CC-97-694 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrente Certiorari V. 99 TSPR 86 Nelson Bonilla Vázquez Recurrido
Número del Caso: CC-1997-0694
Abogados de la Parte Recurrente: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Hon. Edda Serrano Blasini Subprocuradora General Lcdo. Angel M. Rivera Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Santiago
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Fecha: 6/3/1999
Materia: Homicidio Involuntario
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El Pueblo de Puerto Rico
Demandante y Recurrente
v. CC-97-694 Certiorari
Nelson Bonilla Vázquez
Demandado y Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 3 de junio de 1999.
A tenor con nuestro ordenamiento jurídico
vigente, ¿se le puede conceder al convicto por
infracción al Artículo 87 del Código Penal (causar
la muerte a un ser humano al conducir un vehículo
de motor mediando imprudencia crasa o temeraria) el
beneficio de la sentencia suspendida? Por entender
que la respuesta a dicha interrogante es en la
afirmativa ya que nuestro ordenamiento no dispone
que dicho delito sea uno de los exceptuados en la
Ley de Sentencias Suspendidas, confirmamos la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. CC-97-694 3
I.
El 29 de junio de 1996, en horas de la noche, el Sr. Carlos
Rodríguez Colón se detuvo en la carretera 149, Sector Corillo de
Villalba y se bajó de su auto. En ese momento pasó en su vehículo, a
exceso de velocidad, Nelson Bonilla Vázquez e impactó fuertemente al
vehículo detenido y al Sr. Rodríguez Colón, quien falleció a los pocos
minutos como consecuencia del impacto. A Bonilla Vázquez se le hizo la
prueba de embriaguez arrojando un 0.24 % de alcohol en la sangre, es
decir, en exceso del máximo permitido por ley para conducir un vehículo
de motor.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Bonilla Vázquez fue
arrestado y se le sometieron cargos por violación al Artículo 87 del
Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4006 (imprudencia crasa o
temeraria al conducir un vehículo de motor). Bonilla Vázquez se
declaró culpable. Con la objeción del Ministerio Público, el Tribunal
de Primera Instancia, luego de analizar el correspondiente Informe Pre-
Sentencia, le suspendió al acusado los efectos de una sentencia de seis
(6) años de prisión.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador
General, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que
revisara la resolución emitida por el Tribunal de Instancia en la que
le impuso una probatoria de seis (6) años a Bonilla Vázquez. Alegó, en
síntesis, que como el delito tipificado en el Artículo 87 del Código
Penal es un tipo de homicidio involuntario y en el presente caso se
ocasionó la muerte mientras se conducía un vehículo de motor en estado
de embriaguez, dicho delito estaba excluido de los beneficios de la
sentencia suspendida. Esto a tenor con la disposición de Ley de
Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1027, que establece que “el
tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la
sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio
involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un
vehículo en estado de embriaguez”. CC-97-694 4
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V,
determinó que a tenor con nuestros pronunciamientos en Pueblo v.
Nazario Hernández, res. el 29 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995),
al convicto por el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir
un vehículo de motor puede suspendérsele los efectos de la sentencia
aunque al momento de la comisión del delito estuviese en estado de
embriaguez. Determinó, además, que el tribunal a quo no abusó de su
discreción al concederle a Bonilla Velázquez el beneficio de la
sentencia suspendida. Inconforme, el Procurador General recurre ante
nos.
Para atender adecuadamente la controversia medular que presenta el
caso de marras resulta pertinente, en primer lugar, analizar las
definiciones de los delitos de homicidio involuntario e imprudencia
crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor. En segundo lugar,
ha de examinarse el desarrollo y el historial legislativo de la Ley de
Sentencias Suspendidas de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027.
II.
El Artículo 86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4005, define el
delito de homicidio involuntario de la siguiente forma:
Toda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no constituyere delito grave, ocasione la muerte a otra, será sancionada con pena de reclusión...
...Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión...
Por otro, lado el Artículo 87 establece:
Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria se le impondrá pena de reclusión...
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a terceros y no significa una mera falta de cuidado. 33 L.P.R.A sec.4006.
De la lectura de los precitados artículos del Código Penal se
desprende que ambos delitos configuran la muerte de una persona causada
por otra que conduce un vehículo de motor y que comparten un elemento CC-97-694 5
esencial de negligencia, Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349
(1982). En Pueblo v. Hernández Olmo, 105 D.P.R. 237, 243 (1976),
expresamos que:
Los delitos declarados por los Arts. 86 y 87 del Código Penal comparten un elemento común de negligencia criminal y los diferencia el grado o intensidad que es cuestión a estimar exclusivamente por el jurado juzgador de los hechos.
