba
es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia.
Insatisfecho, el 20 de noviembre de 2025, Bayron Liboy instó
una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el 23 de
noviembre de 2025, la parte recurrida emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, notificada
el 3 de diciembre de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud de
reconsideración.
Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2025, Bayron Liboy
compareció ante nos mediante una Moción en Solicitud de Revisión
Administrativa y alegó la comisión del siguiente error: TA2025RA00406 3
Erró el DCR al no aplicar las bonificaciones conforme lo dispone la Ley 66-2022, supra, al interpretar de manera errada el lenguaje de esta disposición de ley y la intención legislativa.
En atención a ello, el 20 de enero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20)
días a la parte recurrida para fijar posición al recurso. En
cumplimiento con nuestra directriz, el 9 de febrero de 2026, el DCR,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254 TA2025RA00406 4
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,
mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de TA2025RA00406 5
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS J. BAYRON REVISIÓN LIBOY ADMINISTRATIVA procedente de la Parte Recurrente Oficina del Departamento de v. Corrección y TA2025RA00406 Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm.: REHABILITACIÓN PP-369-25
Parte Recurrida Sobre: Revisión Administrativa
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, Carlos J. Bayron Liboy (Bayron Liboy o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Ponce Principal Fase 4, Control M, Sección Verde y
recurre por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, el
recurrente nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de
la Población Correccional emitida el 14 de noviembre de 2025, por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrida) y notificada al
recurrente el 20 de noviembre de 2025.
Mediante dicha determinación, el DCR concluyó que se
verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada
correctamente según las leyes y reglamentos. Asimismo, el DCR
determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la
bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.
Añadió que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba
es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia. TA2025RA00406 2
Acogido el recurso presentado como uno de revisión judicial y
por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la determinación recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 29 de octubre de 2025,
Bayron Liboy presentó ante el DCR una Solicitud de Remedio
Administrativo. En la misma, el recurrente solicitó que se revisara
su Hoja de Liquidación de Sentencia, de forma que le aplicasen las
bonificaciones correspondientes al tiempo que estuvo en libertad a
prueba del 3 de abril de 2023 al 18 de julio de 2025.
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2025, la Evaluadora de
la DRA emitió una Respuesta del Área Concernida /
Superintendente. Ese mismo día, la DRA emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional, la cual fue notificada al
recurrente el 20 de noviembre de 2025. En su determinación, el DCR
concluyó que se verificó la Hoja de Liquidación de Sentencia y está
trabajada correctamente según las leyes y reglamentos. Además,
determinó que la Hoja de Liquidación de Sentencia tiene aplicada la
bonificación por buena conducta y asiduidad que está en derecho.
Agregó que, en cuanto al tiempo que cumplió en libertad a prueba
es el Tribunal quien emite la orden y no consta en la Sentencia.
Insatisfecho, el 20 de noviembre de 2025, Bayron Liboy instó
una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el 23 de
noviembre de 2025, la parte recurrida emitió una Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, notificada
el 3 de diciembre de 2025. Mediante esta, denegó la solicitud de
reconsideración.
Inconforme aun, el 4 de diciembre de 2025, Bayron Liboy
compareció ante nos mediante una Moción en Solicitud de Revisión
Administrativa y alegó la comisión del siguiente error: TA2025RA00406 3
Erró el DCR al no aplicar las bonificaciones conforme lo dispone la Ley 66-2022, supra, al interpretar de manera errada el lenguaje de esta disposición de ley y la intención legislativa.
En atención a ello, el 20 de enero de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20)
días a la parte recurrida para fijar posición al recurso. En
cumplimiento con nuestra directriz, el 9 de febrero de 2026, el DCR,
representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008).
