Pueblo v. Rivera Tacoronte
This text of 79 P.R. Dec. 880 (Pueblo v. Rivera Tacoronte) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El acusado Jaime Antonio Rivera Tacoronte apeló para ante este Tribunal (1) de la sentencia condenatoria, y (2) de la resolución denegándole el beneficio de la Ley sobre Senten-cias Probatorias. °
En oposición a una moción del apelante para que se incor-poren al legajo de la sentencia la solicitud sobre sentencia probatoria hecha por dicho apelante ante el tribunal a quo, la resolución denegatoria de dicha solicitud y el informe rendido [881]*881por el Oficial Probatorio, el Fiscal de este Tribunal ha solici-tado la desestimación del recurso interpuesto contra la refe-rida resolución por el fundamento de que la misma no es apelable. El acusado apelante ha argumentado por escrito oponiéndose a la desestimación solicitada.
La ley que establece el sistema de libertad a prueba no creó el derecho de apelación en los casos en que el juez se niegue a suspender los efectos de la sentencia que ha impuesto al reo. 34 L.P.R.A., see. 1026 y siguientes. Por otro lado, de acuerdo con el art. 347 de nuestro Código de Enj. Criminal (34 L.P.R.A., see. 1074), el acusado puede apelar:
“1.
“2.
“3. De una providencia dictada después del fallo que afecte los derechos sustanciales de la parte.”
Suponemos que la resolución apelada en este caso es una providencia dictada después del fallo.
La libertad a prueba o la suspensión de la ejecución de la sentencia se concede como un acto de gracia y no como un derecho, a una persona convicta de delito. Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142. La ley no ha dispuesto que un acusado tiene derecho, bajo determinadas circunstancias o condiciones, a. que se le suspenda la ejecución de la sentencia. Por el con-trario la concesión de tal gracia se deja a la discreción del juez. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900; Pueblo v. Camacho, 69 D.P.R. 358. Siendo ello así no puede sostenerse [882]*882que el ejercicio de la discreción del juez al negarse a conceder la gracia de suspender los efectos de una sentencia a un con-victo, afecte los derechos sustanciales de éste. Pueden pre-verse casos extraordinarios, y éste no es uno de ellos, en que un juez por motivos extraños al estatuto se niegue a suspender una sentencia, como por ejemplo, si el juez se niega a aplicar la ley de sentencias probatorias a una persona convicta de uno de los delitos no excluidos de las disposiciones de dicha ley, porque según su criterio ese delito específico debe incluirse en el estatuto como una excepción. La actitud del juez en tal caso implicaría que él no ha ejercitado legalmente su discre-ción para denegar o conceder la sentencia probatoria en aque-llos delitos graves no excluidos expresamente por la ley y podría ser compelido a ello mediante mandamus, según se ha resuelto en California,
La ley que regula el derecho de apelación en California contra sentencias y providencias dictadas por el Tribunal Superior concede la apelación contra las resoluciones conce-diendo la sentencia probatoria pero no contra las resoluciones denegándolas. See. 1237 (1) del Código Penal de California, según fué enmendada en el 1951. Sin embargo, a pesar de que la citada sección dispone, al igual que su equivalente en nuestro Código de Enj. Criminal, que el acusado podrá apelar de una providencia dictada después de sentencia que afecte los derechos sustanciales de la parte, se ha resuelto en dicho estado, tanto antes como después de la enmienda de 1951,
El caso de People v. Jones, 87 Cal. App. 482, 262 Pac. 361,
Por las razones expuestas debe declararse con lugar la moción del Fiscal y en su consecuencia desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el apelante contra la resolución dictada por el tribunal a quo negándose a suspender los efectos de la sentencia.
De los autos no surge en qué etapa del procedimiento fué dictada dicha resolución; pero como el acusado apeló de ella suponemos que la susodicha resolución fué dictada después de sentencia porque de haberlo sido antes, la apelación para lograr su revisión por este Tribunal era innecesaria, ya que de acuerdo con las disposiciones del art. 363 del Código de Enj. Criminal (34 L.P.R.A., see. 1173), al establecer el acusado el recurso de apelación contra una sentencia, según también lo hizo aquí el acusado-apelante, este Tribunal puede revisar cualquiera de los decretos o providencias intermediarias que. giren sobre el mérito del asunto o que hayan podido' afectar el fallo. ', • •
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79 P.R. Dec. 880, 1957 PR Sup. LEXIS 40, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-rivera-tacoronte-prsupreme-1957.