EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2008 TSPR 109 v. 174 DPR ____ Freddy Vázquez Carrasquillo
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-0985
Fecha: 20 de junio de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce-Panel IX
Juez Ponente:
Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana E. Andrade Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lesy A. Irizarry Pagán Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 122 Del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido CC-2006-985 v.
Freddy Vázquez Carrasquillo
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2008.
En el presente recurso se nos solicita la
revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones. En virtud de dicho dictamen, el
foro apelativo intermedio revocó una Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia mediante la cual le
concedió el beneficio de sentencia suspendida al
señor Vázquez Carrasquillo. Concluyó que al amparo
de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a
Prueba1 el foro de instancia estaba impedido de
concederle dicho beneficio al señor Vázquez
Carrasquillo toda vez que éste tenía una deuda por
1 34 L.P.R.A sec. 1026 et seq. CC-006-985 2
concepto de pensión alimentaria. Veamos los hechos que
originaron la presente controversia.
I
El 23 de mayo de 2005, el señor Freddy Vázquez
Carrasquillo, en adelante señor Vázquez Carrasquillo, fue
acusado por haber cometido el delito tipificado como
agresión, en su modalidad grave2, en la persona del señor
Miguel Nuñez Burgos. En específico, se le imputó en la
denuncia haber agredido al señor Nuñez Burgos con una
botella de cristal en el rostro, ocasionándole así una
lesión que requirió doce puntos de sutura.3
El 22 de septiembre de 2005, celebrada la vista
preliminar, el foro de instancia determinó causa probable
para acusar al señor Vázquez Carrasquillo por el delito
imputado.4 Así las cosas y previo a la celebración del
juicio, el Ministerio Público y la defensa le informaron al
foro primario que habían concertado una alegación
2 El Artículo 122 del Código Penal proscribe lo siguiente: “[s]i la agresión descrita en el Artículo 121 ocasiona una lesión que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado. Si la agresión ocasiona una lesión que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente, incurrirá en delito grave de tercer grado. Esta modalidad incluye, además, lesiones mutilantes; aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, síndrome o condición de tratamiento físico prolongado; o aquellas que requieren tratamiento sicoemocional prolongado.” 3 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 1. 4 Íd., pág. 2. CC-2006-985 3
preacordada.5 Mediante dicho preacuerdo, el señor Vázquez
Carrasquillo registró alegación de culpabilidad por el
delito imputado a cambio de que el Ministerio Público
rebajara el mismo a uno de tentativa de agresión.
Asimismo, el Ministerio Público sugirió que se le impusiera
al señor Vázquez Carrasquillo una pena de dos (2) años de
cárcel, con el beneficio de sentencia suspendida, sujeto al
informe pre-sentencia del oficial probatorio.6
Tras leérsele al señor Vázquez Carrasquillo la
acusación en su contra, éste se declaró culpable. Una vez
examinada la voluntariedad de la alegación preacordada del
señor Vázquez Carrasquillo, el foro primario aceptó la
misma y le ordenó al oficial probatorio preparar el
correspondiente informe pre-sentencia. Además, señaló el
acto de dictar sentencia para el 16 de diciembre de 2005.7
Llegada la fecha para el acto de dictar sentencia, el
Tribunal de Primera Instancia reseñaló la misma, a petición
del señor Vázquez Carrasquillo, quien adujo que estaba
realizando gestiones para acogerse a un plan de pago en
vista de que adeudada $19,510.85 por concepto de pensión
alimentaria.8
Posteriormente, el foro de primera instancia celebró
una vista sobre solicitud de relevo de pensión alimentaria.
De la minuta de dicha vista, se desprende que el señor
5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 4-5. 6 Íd. 7 Íd. 8 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 6. CC-2006-985 4
Vázquez Carrasquillo abonó $4,000 a la deuda por concepto
de pensión alimentaria.9 En vista de que el hijo del señor
Vázquez Carrasquillo había cumplido la mayoría de edad, el
foro primario ordenó el cierre de la cuenta corriente en
A.S.U.M.E y relevó a éste del pago de la pensión
alimentaria. No obstante, también ordenó que la cuenta de
atrasos en A.S.U.M.E. se mantuviese abierta por los
próximos cinco años ya que le correspondía a su hijo
realizar las gestiones pertinentes para cobrar la referida
deuda.10
Luego de varias suspensiones, el 21 de junio de 2006,
el foro de primera instancia celebró el acto de dictar
sentencia. El señor Vázquez Carrasquillo arguyó que él era
acreedor al beneficio de sentencia suspendida toda vez que
la cuenta en A.S.U.M.E. había sido cerrada al advenir su
hijo a la mayoría de edad.11 No obstante, el Ministerio
Público se opuso a que el Tribunal de Primera Instancia le
concediera al señor Vázquez Carrasquillo el beneficio de
sentencia suspendida ya que éste tenía una deuda por
concepto de pensión alimentaria ascendente a $15,510.85.