Un examen del Artículo 88 del Código Penal refleja que el
legislador equiparó los Artículos 86 y 87 para el propósito de
establecer una penalidad adicional en común: la revocación de la
licencia de conducir. Aun más, de su lectura se desprende que para
propósitos de dicha penalidad tanto el Artículo 86 como el Artículo 87
constituyen modalidades de homicidio involuntario cometidos al conducir
un vehículo de motor:
Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, según dispuesto el Artículo 86, y en caso del Artículo 87, el tribunal sentenciador, además de la imposición de la pena correspondiente, revocará al convicto su licencia para conducir vehículos de motor por un término no menor de un año. 33 L.P.R.A. sec. 4007.
Sin embargo hay que señalar que a pesar de que ambos artículos
comparten los elementos comunes de dar muerte a un ser humano mientras
se conduce un vehículo de motor y de negligencia, y la sanción de
revocación de la licencia de conducir, existen diferencias sustanciales
entre ambos delitos. Para el homicidio involuntario configurado en el
Artículo 86 basta la mera negligencia criminal, mientras que el
Artículo 87 requiere que medie “imprudencia crasa o temeraria”.1
Además el homicidio involuntario es un delito menos grave y el
tipificado en el Art.87 es uno grave.
III.
1 No es un elemento indispensable del delito tipificado en el Art. 87 del Código Penal el conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982). CC-97-694 6
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, conocida como la Ley de
Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1027, provee una medida
alterna a la pena de cárcel. Mediante la concesión del beneficio de la
sentencia suspendida el tribunal suspende la ejecución de una sentencia
y permite al convicto del delito quedar en libertad durante todo o
parte del término de la pena, sujeto a que éste observe buena conducta
y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga.
Pueblo v. Molina Virola, res. el 22 de octubre de 1996, 141 D.P.R. ___
(1996).
El propósito del mecanismo de la sentencia suspendida es lograr
que un convicto de delito viva una vida productiva, bajo un sistema de
supervisión. Este mecanismo, además, representa una economía
sustancial para el Estado y contribuye a resolver el serio problema
carcelario que padecemos. La Ley de Sentencias Suspendidas es una ley
de carácter remedial con un propósito rehabilitador. Pueblo v. Vega
Pérez, 125 D.P.R. 188 (1990).
En reiteradas ocasiones hemos señalado que el disfrute de una
sentencia suspendida es un privilegio, no un derecho. Pueblo v. Molina
Virola, supra; Pueblo v. Torres Rivera, res. el 2 de diciembre de 1994,
137 D.P.R. ___ (1994); Pueblo v. Álvarez Mauras, 100 D.P.R. 620 (1972);
Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971), Pueblo v. Rivera, 79
D.P.R. 880 (1957). También hemos expresado que la concesión de este
privilegio cae dentro de la discreción del juez sentenciador. Pueblo
v. Torres Rivera, supra; Pueblo v. Acosta Torres, 92 D.P.R. 887 (1965),
y casos allí citados. Esta discreción está limitada a que el delito no
sea uno de los expresamente excluidos y que concurran una serie de
requisitos. Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991). Los
beneficios de una sentencia suspendida han de concederse sólo en
aquellos casos en los que el legislador ha expresado que existe una
justificación para evitar la encarcelación. Pueblo v. Rivera, supra;
Pueblo v. Álvarez Maura, supra. CC-97-694 7
La Ley de Sentencias Suspendidas de 1946 fue enmendada por la Ley
Núm. 61 de 19 de junio de 1965. Esta enmienda, vigente al día de hoy,
tuvo el propósito, entre otros, de incorporar el siguiente párrafo a la
Ley:
El tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez. 33 L.P.R.A. sec. 1027. (Énfasis suplido).
En 1989 se aprobó la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989 con el
propósito, entre otros, de enmendar la Ley de Sentencias Suspendidas
para añadir a las exclusiones del beneficio de la sentencia suspendida
el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de
motor cuando el acusado de cometer el mismo estuviese en estado de
embriaguez al momento de la comisión de dicho delito2. A raíz de esta
enmienda la Ley de Sentencias Suspendidas, en lo aquí pertinente,
leía:
El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiere dictado en todo caso de delito grave que no fuera... imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez...
...El tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez. 34 L.P.R.A. sec. 1027.
De esta acción legislativa se desprende que en el lenguaje de la
disposición de la Ley de Sentencias Suspendidas que establece que no
podrá disfrutar del beneficio de la sentencia suspendida el que cometa
“homicidio involuntario mientras se conduce un vehículo de motor en
estado de embriaguez” no se entendía que estaba incluido el delito
tipificado en el Art. 87 del Código Penal (causar la muerte a un ser
humano mientras se conduce un vehículo de motor mediando imprudencia
crasa o temeraria). El historial legislativo de la Ley Núm. 50
2 Cabe señalarse que el Código Penal de 1937 contenía una disposición parecida al vigente Artículo 87. El Artículo 328 del Código Penal de 1937 establecía como delito grave el causar la muerte de una persona al conducir un automóvil mediando imprudencia temeraria o descuido. CC-97-694 8
reafirma dicha conclusión pues reconoce que el estado de derecho
vigente anterior a la enmienda era que la precitada disposición de la
Ley de Sentencias Suspendidas sólo era aplicable a los convictos por
homicidio involuntario (Art.86) cuando el mismo se producía al conducir
un vehículo de motor en estado de embriaguez. En ese sentido se señaló
al explicar el propósito de la enmienda a la Ley de Sentencias
Suspendidas lo siguiente:
El Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. 1027, faculta, como regla general, a los tribunales a suspender los efectos de una sentencia dictada tanto en delitos graves como menos graves... En el segundo lugar, se podrá suspender la sentencia en casos de delitos menos graves, que aparejen pena de cárcel, excepto homicidio involuntario mientras se conduce un vehículo de motor en estado de embriaguez.
...Es contradictorio que se excluya del beneficio de la sentencia suspendida el delito de homicidio involuntario cuando se conduce un vehículo de motor en estado de embriaguez- siendo uno menos grave y que requiere un grado menor de negligencia- y que, por otro lado, dicho beneficio esté disponible para casos de delito grave de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor. Las Comisiones recomiendan que ambos delitos estén excluidos de la sentencia suspendida, especificándose que esto aplicará a la imprudencia crasa o temeraria cuando se conduce en estado de embriaguez. (Énfasis nuestro).3
Así pues, a partir de la vigencia de la Ley Núm. 50 de 9 de agosto
de 1989, no podrían gozar del privilegio de la sentencia suspendida ni
los convictos por homicidio involuntario (Art. 86) cometido mientras se
conducía un vehículo de motor en estado de embriaguez ni los convictos
por el delito grave de imprudencia crasa o temeraria al conducir un
vehículo de motor si al momento de la comisión del delito estaba el
acusado en estado de embriaguez.
Sin embargo, transcurridos tres (3) meses de la aprobación de la
Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la
Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989. Dicha ley fue aprobada con el
propósito de enmendar nuevamente la Ley de Sentencias Suspendidas pero
esta vez para excluir de sus alcances a las personas convictas por
ciertas infracciones a la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida CC-97-694 9
como “Ley de Armas de Puerto Rico”. Inadvertidamente el proceso
legislativo se realizó a base del texto de la Ley de Sentencias
Suspendidas anterior a la enmienda que sufrió dicha Ley en virtud de la
Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989. De manera que, quedó eliminada de
la Ley de Sentencias Suspendidas la frase “imprudencia crasa o
temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez”, en
virtud de la cual los convictos por dicho delito(que al momento de la
comisión del mismo estuviesen en estado de embriaguez) no podían gozar
del beneficio de la sentencia suspendida. Quedó inalterada la
disposición de la Ley que establece que “el tribunal sentenciador podrá
también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere
dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido
ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez”.
Estamos ante un error o una inadvertencia legislativa porque sería
absurdo interpretar que el propósito de la Asamblea Legislativa fue
eliminar(escasamente tres (3) meses después de aprobada) la enmienda
introducida por la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989 a la Ley de
Sentencias Suspendidas que añadió a la misma la frase “imprudencia
crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de
embriaguez”. Máxime cuando el propósito de la Ley Núm. 8 de 30 de
noviembre de 1989 era excluir del beneficio de la sentencia suspendida
algunas infracciones a la Ley de Armas, delitos que en nada tenían que
ver con el delito en controversia en el caso de marras.
Así pues, a pesar de reconocer que se trató de un error o
inadvertencia legislativa, tenemos que concluir que partir de la
vigencia de la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989, el estado de
derecho vigente es el que existía antes de la aprobación de la Ley Núm.
