Pueblo v. Texidor Seda

128 P.R. Dec. 578, 1991 PR Sup. LEXIS 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 21, 1991
DocketNúmero: CE-90-803
StatusPublished
Cited by22 cases

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Pueblo v. Texidor Seda, 128 P.R. Dec. 578, 1991 PR Sup. LEXIS 241 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I — I

Ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, el Ministerio Público acusó a Carlos E. Texidor Seda de infringir el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.PR.A. see. [581]*5812401, (1) por hechos ocurridos el 21 de abrñ de 1989. Conforme a un preacuerdo con el Ministerio Público, Texidor Seda renunció al Jurado e hizo alegación de culpabilidad por una infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.PR.A. see. 2404.

El tribunal nunca, dictó sentencia. A tenor con las disposicio-nes del Art. 404(b)(1) de la citada ley,(2) oportunamente emitió [582]*582una resolución en la que lo sometió al régimen de libertad a prueba. Bajo la misma, Texidor Seda tendría que someterse a tratamiento en el Hogar Crea por espacio de tres (3) años. Fosteriormente, el 10 de mayo de 1990, el tribunal redujo dicho término a dos (2) años.

El 20 de junio de 1990 Texidor Seda abandonó el tratamiento en el Hogar Crea. El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la libertad a prueba. Celebrada la vista final de revocación, la defensa se allanó y el tribunal de instancia (Hon. Carlos Alvarado Arroyo, Juez) revocó el beneficio de libertad a prueba, lo declaró culpable y convicto por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Fuerto Rico, supra, y lo sentenció a tres (3) años de reclusión.

Ante nos, Texidor Seda se queja de que se le aumentara la pena al revocarle su libertad a prueba. Mediante orden de mostrar causa, revisamos.

1 — 1 H-I

La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 L.P.R.A. see. 1026 y ss.), conocida como Ley de Sentencia Suspendida, es el estatuto general que provee el mecanismo alterno para que un convicto cumpla su sentencia fuera de prisión. Su concesión es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972). Su propósito es rehabilitador, centralizado en la aptitud del individuo de convertirse en un miembro útil de la sociedad. Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).

Recientemente, en Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 195 (1990), señalamos:

La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspendida es sumamente sencilla: lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. La sentencia suspendida es una alternativa beneficiosa en casos apropiados, tanto para el convicto como para la sociedad. La concesión de una sentencia suspendida a un convicto [583]*583de delito “evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión tan frecuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el interés social en la preven-ción y corrección del crimen, y promueve afirmativamente la rehabilitación del delincuente al permitirle mantener contactos sociales normales pero condicionados en la comunidad . .

Por tal razón, la ley confiere al tribunal la facultad discrecional para “suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado... y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba . . .”. (Enfasis suplido.) 34 L.ER.A. see. 1027. Esta discreción está limitada a que el delito no sea uno de los expresamente excluidos (3) y que concurran una serie de requisitos. (4)

En el ejercicio de su discernimiento, el tribunal está facultado para imponer aquellas condiciones que considere adecuadas —34 L.ER.A. sec. 1027a— incluso el cumplir inicialmente una fracción de la sentencia en reclusión. Pueblo n Vega Vélez, supra. Si el probando incumple alguna de las condiciones o el tribunal en-[584]*584tiende que su libertad a prueba es incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito rehabilitador del delincuente, puede “revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió . . .”. (Énfasis suplido.) 34 L.RR.A. see. 1029.

r — i HH 1 — H

En 1986, guiados por nuestros señalamientos en Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985), la Asamblea Legislativa enmendó el Art. 4 de la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. see. 1029, a los fines de establecer el procedimiento a seguirse en la revocación de sentencias suspendidas.

Además de esa nueva normativa procesal, es menester tener en cuenta la existencia de otras disposiciones que regulan la concesión del privilegio de libertad a prueba, a saber, la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra.

La Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, constituye el procedimiento especial de desvío para la concesión de libertad a prueba destinada a la rehabilitación y el tratamiento de adictos. Aunque el imputado haga una alegación de culpabilidad, el tribunal no se pronuncia al respecto. El efecto de este trámite es suspender todo procedimiento y someter a la persona a un período de libertad a prueba durante el cual deberá cumplir con aquellos términos y condiciones requeridos por el tribunal.

En caso de que el probando incumpla, “el tribunal podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia siguiendo lo dispuesto en las sees. 1026 [a 1029 del título 34]”. (Énfasis suplido.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1.

[585]*585Por su parte, el Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Pico, supra, provee otro mecanismo de concesión de libertad a prueba. Ahora bien, sus beneficios están limitados a personas culpables de infringir el inciso (a) de dicho artículo y que no hayan sido convictas anteriormente por delitos relacionados con sustancias controladas.

Bajo este articulado, el tribunal puede, luego de la celebración del juicio o de una alegación de culpabilidad, suspender también todo procedimiento y someter a la persona a libertad a prueba con las condiciones y términos que estime adecuados. Al igual que el mecanismo de la citada Regla 24-7.1 de Procedimiento Criminal, el tribunal no hace pronunciamiento de culpabilidad. El artículo en cuestión dispone expresamente que, en caso de incumplimiento con alguna de las condiciones, el tribunal revocará el beneficio de libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Como vemos, los mecanismos de la referida Regla 247.1 y del Art. 404(b)(1) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, son análogos al de la Ley Núm. 259, supra. Sin embargo, distan de ser idénticos. Las diferencias resultan cruciales para la fiel solución de esta controversia. Veamos.

Bajo el estatuto general —Ley Núm. 259, supra— el tribunal dicta sentencia y permite que el convicto la cumpla sin estar recluido. El término de la probatoria es igual al de la sentencia dictada. Si infringé alguna de las condiciones, el tribunal podrá suspender la libertad a prueba y recluirlo por el término impuesto en la sentencia.

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