Tras examinar los argumentos de las partes, el foro de
primera instancia concluyó que no existía impedimento legal
9 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 9-10. Por tanto, la deuda por incumplimiento de pago de la pensión alimentaria se redujo a $15,510.85. 10 Íd. 11 En dicha minuta, se hizo constar que el hijo del señor Vázquez Carrasquillo se había traslado a Estados Unidos con su madre y se desconocía su dirección. CC-2006-985 5
alguno por el cual no debía conceder el beneficio de
sentencia suspendida al señor Vázquez Carrasquillo.12
Inconforme con dicha determinación, el Procurador
General, en representación del Estado, acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que el foro
primario abusó de su discreción al concederle al señor
Vázquez Carrasquillo el beneficio de sentencia suspendida
toda vez que, a su entender, no procedía la concesión de
dicho beneficio puesto que éste tenía una deuda por
concepto de pensión alimentaria aunque no tenía obligación
de alimentar a su hijo.
El foro apelativo intermedio acogió el planteamiento
esgrimido por el Procurador General y revocó el dictamen
del tribunal a quo. Concluyó que el foro de primera
instancia estaba impedido de concederle el beneficio de
sentencia suspendida al señor Vázquez Carrasquillo toda vez
que la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba,
supra, excluye de dicho beneficio a las personas que han
incumplido con su obligación de pagar pensión alimentaria o
no estén acogidos a un plan de pago.
Insatisfecho, el señor Vázquez Carrasquillo acude ante
nos mediante recurso de Certiorari y arguye que el foro
apelativo intermedio cometió el error siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al denegarle al aquí peticionario el beneficio de sentencia suspendida, toda vez que éste satisface todos los requisitos establecidos en la Ley de Sentencias [sic] Suspendidas [sic] para la concesión de la misma ya que éste, al momento que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, no tenía
12 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 11. CC-2006-985 6
obligación alguna de pagar pensión alimentaria por ser su hijo mayor de edad y ASUME cerró [sic] su caso.
Vista la petición de certiorari, acordamos expedir.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver sin ulterior trámite.
II
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba,
supra, instituyó en nuestro ordenamiento un sistema
mediante el cual se le otorga a un convicto la oportunidad
de cumplir su sentencia o parte de ésta fuera de las
instituciones carcelarias, siempre y cuando éste observe
buena conducta y cumpla con todas las restricciones que el
tribunal le haya impuesto.13 El fin de la sentencia
suspendida es rehabilitar al individuo que delinque y
lograr que éste se convierta en un miembro útil de la
sociedad.14 Es por ello que la idea que subyace tras el
mecanismo de la sentencia suspendida es lograr que el
convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad,
alejado del trasiego delictivo, al amparo de un sistema de
supervisión.15
Reiteradamente hemos resuelto que la concesión del
beneficio de sentencia suspendida es discrecional toda vez
13 Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 713 (1996). 14 Véase Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192, 202 (2000); Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra. 15 Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra; Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991). CC-2006-985 7
que el disfrute de éste es un privilegio y no un derecho.16
Tal beneficio es un privilegio limitado que se concederá
sólo en aquellos casos en que el legislador ha expresado
que existe una justificación para evitar su encarcelación.17
Es por ello que la concesión de dicho privilegio a un
convicto, que cualifica prima facie, descansa en la sana
discreción del foro sentenciador.18 Ahora bien, la
discreción del juez está limitada a que el delito no sea
uno de los expresamente excluidos y que se cumplan cada uno
de los requisitos establecidos en la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, supra.19
A esos efectos, la Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba, supra, dispone que el juez podrá
suspender los efectos de una sentencia si concurren todos
los requisitos siguientes:
1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave.