La Sección 4.2 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9672). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214
DPR 370 (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et
al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v. A.R.Pe, 172 DPR 254 TA2025RA00406 4
(2007). Es decir, la revisión judicial permite a los tribunales
garantizar que las agencias administrativas actúen dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Voilí
Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). A su vez,
posibilita el poder constatar que los organismos administrativos
“cumplan con los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio
de su función, especialmente con los requisitos del debido proceso
de ley”. Íd. Así, la revisión judicial constituye el recurso exclusivo
para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de
naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp.,
et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección. Transp. Sonell v. Jta. de Subastas ACT, 214 DPR 633
(2024); OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido a que,
mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de TA2025RA00406 5
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, los tribunales deben
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Esto, en virtud de la experiencia y pericia que se
presume que tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados. Sin embargo, a la luz de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, U.S., 144 S. Ct. 2244, 219 L. Ed. 2d
832 (2024) y Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025), al revisar las conclusiones de derecho los tribunales
pueden apoyarse, como lo han hecho desde el inicio, en las
interpretaciones de las agencias.
Así pues, son las agencias las que tienen la responsabilidad
de aplicar ciertas leyes. Sin embargo, tales interpretaciones
"constituyen un acervo de experiencias y criterios informados a los
cuales los tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de
guía" de conformidad con la APA; y no avalar ciegamente, como se
solía hacer en el pasado. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. El
foro judicial será quien deberá resolver todas las cuestiones de TA2025RA00406 6
derecho pertinentes, las conclusiones e interpretaciones de las
agencias merecen gran consideración y respeto y la revisión judicial
se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Íd.
Lo anterior responde a la vasta experiencia y pericia que
presumiblemente tienen estos organismos respecto a las facultades
que se les han delegado. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214
DPR 473 (2024); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252
(2013).
Por lo tanto, al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Empresas Ferrer v.
ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank,
supra; Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179 DPR 923 (2010).
Mientras que, las determinaciones de hecho se deben sostener si las
mismas se basan en evidencia sustancial que surja de la totalidad
del expediente administrativo, Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, supra, las determinaciones de derecho serán revisadas en
su totalidad. Sección 4.5 de la LPAU, supra; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 627.
Así pues, los tribunales deben ejercer un juicio independiente
al decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Pero TA2025RA00406 7
principalmente, los tribunales no tienen que darle deferencia a la
interpretación de derecho que haga una agencia simplemente
porque la ley es ambigua. Íd. Así, reiteramos que la interpretación
de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los
tribunales. Íd. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos
sus aspectos.
B. Bonificaciones
El Artículo II, Sección 19 de nuestra Constitución establece
que será política pública “reglamentar las instituciones penales para
que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro
de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Art. II, sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo I. A raíz de ello, se creó el
DCR mediante la aprobación de la Ley Núm. 2-2011 (3 LPRA, Ap.
XVIII), también conocida como el Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según
enmendado.
A esos efectos, el DCR posee la responsabilidad de implantar
la política pública del sistema correccional, incluyendo lo relativo a
la rehabilitación de todos los ofensores y transgresores del sistema
de justicia criminal del país. Artículo 4 de la Ley Núm. 2-2011 (3
LPRA, Ap. XVIII). Por lo que, como parte de sus funciones y
facultades, deberá asegurar la aplicación correcta de los sistemas
de bonificación por, entre otras cosas, buena conducta. Artículo 5
de la Ley Núm. 2-2011 (3 LPRA, Ap. XVIII).
Cónsono con esto, el Artículo 11 de la Ley Núm. 2-2011 (3
LPRA, Ap. XVIII), regula lo concerniente a la rebaja de términos de
sentencias de los confinados que observaren buena conducta y TA2025RA00406 8
asiduidad. Este Artículo fue enmendado por la Ley Núm. 87-2020,
“a los fines de conceder a toda persona sentenciada bajo los Códigos
Penales de 2004 y 2012 la oportunidad de recibir bonificaciones por
buena conducta y asiduidad”. Véase, Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 87-2020. Esto, pues, tanto el Código Penal de 2004 como
el Código Penal de 2012 no contemplaron un sistema de rebajas a
los términos de las sentencias por razón de buena conducta y
asiduidad. Íd. Subsiguientemente, la Ley Núm. 66-2022 enmendó el
Artículo 11 con el propósito de aclarar que las bonificaciones
también les aplicaban a aquellas personas convictas que estuvieren
disfrutando de los beneficios de la libertad bajo palabra. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 66-2022.
C. Libertad Bajo Palabra y Libertad a Prueba
Mediante la Ley Núm. 118-1974, según enmendada, “Ley de
la Junta de Libertad Bajo Palabra”, según enmendada (4 LPRA sec.