50 de 9 de agosto de 1989, es decir, que los convictos por el delito de
causar la muerte a un ser humano mientras se conduce un vehículo de
motor mediando imprudencia crasa o temeraria(Art.87) podrán gozar del
3 Informe Conjunto de las Comisiones de Asuntos Urbanos y Protección Civil y de lo Jurídico, 14 de junio de 1989. CC-97-694 10
privilegio de la sentencia suspendida aunque al momento de la comisión
del delito estuviesen en estado de embriaguez.
A idéntica conclusión este Tribunal llegó en el año 1995 en Pueblo
v. Nazario Hernández, supra. En dicho caso un jurado halló al
peticionario culpable por homicidio involuntario y por conducir un
vehículo en estado de embriaguez. El acusado impugnó la pena de cárcel
que le fue impuesta ya que argumentó que podía recibir el beneficio de
una sentencia suspendida y no le fue concedido. Allí sostuvimos que al
acusado no le asistía el privilegio que reclamaba porque de la
precitada disposición de la Ley de Sentencias Suspendidas se desprende
que no gozará del beneficio de sentencia suspendida el convicto de
homicidio involuntario si éste se comete mientras se conduce un
vehículo de motor en estado de embriaguez. No obstante, señalamos en
dictum que por error o inadvertencia legislativa al convicto del delito
grave tipificado en el Artículo 87 si se le podía conceder el beneficio
de la suspensión de la sentencia.4
4 A estos efectos allí señalamos: “Respecto al Art. 87 del Código Penal, la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989, enmendó la Ley Núm. 259 de Sentencias Suspendidas del 3 de abril de 1946, según enmendada, para excluir las personas convictas de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. De la Exposición de Motivos de esa Ley Núm. 50 aflora que es una medida para combatir el grave problema de embriaguez en las carreteras. Incluso esa ley redujo el porcentaje de alcohol para activar la presunción de embriaguez, aumentó la penalidad por conducir en estado de embriaguez (Ley de Vehículos y Tránsito); y en su Art. 4 enmendó el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, para añadir a las exclusiones del beneficio de sentencia suspendida la sentencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Inadvertidamente el proceso legislativo se realizó con vista al texto de la ley anterior a la enmienda que introdujo la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989, y ello tuvo el efecto involuntario de suprimir el texto aprobado con la Ley Núm. 50 sobre la exclusión de probatoria al convicto por imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez. Estamos ante un error legislativo, tal como se desprende de la Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989: “para enmendar el Artículo 2 de la Ley 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada a fin de excluir de sus alcances a las personas convictas por ciertas infracciones a la Ley 17 de 19 de enero de 1951”. Sería absurdo interpretar que el propósito fue eliminar escasamente tres (3) meses de aprobada, la enmienda introducida por la Ley Núm. 50 de 9 de agosto de 1989. Enfatizamos que ese trámite e inadvertencia sólo podría beneficiar a un convicto por infracción al Art. 87 del Código Penal; no al apelante (...), convicto y sentenciado bajo el Artículo 86 del Código Penal. A él le aplica la Ley Núm. 61 de 19 de junio de 1965 (34 CC-97-694 11
Transcurridos dos (2) años de nuestra Opinión en Pueblo v. Nazario
Hernández, supra, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el
Proyecto del Senado 371 con el fin de subsanar el error legislativo al
que hemos hecho referencia. En la Exposición de Motivos de dicho
proyecto se dejó claramente establecido el estado de derecho vigente en
Puerto Rico. Se citó con aprobación lo resuelto por este Tribunal en
Pueblo v. Nazario Hernández, supra, y se reconoció que al aprobarse la
Ley Núm. 8 de 30 de noviembre de 1989, ocurrió una omisión en lenguaje
del texto de la medida, para luego exponer que “...es la intención de
la Asamblea Legislativa corregir la omisión que por inadvertencia
provocó el estado de derecho vigente no contemple la exclusión del
beneficio de la sentencia suspendida en situaciones donde la persona es
convicta por violar el Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico y
conduce un vehículo de motor en estado de embriaguez”. (Énfasis
nuestro).
Dicho proyecto fue aprobado por el Senado de Puerto Rico el 20 de
junio de 1997 y por la Cámara de Representantes el 13 de noviembre de
1997. Aun cuando dicho proyecto no se convirtió en ley5, éste
constituye un reconocimiento de la Asamblea Legislativa de que el
Artículo 87 está excluido de las excepciones a la Ley de Sentencias
Suspendidas.