(2) Que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la
16 Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra, pág. 202; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Molina Virola, supra. 17 Pueblo v. Rodríguez Velázquez, supra; Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306 (1991). 18 Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra. 19 Pueblo v. Bonilla Vázquez, 148 D.P.R. 486, 495 (1999); Pueblo v. Texidor Seda, supra. CC-2006-985 8
reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico.
(3) Que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad. […] y
(4) [Q]ue, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos [sic] y esté cumpliendo con el mismo.20 (Énfasis suplido).
Del texto citado anteriormente se desprende que el
foro de primera instancia no podrá suspender los efectos de
una sentencia cuando el convicto incumpla con su obligación
de pagar la pensión alimentaria a sus vástagos. De igual
forma, el foro sentenciador no podrá conceder los
beneficios de la sentencia suspendida cuando el convicto
tenga la obligación de pagar una pensión alimentaria y haya
incumplido con el plan de pago establecido para abonar a la
deuda acumulada.
Es menester señalar que el inciso cuatro (4) del
referido estatuto fue incorporado por la Ley Especial de
Sustento de Menores.21 Dicha enmienda respondió a la
necesidad del Estado de implantar una política pública
20 34 L.P.R.A. sec. 1027. 21 8 L.P.R.A sec. 501 et seq. CC-2006-985 9
efectiva en aras de combatir el incumplimiento de los
padres con su obligación moral y legal de alimentar a sus
hijos dependientes.22
Nuestro ordenamiento no le concede los beneficios de
la sentencia suspendida a aquellos convictos que al momento
de dictar sentencia incumplen su obligación de pagar la
pensión alimentaria toda vez que la obligación de alimentar
a los hijos está revestida del más alto interés público y
dimana del derecho a la vida, plasmado en nuestra
Constitución.23 Es por ello que en nuestra jurisdicción los
menores tienen un derecho fundamental a recibir alimentos.24
Aun cuando el Artículo 142 del Código Civil25 circunscribe
el derecho de alimentos a la minoridad de los hijos, hemos
resuelto que “ni la emancipación ni la mayoría de edad de
los hijos relevan al padre de cumplir con su obligación de
alimentar a sus hijos si éstos lo necesitaren y las
circunstancias lo justificaren.”26 La obligación de los
padres de pagar pensión alimentaria puede extenderse aún
después de que el hijo ha cumplido la mayoría de edad si se
22 Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994. 23 Artículo II, Secs. 1 y 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. 24 Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617, 633 (1993). 25 31 L.P.R.A. sec. 561. 26 Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518, 523 (1976). Véase Artículos 149 y 150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 568 y 569. CC-2006-985 10
cumplen las circunstancias expresadas en Key Nieves v.
Oyola Nieves, infra.27
Ahora bien, es preciso señalar que la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, supra, dispone que el
beneficio de sentencia suspendida se le concederá al
convicto cuando éste ha cumplido con su obligación de
alimentar a sus hijos o esté acogido a un plan de pago.
Conforme lo anterior, surge con meridiana claridad que si
al momento de dictar sentencia el convicto no tiene
obligación de alimentar a sus hijos y ha cumplido con los
demás requisitos establecidos en la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, supra, el tribunal de
instancia, a su discreción, podrá suspender los efectos de
la sentencia de reclusión.
III
Procedamos entonces a aplicar la normativa antes
esbozada a la controversia ante nuestra consideración.
En el caso de autos, el foro apelativo intermedio
concluyó que el señor Vázquez Carrasquillo no tenía derecho
al beneficio de sentencia suspendida -aunque no tenía
obligación de alimentar a su hijo- puesto que tenía una
deuda sustancial por concepto de pensión alimentaria y no
estaba acogido a un plan de pago relacionado con dicha 27 En Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985), resolvimos que cuando la hija o el hijo ha iniciado estudios universitarios durante la minoridad, éste tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlos, aún después de haber llegado a la mayoridad. Respecto a los estudios postgraduados, resolvimos que éstos ameritan una consideración especial y separada, que deberá resolverse caso a caso. CC-2006-985 11
deuda. Erró el foro apelativo intermedio al así resolver.
Veamos.
De entrada, es menester señalar que la Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, dispone
que el Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los
efectos de una sentencia de reclusión si, entre otras
cosas, el convicto que tiene la obligación de pagar una
pensión alimentaria ha realizado los pagos correspondientes
o está cumpliendo con el plan de pago establecido.
De conformidad con la aludida disposición legal y
según expresáramos en el acápite anterior, el foro
sentenciador podrá suspender los efectos de una sentencia
de reclusión si el convicto no tiene obligación de pagar
pensión alimentaria. Asimismo, el Tribunal de Primera
Instancia podrá suspender los efectos de una sentencia de
reclusión cuando al momento de dictar sentencia, el
convicto no tiene obligación de pagar pensión alimentaria
pero tiene una deuda con un hijo mayor de edad por concepto
de pensión alimentaria atrasada y devengada cuando era
menor de edad. Ello es así, toda vez que la Ley de
Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, supra, no excluye
del beneficio de sentencia suspendida a aquellas personas
convictas que tienen una deuda por concepto de pensión
alimentaria pero que al momento de dictar sentencia no
tienen la obligación de alimentar a sus hijos mayores de
edad.
Es imperativo señalar que nuestro análisis no vulnera
ni atenta contra la política pública diseñada por el Estado CC-2006-985 12
para combatir el incumplimiento de los padres con la
obligación de alimentar a sus hijos. Aun cuando reconocemos
que la obligación de los padres de alimentar a sus hijos es
de raigambre constitucional, no podemos ignorar el lenguaje
claro e inequívoco de la Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba, supra. Sabido es que las reglas de
herméutica legal disponen que los estatutos penales deberán
interpretarse restrictivamente, mas ello no significa que a
las palabras del legislador deba dársele un significado más
limitado o que deba hacerse caso omiso a su evidente
intención.28 De conformidad con los principios de
hermenéutica legal, no podemos refrendar una interpretación
que le deniegue el beneficio de sentencia suspendida a
aquellos convictos que no tienen obligación de alimentar a
su prole.
Estamos conscientes del grave problema social que
genera el incumplimiento de los padres con la obligación de
alimentar a sus hijos pero no podemos enmendar mediante
fiat judicial la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a
Prueba, supra, y crear un nuevo requisito a ser considerado
por el Tribunal de Primera Instancia al momento de decidir
si un convicto cualifica para el beneficio de sentencia
suspendida. Ello tendría la inevitable consecuencia de
denegarle el beneficio de sentencia suspendida a aquellos
convictos que cualifican prima facie para el mismo. Por
tanto, si la persona convicta adeuda dinero a un hijo mayor
de edad por concepto de pensión alimentaria atrasada pero
28 Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 44 (1950). CC-2006-985 13
no tiene obligación de alimentar a ese hijo u otros al
momento de dictar sentencia, el foro de primera instancia
podrá suspender la sentencia de reclusión.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso concluir
que el foro de primera instancia actuó correctamente al
concluir que el señor Vázquez Carrasquillo era acreedor de
los beneficios de la sentencia suspendida toda vez que al
advenir su hijo a la mayoría de edad, no tenía obligación
de alimentar a su hijo.29
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones
y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia que le concedió el beneficio de sentencia
suspendida al señor Vázquez Carrasquillo.
Se dictará sentencia de conformidad.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
29 Ahora bien, distinto sería el caso si al advenir el hijo a la mayoría de edad, aún subsiste la obligación del padre de pagarle pensión alimentaria. En ese caso, el convicto no sería acreedor al beneficio de sentencia suspendida puesto que tendría la obligación de alimentar a su hijo. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
Freddy Vázquez Carrasquillo CC-2006-985
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia recurrida emitida por el Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que le concedió el beneficio de sentencia suspendida al señor Vázquez Carrasquillo.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2006-985 Freddy Vázquez Carrasquillo
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2008
Disiento de la determinación que hoy anuncia este
Tribunal por entender que la misma descansa en una
interpretación equivocada de la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de sentencia
suspendida). 34 L.P.R.A. secs. 1026 et seq.
Como correctamente señala la Opinión del
Tribunal, la controversia central en este caso gira
en torno a si el peticionario cualifica o no para
recibir el beneficio de una sentencia suspendida. El
Tribunal resuelve que la Ley de sentencias
suspendidas “no excluye del beneficio de CC-2006-985 2
sentencia suspendida a aquellas personas convictas que
tienen una deuda por concepto de pensión alimentaria pero
que al momento de dictar sentencia no tienen la obligación
de alimentar a sus hijos mayores de edad.” (Énfasis en
original.) Con esta lectura en mano, el Tribunal aplica
la Ley de sentencias suspendidas a los hechos de este caso
y concluye que el peticionario, en efecto, cualificaba
para el privilegio de una sentencia suspendida porque al
momento de dictarse la sentencia en su caso, éste ya no
tenía una obligación legal de alimentar a su hijo. No
comparto esta visión sobre el contenido de la ley, como
tampoco, naturalmente, su aplicación al caso. Me explico.