1501 et seq.), se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra adscrita al
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Artículo 1 de la Ley
Núm. 118-1974, supra. Dicha entidad, posee autoridad para
“decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en
cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico”. Véase,
Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503). “La libertad
bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y
cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con
razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación
del delincuente”. Íd. De esta forma, se permite que una persona
convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última
parte de su sentencia fuera de la institución penal, “sujeto al
cumplimiento de las condiciones que se impongan para conceder la
libertad”. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260 (1987).
Al conceder el privilegio de libertad bajo palabra, la Junta puede
imponer las condiciones que estime necesarias. De esta forma, el TA2025RA00406 9
liberado tiene una libertad cualificada, pues dichas condiciones
restringen sus actividades más allá de las restricciones comunes
que se le imponen por ley a cada ciudadano. Benítez Nieves v. E.L.A.
et al., 202 DPR 818 (2019).
De otro lado, la libertad a prueba está regulada por la Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259-1946,
según enmendada (34 LPRA sec. 1026 et seq.). Dicha ley fue creada
con el propósito de establecer “la sentencia probatoria en el sistema
judicial de Puerto Rico; para disponer en qué casos deberá
suspenderse el efecto de la sentencia y ponerse al sentenciado a
prueba, proveyendo para ello; para fijar los requisitos necesarios que
deben concurrir para la imposición de tal sentencia probatoria, y
para otros fines.” Véase, Exposición de motivos de la Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra. En ella, la
Asamblea Legislativa estableció el privilegio que permite a un
convicto cumplir su sentencia o parte de esta fuera de las
instituciones penales. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023),
citando a Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872
(2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); y, Pueblo v.
Molina Virola, 141 DPR 713 (1996)). Véase, también, Ruiz Matos v.
Dpto. de Corrección y Rehabilitación, 213 DPR 291 (2023), citando
a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002).
En cuanto al proceso de revocación de sentencias
suspendidas o libertad a prueba, el Tribunal Supremo ha resuelto
que, si bien el probando no es una persona enteramente libre, una
vez el Estado le confiere el derecho limitado a estar en libertad, no
puede cancelarlo en abstracción a los imperativos del debido
proceso de ley. Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175
DPR 314 (2009), citando a Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR
717 (1985). TA2025RA00406 10
Sin embargo, el tribunal goza de discreción para conceder la
suspensión de los efectos de una sentencia y prescribir las
condiciones que considere necesarias para dicha suspensión. Pueblo
v. González Olivencia, 116 DPR 614 (1985).
Ahora bien, por mandato de ley, el esquema de justicia
criminal provee un mecanismo de libertad a prueba a ser
administrado por nuestros tribunales. Martínez Torres v. Amaro
Pérez, 116 DPR 717 (1985). Es decir, será el tribunal sentenciador
el que también puede revocar la libertad a prueba en cualquier
momento si fuese incompatible con la debida seguridad de la
comunidad o con el propósito de rehabilitación. Martínez Torres v.
Amaro Pérez, supra.
III.
Bayron Liboy recurre de una determinación de la DRA
mediante la cual el foro administrativo determinó que se verificó la
Hoja de Liquidación de Sentencia y está trabajada correctamente
según las leyes y reglamentos. Asimismo, determinó que la Hoja de
Liquidación de Sentencia tiene aplicada la bonificación por buena
conducta y asiduidad que está en derecho y que, en cuanto al tiempo
que cumplió en libertad a prueba, es el Tribunal quien emite la
orden y la misma no consta en la Sentencia.
Según el derecho que antecede, el reclamo del recurrente no
procede puesto que el propósito de la Ley Núm. 66-2022, supra, es
reconocer la aplicación del sistema de bonificaciones a las personas
convictas que se encuentran en libertad bajo palabra y no la libertad
a prueba. Esto, pues, es el foro de instancia quien viene llamado a
administrar la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. A
esos efectos, no incidió la DRA al no aplicar las bonificaciones según
la Ley Núm. 66-2022, supra. Pues, dicha ley solo aplica a aquellos
confinados que se encuentran en libertad bajo palabra. Por TA2025RA00406 11
consiguiente, Bayron Liboy no tiene derecho a las bonificaciones
solicitadas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones