Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202400550 Primera v. Instancia, Sala de Mayagüez JAIME R. RAMIREZ FIGUEROA Caso Núm. Recurrido ISCR202300504
Sobre: Art. 404 A Ley 4
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
I. El 27 de junio de 2023 el Ministerio Público radicó acusación
contra el Sr. Jaime R. Ramírez Figueroa por el delito grave de
Posesión de la sustancia controlada conocida como “cocaína en su
modalidad de crack”.1 Subsiguientemente, el 4 de diciembre de
2023, Ramírez Figueroa fue declarado culpable y sentenciado a
cumplir tres (3) años bajo la pena alterna de restricción domiciliaria.
En la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia le
impuso varias condiciones, incluyendo, no incurrir en conducta
delictiva, no asociarse con personas reconocidas por su
participación en actividades ilegales, y abstenerse de hacer uso de
drogas narcóticas y/o estupefacientes. A su vez, como condición
especial le requirió, entre otras cosas, que completara la evaluación
ofrecida por la clínica APS, que se sometiera a tratamiento de ser
necesario y que completara el mismo. Por último, se le requirió que
1 Tipificado por el Art. 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida
como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-1971. 24 LPRA § 2101 et seq.
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400550 2
observara fielmente las condiciones del convenio de restricción
domiciliaria y las normas del programa de supervisión electrónica.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, la Técnico de Servicios
Sociopenal, Ginelle Báez Morales, rindió Informe de Violación de
Condiciones (Informe), reportando que Ramírez Figueroa violó las
condiciones de su Sentencia. Además, el Informe planteó que
Ramírez Figueroa arrojó resultado positivo a marihuana y cocaína,
sustancias a las cuales aceptó estar activamente usando. Así
también, el Informe estableció que se le entregaron cuatro referidos
a las clínicas de APS.2
A raíz de dicho Informe, el 2 de abril de 2024, el Ministerio
Público presentó Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba. Al día siguiente, el Foro primario emitió una Resolución y
Orden en la cual determinó que existía causa probable para creer
que Ramírez Figueroa había violado las condiciones de libertad a
prueba. Consecuentemente, ordenó su arresto sin derecho a fianza
y que fuese llevado ante su presencia para celebrarse la vista
sumaria inicial el 11 de abril de 2024.
Celebrada la vista sumaria inicial el 19 de abril de 2024, el
Foro primario determinó que no había causa en ese momento para
continuar el procedimiento de revocar la sentencia suspendida. De
esta manera, ordenó la excarcelación de Ramírez Figueroa bajo
supervisión electrónica y señaló vista de seguimiento para el 14 de
mayo de 2024. Aunque el mismo día de la vista el Ministerio Público
solicitó, sin éxito, que el Foro juzgador reconsiderara su
determinación, el 3 de mayo de 2024 insistió en su pedido mediante
Moción de Reconsideración. Basó la misma en que presentó
evidencia de que el acusado había violentado al menos cuatro de las
2 A preguntas de la defensa en la vista celebrada el 19 de abril de 2024, la Técnico
de Servicios Sociopenal admitió que uno de los referidos se le perdió a APS y no a Ramírez Figueroa. KLCE202400550 3
condiciones impuestas en la Sentencia, las cuales no fueron
impugnadas por la Defensa. El 6 de mayo de 2024 el Foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.
Inconforme, el 20 de mayo de 2024, el Ministerio Público
recurrió ante nos mediante Petición de Certiorari. Arguye que, “[e]l
Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al
determinar que no existía causa para iniciar el proceso de revocación
de sentencia suspendida, a pesar de que se probó que el señor
Ramírez Figueroa incumplió con varias de las condiciones que le
fueron impuestas en su sentencia para poder cumplirla en
restricción domiciliaria”.
El 22 de mayo de 2024 concedimos un término de veinte (20)
días a Ramírez Figueroa para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir y revocar el dictamen recurrido. En cumplimiento con ello,
el 4 de junio de 2024, Ramírez Figueroa compareció mediante
Memorando al Amparo de la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones en Oposición a que se Expida el Certiorari Solicitado.
Argumenta que el Informe fue escueto e impreciso, y que, entre los
datos vertidos al Tribunal de Primera Instancia no se aportó un
testigo con conocimiento personal de los hechos. Sostuvo que, se
afectó su derecho a confrontarse con la prueba. Así también, añadió
que el Foro a quo formuló su criterio responsablemente al hacerle
preguntas a la Técnico de Servicios Sociopenal.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho
y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.
