El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Figueroa, Jaime R

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 15, 2024·No. KLCE202400550·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de KLCE202400550 Primera

v. Instancia, Sala de Mayagüez

JAIME R. RAMIREZ FIGUEROA Caso Núm.

Recurrido ISCR202300504

Sobre:

Art. 404 A Ley 4

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2024.

I.

El 27 de junio de 2023 el Ministerio Público radicó acusación

contra el Sr. Jaime R. Ramírez Figueroa por el delito grave de Posesión de la sustancia controlada conocida como “cocaína en su modalidad de crack”.1 Subsiguientemente, el 4 de diciembre de 2023, Ramírez Figueroa fue declarado culpable y sentenciado a cumplir tres (3) años bajo la pena alterna de restricción domiciliaria.

En la referida Sentencia, el Tribunal de Primera Instancia le impuso varias condiciones, incluyendo, no incurrir en conducta delictiva, no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales, y abstenerse de hacer uso de drogas narcóticas y/o estupefacientes. A su vez, como condición especial le requirió, entre otras cosas, que completara la evaluación ofrecida por la clínica APS, que se sometiera a tratamiento de ser necesario y que completara el mismo. Por último, se le requirió que

1 Tipificado por el Art. 404 (a) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, conocida

como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4-1971. 24 LPRA § 2101 et seq.

Número Identificador RES2024__________

observara fielmente las condiciones del convenio de restricción domiciliaria y las normas del programa de supervisión electrónica.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2024, la Técnico de Servicios Sociopenal, Ginelle Báez Morales, rindió Informe de Violación de Condiciones (Informe), reportando que Ramírez Figueroa violó las condiciones de su Sentencia. Además, el Informe planteó que Ramírez Figueroa arrojó resultado positivo a marihuana y cocaína, sustancias a las cuales aceptó estar activamente usando. Así también, el Informe estableció que se le entregaron cuatro referidos a las clínicas de APS.2 A raíz de dicho Informe, el 2 de abril de 2024, el Ministerio Público presentó Moción Solicitando Revocación de Libertad a Prueba. Al día siguiente, el Foro primario emitió una Resolución y Orden en la cual determinó que existía causa probable para creer que Ramírez Figueroa había violado las condiciones de libertad a prueba. Consecuentemente, ordenó su arresto sin derecho a fianza y que fuese llevado ante su presencia para celebrarse la vista sumaria inicial el 11 de abril de 2024.

Celebrada la vista sumaria inicial el 19 de abril de 2024, el Foro primario determinó que no había causa en ese momento para continuar el procedimiento de revocar la sentencia suspendida. De esta manera, ordenó la excarcelación de Ramírez Figueroa bajo supervisión electrónica y señaló vista de seguimiento para el 14 de mayo de 2024. Aunque el mismo día de la vista el Ministerio Público solicitó, sin éxito, que el Foro juzgador reconsiderara su determinación, el 3 de mayo de 2024 insistió en su pedido mediante Moción de Reconsideración. Basó la misma en que presentó evidencia de que el acusado había violentado al menos cuatro de las

2 A preguntas de la defensa en la vista celebrada el 19 de abril de 2024, la Técnico

de Servicios Sociopenal admitió que uno de los referidos se le perdió a APS y no a Ramírez Figueroa.

condiciones impuestas en la Sentencia, las cuales no fueron impugnadas por la Defensa. El 6 de mayo de 2024 el Foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.

Inconforme, el 20 de mayo de 2024, el Ministerio Público recurrió ante nos mediante Petición de Certiorari. Arguye que, “[e]l Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al determinar que no existía causa para iniciar el proceso de revocación de sentencia suspendida, a pesar de que se probó que el señor Ramírez Figueroa incumplió con varias de las condiciones que le fueron impuestas en su sentencia para poder cumplirla en restricción domiciliaria”.

El 22 de mayo de 2024 concedimos un término de veinte (20)

días a Ramírez Figueroa para mostrar causa por la cual no debíamos expedir y revocar el dictamen recurrido. En cumplimiento con ello, el 4 de junio de 2024, Ramírez Figueroa compareció mediante Memorando al Amparo de la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en Oposición a que se Expida el Certiorari Solicitado. Argumenta que el Informe fue escueto e impreciso, y que, entre los datos vertidos al Tribunal de Primera Instancia no se aportó un testigo con conocimiento personal de los hechos. Sostuvo que, se afectó su derecho a confrontarse con la prueba. Así también, añadió que el Foro a quo formuló su criterio responsablemente al hacerle preguntas a la Técnico de Servicios Sociopenal.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

El Art. 48 (b) del Código Penal de 2012, Ley 146 del 30 de julio de 2012,3 establece la restricción domiciliaria como una de las penas

3 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA § 5001 (b).

a imponerse a las personas naturales. A su vez, el Art. 50 de la Ley Núm. 146-2012, delimita la referida pena como sigue:

La pena de restricción domiciliaria consiste en la restricción de la libertad por el término de la sentencia, para ser cumplida en el domicilio de la persona o en otra residencia determinada por el tribunal, bajo las condiciones que propicien la rehabilitación social del convicto y no pongan en riesgo la seguridad de la comunidad.

Esta pena es sustitutiva a la pena de reclusión señalada en el delito tipo, sujeta a las condiciones establecidas en esta sección. La misma puede combinarse con la pena de reclusión y otras penas sustitutivas de la misma. En el caso de que el juez combine esta pena con una o más de las penas sustitutivas de reclusión o con la pena de reclusión, deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no exceda el término estatutario del delito tipo por el que resultó convicto.

Al imponer esta pena se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta está empleada o estudia, la condición de salud, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de que no volverá a delinquir, la posibilidad de rehabilitación, el riesgo y beneficio para la comunidad y la disponibilidad de recursos familiares o de otras personas para colaborar con la consecución de los objetivos de esta pena y con el cumplimiento de las condiciones impuestas.

. . . . . . . .

Quien incumpla las condiciones de su restricción domiciliaria cumplirá reclusión por la totalidad de la sentencia, salvo que, en la vista de revocación, el Juez a su discreción podrá abonarle parte del tiempo ya cumplido.

Esta pena no está disponible para personas convictas por delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea mayor de ocho (8) años, excepto se trate de un delito cometido por negligencia.

No obstante, lo anterior, esta pena estará disponible para personas convictas por delitos graves, en los siguientes casos, certificados por prueba médica a satisfacción del tribunal:

(a) Personas convictas que sufran de una enfermedad terminal o condición incapacitante degenerativa, previa certificación médica a tales efectos.

(b) Personas convictas que no puedan valerse por sí mismos.

En cualquier otro caso, esta pena podrá ser aplicada a delitos graves, a juicio del tribunal, de conformidad con la Ley de Sentencias Suspendidas, según enmendada.4

4 33 LPRA § 5083.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ramirez Figueroa, Jaime R, (prapp 2024).

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