IV.
L.P.R.A. sec. 1027) cuyo texto ha permanecido inalterado por tres décadas: “Con arreglo a lo anteriormente dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiera dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiera sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez.”
5 Debe señalarse que el Art. III sec. 19 de nuestra Constitución faculta a la Asamblea Legislativa a convertir en ley uno de sus proyectos, aun sin la aprobación del Gobernador. La Asamblea Legislativa tenía la opción de convertir el proyecto en ley , luego de vetado por el Gobernador, con la aprobación de dos terceras partes del número total de sus miembros. CC-97-694 12
Ante el hecho innegable de que la Asamblea Legislativa, consciente
del error o inadvertencia ocasionado por la Ley Núm. 8 de 30 de
noviembre de 1989 al enmendar la Ley de Sentencias Suspendidas, según
señalado en Pueblo v. Nazario Hernández, supra, intentó, pero no
corrigió dicho error o inadvertencia, no podemos, como pretende el
Procurador General, equiparar los Artículos 86 y 87 del Código Penal y
hacer extensiva la disposición de la Ley de Sentencias Suspendidas que
establece que no podrán gozar del beneficio de la sentencia suspendida
los convictos por el delito de homicidio involuntario (causado al
conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez) al delito
tipificado en el Artículo 87 del Código Penal. Esto en vista de que
tratándose de un caso criminal debemos tener presente el principio de
legalidad.
Reconocemos que la conclusión a que llegamos produce un resultado
anómalo. Por un lado excluye del beneficio de una sentencia suspendida
a una persona que incurre en mera negligencia, pero que conducía en
estado de embriaguez, mientras que permite que otra que incurre en
imprudencia crasa o temeraria al conducir, tenga los beneficios de una
sentencia suspendida, aun cuando esté en estado de embriaguez. Nos
preocupa, además, que tal conclusión permita que se impongan penas
radicalmente distintas en casos esencialmente idénticos y que pueda
conducir a un procesamiento de casos arbitrario, dependiendo de la
modalidad por la cual el ministerio fiscal decida acusar, o se preste
para la manipulación de alegaciones de culpabilidad al amparo del
Artículo 87, para obtener los beneficios de una probatoria.
Sin embargo, en casos de naturaleza criminal el principio de
legalidad ordena que no se impongan “... penas ni medidas de seguridad
que la ley no hubiere previamente establecido. No se podrán crear por
analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad”. Artículo 8 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. ___; Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R.
911 (1992); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, Pueblo v. CC-97-694 13
Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 (1980); Pueblo v Ríos Nogueras, 114
D.P.R. 256 (1983).
En este contexto se ha señalado que la garantía que establece el
principio de legalidad se extiende a la ejecución de las penas y
medidas de seguridad. Éstas deben ejecutarse de la forma y
circunstancias previstas por la ley. Dora Nevares-Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño, 1995, pág. 69.
También hemos de tomar en cuenta el principio de hermenéutica de
estatutos penales que postula la interpretación restrictiva en cuanto a
lo que desfavorezca al acusado y liberalmente en cuanto lo que le
favorezca. Pueblo v. Sierra Rodríguez, res. el 8 de febrero de 1995,
137 D.P.R. ___(1995); Pueblo v. Arandes, 120 D.P.R. 530 (1988); Pueblo
v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891 (1987); Mari Bras v. Alcaide, 100
D.P.R. 506 (1972); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950).
Anteriormente hemos reconocido que una ley penal debe de ser
interpretada de una manera razonable y evitarse una interpretación
literal que resulte absurda a la intención del legislador. De igual
modo hemos resuelto que aunque existe la regla de que los estatutos
penales deben de interpretarse restrictivamente, ésta no exige que a
las palabras del legislador deba de dársele su significado más limitado
o que debe hacerse caso omiso de su evidente intención. Pueblo v.
Mantilla, supra.
El propósito de la interpretación es, en primer lugar, tratar de
entender el sentido de los textos, cuando estos no son claros, y en
segundo lugar, tratar de suplir dentro del marco de lo permitido, las
deficiencias del legislador cuando su texto es insuficiente. Sin
embargo no se trata en el caso de autos, de optar por una
interpretación más amplia que nos permita incluir el delito tipificado
por el Artículo 87 entre aquellos excluidos del beneficio de sentencias
suspendidas. Ante el claro reconocimiento de la Asamblea Legislativa
del estado de derecho vigente a partir de la enmienda a la Ley de
Sentencias Suspendidas de noviembre de 1989, y el hecho de que la CC-97-694 14
Asamblea Legislativa y la Rama Ejecutiva no han logrado llegar a un
consenso para resolver la discrepancia señalada, no podemos por vía de
interpretación subsanar dicha deficiencia. De hacerlo estaríamos a
todas luces creando la ejecución de una pena por analogía, lo cual nos
está claramente vedado.
El Artículo 8 del Código Penal prohíbe expresamente el uso de la
analogía tanto para crear delitos como para crear sanciones. La
analogía conlleva el aplicar la ley a unos hechos o situaciones no
contemplados en determinada ley, porque son semejantes o parecidos a
los allí contemplados. Al aplicar la analogía, el juez suple la
voluntad del legislador, la cual no existe para los hechos que tiene
ante sí, basado en su semejanza a los hechos sí tipificados. Por razón
del principio de legalidad y mandato expreso del Artículo 8 del Código
Penal, no se permite la interpretación analógica de estatutos penales.
Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra6
En materia de interpretación de estatutos penales hemos resuelto
que aun en aquellos casos en que existe incongruencia entre el texto de
la ley y la intención legislativa, es a la Asamblea Legislativa a quien
compete corregir dicha situación. Pueblo v. Martínez Yanzanis, res. el
8 de abril de 1997, 142 D.P.R. ___(1997). El principio de legalidad
impide que en ausencia de ley que así lo determine, los tribunales nos
embarquemos en la tarea creadora de condenar cierta conducta
socialmente censurable, o por analogía, determinar su ilegalidad.
Pueblo v. Ríos Dávila, res. el 30 de junio de 1997, 143 D.P.R.
___(1997).
6 En ocasiones anteriores hemos utilizado la técnica de integración analógica en la interpretación de normas de derecho procesal penal. Véase Alvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236 (1974); Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807 (1986). La razón para este tipo de interpretación en el campo procesal penal es que la finalidad de lograr una rápida y justa administración de la justicia permite una interpretación amplia, aun descansando en argumentos por analogía, siempre y cuando no se perjudiquen los derechos del acusado y no sea contraria al orden público. Olga Elena Resumil, I- Derecho Procesal Penal, sec. 3. 22 (1990). El principio de legalidad que rige las normas penales sustantivas impide este tipo de interpretación en el campo penal. CC-97-694 15
Así pues, a tenor con el principio de legalidad, es forzoso
concluir que el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir un
vehículo de motor, no constituye uno de los delitos exceptuados en la
Ley de Sentencias Suspendidas de 1946.
V
En el presente caso Bonilla Vázquez hizo alegación de culpabilidad
por el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo
de motor (Art.87), el cual fue cometido por el acusado mientras éste se
encontraba en estado de embriaguez. Conforme al ordenamiento jurídico
vigente este delito no es uno de los excluidos en la Ley de Sentencias
Suspendidas. Por tanto, no erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en
virtud de la cual, luego de analizar el correspondiente Informe Pre-
Sentencia, el juez le concedió el beneficio de la sentencia suspendida
por un periodo de seis (6) años. No encontramos razones para concluir
que el foro de instancia abusó de su discreción.
La conclusión a la que llegamos es la que se impone a la luz de
nuestro ordenamiento vigente y como imperativo del principio de
legalidad. No nos encontramos ante una disposición que requiera
interpretación, pues la disposición en cuestión es palmaria en su
redacción. No nos permite interpretación alguna que no sea la de su
sentido literal. Pueblo v Martínez Yanzanis, supra.
Resulta forzoso concluir, que en ausencia de pronunciamiento en
contrario de la Asamblea Legislativa, el convicto por el Art. 87 del
Código Penal que al momento de los hechos estuviera en estado de
embriaguez se le puede conceder el beneficio de la sentencia suspendida
por no ser aquel uno de los delitos expresamente excluidos en la Ley de
Sentencias Suspendidas. Por las razones esbozadas anteriormente,
confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. CC-97-694 16
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-97-694 17
Demandante y Recurrente CC-97-694 Certiorari v.
Demandado y Recurrido CC-97-694 18
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 1999.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que determinó que a un convicto del Art. 87 del Código Penal puede ofrecérsele el beneficio de una sentencia suspendida.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-694 19