II.
El Art. 48 (b) del Código Penal de 2012, Ley 146 del 30 de julio
de 2012,3 establece la restricción domiciliaria como una de las penas
3 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA § 5001 (b). KLCE202400550 4
a imponerse a las personas naturales. A su vez, el Art. 50 de la Ley
Núm. 146-2012, delimita la referida pena como sigue:
La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de la libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad. Esta pena es sustitutiva a la pena de reclusión señalada en el delito tipo, sujeta a las condiciones establecidas en esta sección. La misma puede combinarse con la pena de reclusión y otras penas sustitutivas de la misma. En el caso de que el juez combine esta pena con una o más de las penas sustitutivas de reclusión o con la pena de reclusión, deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no exceda el término estatutario del delito tipo por el que resultó convicto. Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas. . . . . . . . . Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que, en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido. Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea mayor de ocho (8) años, excepto se trate de un delito cometido por negligencia.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de KLCE202400550 Primera v. Instancia, Sala de Mayagüez JAIME R. RAMIREZ FIGUEROA Caso Núm. Recurrido ISCR202300504
Sobre: Art. 404 A Ley 4
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.
I. El 27 de junio de 2023 el Ministerio Público radicó acusación
contra el Sr. Jaime R. Ramírez Figueroa por el delito grave de
Posesión de la sustancia controlada conocida como “cocaína en su
modalidad de crack”.1 Subsiguientemente, el 4 de diciembre de
2023, Ramírez Figueroa fue declarado culpable y sentenciado a
cumplir tres (3) años bajo la pena alterna de restricción domiciliaria.
En la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia le
impuso varias condiciones, incluyendo, no incurrir en conducta
delictiva, no asociarse con personas reconocidas por su
participación en actividades ilegales, y abstenerse de hacer uso de
drogas narcóticas y/o estupefacientes. A su vez, como condición
especial le requirió, entre otras cosas, que completara la evaluación
ofrecida por la clínica APS, que se sometiera a tratamiento de ser
necesario y que completara el mismo. Por último, se le requirió que
1 Tipificado por el Art. 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida
como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-1971. 24 LPRA § 2101 et seq.
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202400550 2
observara fielmente las condiciones del convenio de restricción
domiciliaria y las normas del programa de supervisión electrónica.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, la Técnico de Servicios
Sociopenal, Ginelle Báez Morales, rindió Informe de Violación de
Condiciones (Informe), reportando que Ramírez Figueroa violó las
condiciones de su Sentencia. Además, el Informe planteó que
Ramírez Figueroa arrojó resultado positivo a marihuana y cocaína,
sustancias a las cuales aceptó estar activamente usando. Así
también, el Informe estableció que se le entregaron cuatro referidos
a las clínicas de APS.2
A raíz de dicho Informe, el 2 de abril de 2024, el Ministerio
Público presentó Moción Solicitando Revocación de Libertad a
Prueba. Al día siguiente, el Foro primario emitió una Resolución y
Orden en la cual determinó que existía causa probable para creer
que Ramírez Figueroa había violado las condiciones de libertad a
prueba. Consecuentemente, ordenó su arresto sin derecho a fianza
y que fuese llevado ante su presencia para celebrarse la vista
sumaria inicial el 11 de abril de 2024.
Celebrada la vista sumaria inicial el 19 de abril de 2024, el
Foro primario determinó que no había causa en ese momento para
continuar el procedimiento de revocar la sentencia suspendida. De
esta manera, ordenó la excarcelación de Ramírez Figueroa bajo
supervisión electrónica y señaló vista de seguimiento para el 14 de
mayo de 2024. Aunque el mismo día de la vista el Ministerio Público
solicitó, sin éxito, que el Foro juzgador reconsiderara su
determinación, el 3 de mayo de 2024 insistió en su pedido mediante
Moción de Reconsideración. Basó la misma en que presentó
evidencia de que el acusado había violentado al menos cuatro de las
2 A preguntas de la defensa en la vista celebrada el 19 de abril de 2024, la Técnico
de Servicios Sociopenal admitió que uno de los referidos se le perdió a APS y no a Ramírez Figueroa. KLCE202400550 3
condiciones impuestas en la Sentencia, las cuales no fueron
impugnadas por la Defensa. El 6 de mayo de 2024 el Foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.
Inconforme, el 20 de mayo de 2024, el Ministerio Público
recurrió ante nos mediante Petición de Certiorari. Arguye que, “[e]l
Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al
determinar que no existía causa para iniciar el proceso de revocación
de sentencia suspendida, a pesar de que se probó que el señor
Ramírez Figueroa incumplió con varias de las condiciones que le
fueron impuestas en su sentencia para poder cumplirla en
restricción domiciliaria”.
El 22 de mayo de 2024 concedimos un término de veinte (20)
días a Ramírez Figueroa para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir y revocar el dictamen recurrido. En cumplimiento con ello,
el 4 de junio de 2024, Ramírez Figueroa compareció mediante
Memorando al Amparo de la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones en Oposición a que se Expida el Certiorari Solicitado.
Argumenta que el Informe fue escueto e impreciso, y que, entre los
datos vertidos al Tribunal de Primera Instancia no se aportó un
testigo con conocimiento personal de los hechos. Sostuvo que, se
afectó su derecho a confrontarse con la prueba. Así también, añadió
que el Foro a quo formuló su criterio responsablemente al hacerle
preguntas a la Técnico de Servicios Sociopenal.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho
y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.
II.
El Art. 48 (b) del Código Penal de 2012, Ley 146 del 30 de julio
de 2012,3 establece la restricción domiciliaria como una de las penas
3 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA § 5001 (b). KLCE202400550 4
a imponerse a las personas naturales. A su vez, el Art. 50 de la Ley
Núm. 146-2012, delimita la referida pena como sigue:
La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de la libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad. Esta pena es sustitutiva a la pena de reclusión señalada en el delito tipo, sujeta a las condiciones establecidas en esta sección. La misma puede combinarse con la pena de reclusión y otras penas sustitutivas de la misma. En el caso de que el juez combine esta pena con una o más de las penas sustitutivas de reclusión o con la pena de reclusión, deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no exceda el término estatutario del delito tipo por el que resultó convicto. Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas. . . . . . . . . Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que, en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido. Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea mayor de ocho (8) años, excepto se trate de un delito cometido por negligencia. No obstante, lo anterior, esta pena estará disponible para personas convictas por delitos graves, en los siguientes casos, certificados por prueba médica a satisfacción del tribunal: (a) Personas convictas que sufran de una enfermedad terminal o condición incapacitante degenerativa, previa certificación médica a tales efectos. (b) Personas convictas que no puedan valerse por sí mismos. En cualquier otro caso, esta pena podrá ser aplicada a delitos graves, a juicio del tribunal, de conformidad con la Ley de Sentencias Suspendidas, según enmendada.4
4 33 LPRA § 5083. KLCE202400550 5
Según Dora Nevares Muñiz, “[l]a última oración del artículo
permite la aplicación de esta pena de restricción domiciliaria en un
delito grave en el contexto de una libertad a prueba bajo la Ley de
Sentencias Suspendidas. En ese caso se impone la libertad a prueba
del Art. 51, que sigue, conforme la Ley de Sentencias Suspendidas
y se le añade un componente de restricción domiciliaria”.5
La aludida Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba,
Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada,6 hace viable
la implantación de la política pública enunciada en la Sec. 19 del
Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, a los fines de
“propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento
adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación
moral y social”.7 Por lo cual, dispone de un sistema que confiere al
convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella en
libertad, mientras observe buena conducta y cumpla las condiciones
impuestas por el tribunal sentenciador.8 El propósito rehabilitador
de esta Ley, es convertir al convicto de delito en un miembro útil de
la sociedad.9 Ciertamente, el beneficio de la sentencia suspendida
constituye un privilegio, por lo que su concesión reposa
preponderantemente en el sano ejercicio de la discreción judicial.10
Al conceder este privilegio, la Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba faculta al Tribunal de Primera Instancia a
imponerle condiciones al convicto.11 De igual forma, podrá revocar
una sentencia suspendida y ordenar su ejecución para el
5 D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevares Muñiz, 4ta ed. rev., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 102. 6 34 LPRA § 1026 et seq. 7 Pueblo v. Vega Vélez, 125 DPR 188, 200 (1990). 8 Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40, 46 (2008); Pueblo v. Negrón Caldero,
157 DPR 413, 418 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 535 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713, 718 (1996). 9 Pueblo v. Texidor Seda, 128 DPR 578, 582 (1991). 10 Pueblo, 174 DPR, págs. 46-47; Pueblo, 147 DPR, pág. 536; Pueblo, 141 DPR pág.
719; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 DPR 620, 624 (1972); Pueblo v. Rivera, 79 DPR 880, 881 (1957). 11 34 LPRA § 1027a; Pueblo, 125 DPR, pág. 201. KLCE202400550 6
cumplimiento en cárcel cuando un probando incumpla con las
condiciones impuestas.12 En tal sentido, el Art. 4 de dicho estatuto
establece:
El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba. El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento solicitar de la Administración de Corrección un informe periódico de la conducta de la persona puesta a prueba. Asimismo, el tribunal que hubiese resuelto conceder la libertad a prueba a una persona bajo la sec. 2404 (b)(1) del Título 24, parte de la “Ley de Sustancias Controladas” o bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dicha sentencia cuando el probando hubiere incumplido una condición para dicha libertad.13 […] En la dimensión procesal, en la revocación de sentencias
suspendidas o libertad a prueba o probatoria, la norma es que, si
bien el probando no es una persona enteramente libre, una vez el
Estado le confiere el derecho limitado a estar en libertad, no puede
cancelarlo en violación al debido proceso de ley.14 Para revocar una
sentencia suspendida o probatoria, el debido proceso de ley exige, al
menos: 1) una vista preliminar para determinar si hay causa
probable para creer que el probando ha violado las condiciones de
su probatoria; y, 2) una vista final antes de la decisión definitiva
12 Pueblo, 125 DPR, págs. 201-202. 13 34 LPRA § 1029 (Estamos conscientes de que dicha disposición hace referencia
a la figura de libertad a prueba, la cual es distinguible de la restricción domiciliaria. No obstante, como mencionamos anteriormente, el Art. 50 de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA § 5083, nos dirige a la Ley de Sentencia Suspendida en el caso de los delitos graves no excluidos del privilegio de la sentencia suspendida como sucede en el caso ante nos. A ello, le añadimos que la Ley de Sentencia Suspendida no provee un procedimiento independiente para revocar los efectos de la sentencia suspendida. En fin, entendemos que el Art. 4 de la Ley Núm. 259- 1946 rige el procedimiento de revocación de la pena alterna de restricción domiciliaria.) 14 Álamo Romero v. Administración de Corrección, 175 DPR 314, 332 (2009). KLCE202400550 7
sobre si la probatoria será revocada.15 Con el propósito de que el
probando pueda preparase adecuadamente para la celebración de
dicha vista y estar representado por abogado, la Ley exige que se le
notifique por escrito las alegadas violaciones a la probatoria.16
Distinto a la vista inicial, en la que por su carácter informal y
sumario solo se auscultan probabilidades,17 en la vista final,
además de contar con garantías constitucionales mínimas, tales
como notificación y vista, el procedimiento estatutario para la
revocación de la libertad a prueba requiere exista motivo justificado
y dar al convicto la oportunidad de ser oído.18 Por ello, la decisión
del juez será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos
básicos, la prueba en que se basó y las razones que justifican la
revocación.19 En este punto, conviene destacar las siguientes
expresiones del Tribunal Supremo referentes a la discreción del
tribunal empleada en los procedimientos de libertad a prueba:
[a]unque un tribunal en el ejercicio de su amplia discreción, bajo los términos de ley, puede conceder la libertad a prueba, hemos decidido que tal discreción no es absoluta. Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197 (1964); Pueblo v. Pérez Bernard, 99 DP. 834 (1971). Menos puede ser arbitrario al revocarla. Pueblo v. Vélez, 76 DPR 142, 148 (1954).20
Para alcanzar el propósito antes expuesto es necesario que
nuestro sistema de justicia criminal sea uno flexible y adaptable a
15 Véase: E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 519. Véase; también: Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717, 725 (1985); Gagnon v. Scarpelli, 411 US 778, 786 (1973). 16 34 LPRA § 1029 (c) (1). 17 Martínez Torres, 116 DPR, págs. 725-726 (en esta vista inicial, el probando tiene
derecho a conocer las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria, la oportunidad de comparecer y presentar evidencia a su favor, así como confrontar a los testigos adversos). 18 Martínez Torres, 116 DPR, pág. 726. (En dicha vista se le garantiza al probando
al menos: a) una notificación escrita de las alegadas violaciones a la probatoria; b) un examen de la prueba en su contra; c) la oportunidad de ser oído personalmente y presentar testigos y evidencia documental a su favor; d) el derecho a confrontar y contrainterrogar los testigos adversos, a menos que el juzgador examinador determine por razones de seguridad del informante justa causa para no permitir tal confrontación; e) un juzgador neutral e independiente que puede ser uno solo o un cuerpo pluralista, aunque no el oficial sociopenal encargado de la suspensión del convicto; y, f) determinaciones escritas de los hechos hallados probados, así como de la evidencia en que la decisión se basó, y las razones para revocar la probatoria). 19 Íd., pág. 729. 20 Íd., pág. 723. KLCE202400550 8
las necesidades de la sociedad puertorriqueña. Acorde con ello, en
Pueblo v. Vega Vélez, 125 DPR 188, (1990) el Tribunal Supremo
expresó que:
[d]e una lectura integral de las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida se desprende, con meridiana claridad, que la discreción es parte o eje vital del esquema teórico de la misma. La razón es sencilla: para lograr los objetivos de este sistema resulta indispensable que los jueces de instancia tengan una gran flexibilidad, o discreción, en la administración de la misma. El logro del objetivo de la rehabilitación del convicto que persigue este sistema depende en gran medida de la facultad del juez de poder individualizar cada caso.21 […] Con este marco conceptual de fondo, atendamos el reclamo
que nos hace el Ministerio Público.
III.
El Ministerio Público imputa al Tribunal de Primera Instancia
abusar de su discreción al determinar que no existía causa para
iniciar el proceso de revocación de sentencia suspendida, a pesar de
que se probó que Ramírez Figueroa incumplió con varias de las
condiciones que le fueron impuestas en su Sentencia. Veamos.
Son precisamente las particularidades de este caso, las que
nos conminan a reconocer y apoyar la amplia flexibilidad y
discreción que detenta el Foro primario en este tipo de
procedimientos. Nuestro aval al proceder del Foro primario
responde, principalmente, a: 1) la naturaleza del delito cometido por
Ramírez Figueroa; 2) que este se encontraba al inicio de su proceso
rehabilitación por el uso de sustancias controladas; 3) Ramírez
Figueroa se encontraba cumpliendo satisfactoriamente con el
horario de restricción domiciliaria y con el empleo; 4) la calidad de
la prueba vertida en contra de Ramírez Figueroa.
En específico, enfatizamos en que a través de la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia dictada el 4 de diciembre de 2023,
21 Pueblo, 125 DPR, pág. 201 (Énfasis suplido). KLCE202400550 9
Ramírez Figueroa quedó citado para vista de seguimiento el día 10
de junio de 2024. Al momento en que el Ministerio Público peticionó
que se revocara la libertad a prueba, esto es, el 2 de abril de 2024,
Ramírez Figueroa apenas se encontraba en el inicio de su proceso
de rehabilitación. No tan solo eso, sino que, a preguntas de la
Defensa, la Técnico de Servicios Sociopenal, admitió que Ramírez
Figueroa estaba cumpliendo satisfactoriamente con el horario de
restricción domiciliaria y con el empleo.
A la luz de estas circunstancias particulares e
individualizadas de este caso, creemos que el Foro recurrido empleó
responsablemente su discreción al determinar que en ese momento
no había causa para continuar con los procedimientos de revocación
luego de escuchar el testimonio vertido en la vista sumaria inicial.
En un ejercicio prudente para formular un juicio debidamente
fundamentado, dicho Foro realizó las siguientes preguntas a la
Técnico de Servicios Sociopenal:
Juez: Él tiene un problema de uso de sustancias. Obviamente los vecinos se han dado cuenta. Por eso, lo relacionan al uso de sustancias y está dando positivo porque tiene un problema. Todos están relacionados. Testigo: Un problema que no ha trabajado. Juez: Sí. Yo le pregunto, ¿es extraño que una persona que tiene una adicción le tenga una respuesta inmediata a trabajar esa adicción inmediatamente cuando ustedes se lo piden, de la primera, de la segunda vez? Testigo: No, no es extraño que ellos inicialmente se resistan y, posiblemente, verdad, en citas futuras sí, entonces, se centren y asistan al tratamiento.22
Estas respuestas permitieron que el Foro de instancia
entendiera que todos los incumplimientos de Ramírez Figueroa
estaban relacionados al uso de sustancias controladas, por lo que
concluyó que, en ese momento de los procedimientos, no había
causa para revocar la sentencia suspendida. Su actuación fue
22 Vista oral, en 20:10-20:52, en Caso núm. ISCR202300504. KLCE202400550 10
cónsona con el mandato del Tribunal Supremo en cuanto a que las
leyes deben ser aplicadas conjuntamente al propósito social que las
inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano
que persiguen resolver.23
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Pueblo, 147 DPR, pág. 537.