El artículo 2 de la Ley de sentencias suspendidas lee
en lo pertinente, de la siguiente manera:
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que hubiera dictado en todo caso de delito grave … y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos [que] a continuación se enumeran:
1 …; 2 …; 3 …;
4 que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido aun plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo. (Énfasis nuestro.)
34 L.P.R.A. sec. 1027
La ley lo que persigue es que quienes puedan
cualificar para recibir el privilegio de una sentencia CC-2006-985 3
suspendida, sean aquéllos que hayan cumplido con su
obligación de prestar alimentos y no adeuden cantidad
alguna en tal concepto o, que cuando exista una deuda, el
alimentante se haya acogido a un plan de pago para su
liquidación, con el cual está cumpliendo. Es decir, lo
medular en la ley es que no se adeuden pensiones
alimentarias, de ahí que se provea para que quienes se
encuentren acogidos a un plan de pago y lo estén
cumpliendo, puedan cualificar para el privilegio. Tal y
como apunta el propio artículo, mientras no se pague “se
tiene la obligación de pagar.”
Ello así, pues como sabemos, es política pública del
Estado procurar que las personas legalmente responsables
de la manutención de un menor cumplan con esa obligación.
Véase, Exposición de motivos, Ley núm. 86 de 17 de agosto
de 1994, Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. secs. 501 et seq. Como en
tantas ocasiones hemos indicado, la obligación de prestar
alimentos está revestida del más alto interés público y
dimana del derecho a la vida consagrado en la Constitución
del Estado Libre Asociado, Art. II, secs. 1 y 7. Véanse,
Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2006); Argüello v.
Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Figueroa Robledo v. Rivera
Rosa, 149 D.P.R. 565 (1995). Es un deber, no tan sólo
legal, sino sobre todo moral. La relación paterno-filial
justifica, sin más, la imposición de la obligación de CC-2006-985 4
proveer para las necesidades básicas de la vida, al margen
de la voluntad de quien está obligado.
En este caso no hay controversia alguna de que al
momento de ser sentenciado, el aquí peticionario tenía una
deuda sustancial en concepto de pensión alimentaria y no
estaba acogido a plan de pago alguno para su liquidación.
A mi juicio, ello necesariamente lo excluía del beneficio
de sentencia suspendida pues su obligación de prestar
alimentos había sido incumplida y existía una deuda
vigente. Es decir, si bien al momento de sentenciarlo el
peticionario ya no tenía la obligación de continuar
prestando alimentos a su hijo por éste haber alcanzado la
mayoridad, lo cierto es que sí tenía la obligación de pagar
la deuda acumulada en concepto de pensión alimentaria. La
existencia de dicha obligación y su incumplimiento impiden
que éste se beneficie del privilegio de sentencia
suspendida por disposición del artículo 2. Lo relevante es
que en ese momento –al dictarse la sentencia- no exista una
deuda pendiente en concepto de alimentos y que si la
hubiere, se esté liquidando mediante plan de pago.
Adviértase que la deuda alimenticia es una deuda de un
peculiar contenido. El objeto de la prestación debida por
el alimentante comprende todo lo que sea indispensable para
el sustento, habitación, educación, vestido y asistencia
médica. 31 L.P.R.A. sec. 561. El dinero es el medio de
pago y cumple la función de liquidación, pero no transforma
la deuda “pues lo debido en ella no es una cantidad cifrada CC-2006-985 5
como tal, sino la satisfacción de una necesidad….” N.
Martínez Rodríguez, La obligación legal de alimentos entre
parientes, La Ley, Madrid, 2003, pág. 204.
Por contra, la Mayoría hoy resuelve que como en este
caso el peticionario ya no tiene la obligación de pagar
una pensión alimentaria ya que su hijo alcanzó la mayoría
de edad, la exclusión contenida en la Ley de sentencias
suspendidas no constituye impedimento para que éste
cualifique para este privilegio. Ello, a pesar de que la
deuda de alimentos está vigente. Estoy en profundo
desacuerdo con la norma que hoy se anuncia, pues la misma
permite circunvalar el propósito del legislador al adoptar
la disposición en controversia en este caso.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada