Pueblo v. Vega Vélez

125 P.R. Dec. 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 1990
DocketNúmero: CE-87-282
StatusPublished
Cited by24 cases

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Pueblo v. Vega Vélez, 125 P.R. Dec. 188 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de resolver si los jueces de instancia, al dictaminar que un convicto cualifica para recibir los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida,(1) tienen la facultad para imponer como condi-[192]*192ción de la sentencia la reclusión del convicto en una institu-ción penal por una parte del término fijado en la misma. En otras palabras, determinamos en el día de hoy la procedencia jurídica en nuestra jurisdicción de lo que comúnmente se co-noce como una sentencia suspendida “fraccionada o mixta”.

f — I

Con motivo de unos hechos ocurridos en la noche del 15 de abril de 1983, en jurisdicción de Cayey, Puerto Rico, re-sultó gravemente herido de bala el joven Frank Ricardo Martínez Cruz. En relación con dichos hechos, el Ministerio Fiscal radicó acusaciones ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Guayama, por los delitos de encubri-miento, mutilación, perjurio, daños agravados e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, contra tres (3) agentes de la Policía de Puerto Rieo.(2) Llamados los casos para él acto del juicio, los agentes del orden público hicieron alegación de culpabili-dad, solicitando que sus casos fueran referidos, para la co-rrespondiente evaluación e informe al tribunal, a la oficina de oficiales probatorios.

Llegado el día del acto de imposición de sentencia, el foro de instancia le concedió los beneficios de una sentencia sus-pendida al teniente Negrón Burgos y al policía Haddock Dones, no así al aquí recurrido Vega Vélez. Este último fue condenado a tres (3) y a cinco (5) años de prisión por infrac-ción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, respectivamente; seis (6) años por cada uno de los tres (3) cargos de perjurio; cinco (5) años por el delito de daños agravados, y ocho (8) años por el delito de mutilación. Dispuso el tribunal de instancia que las sentencias habrían [193]*193de cumplirse en forma concurrente excepto en el caso del delito de mutilación, donde la sentencia debería cumplirse en forma consecutiva con las demás para un total de catorce (14) años.

Posteriormente ese mismo día, sin embargo, el tribunal enmendó la sentencia papa que se incluyera como “condición especial” que el convicto cumpliera cinco (5) años en una ins-titución penal “y una vez cumplido dicho término podrá ser considerado para los beneficios de una sentencia suspen-dida”. Mediante moción de reconsideración de fecha 16 de mayo de 1986, el Ministerio Público solicitó del tribunal que eliminara la referida condición de la sentencia y ordenara la reclusión del convicto por el término total de la sentencia aduciendo que dicha condición era ilegal. Igualmente compa-reció el convicto recurrido en moción de reconsideración de sentencia. Éste, por su parte, también alegó que en nuestra jurisdicción un tribunal no puede dictar una sentencia frac-cionada según lá dictada por el tribunal; sostuvo, sin embargo, que habiendo sido el informe del oficial probatorio favorable, debió habérsele concedido la suspensión de la sen-tencia por la totalidad del término de la misma, según se contempla en la Ley de Sentencia Suspendida y según le fuera ésta concedida a los demás policías..

Luego de haber celebrado una vista con el propósito de escuchar los distintos planteamientos de las partes, el día 30 de enero de 1986 el foro de instancia emitió una “Resolución y Sentencia Enmendada” en la cual resolvió los dos (2) plan-teamientos que, a su juicio, estaban ante su consideración; esto es: primero, si tenía facultad en ley para dictar senten-cias “fraccionadas” y, segundo, si debía “mover su discreción [para] conceder al convicto los beneficios de la ley de senten-cias suspendidas”. Exhibit I, pág. 2.

[194]*194Siguiendo la máxima legal in eo quod plus sit, semper inest et minus,(3) concluyó que si la ley en cuestión le facul-taba para suspender la sentencia por el período total fijado en la misma, era lógico suponer que lo facultaba para sus-penderla en parte. Expresó, además, que siendo la rehabili-tación del convicto el propósito principal del estatuto, no ha-bía razón para que no pudiera imponer, como condición para la probatoria, la reclusión por un período determinado si ello resulta en la consecución de ese fin. En cuanto al segundo planteamiento, esto es, si debía conceder al convicto una sen-tencia suspendida, el tribunal tras “repasar varios aspectos del caso y sus circunstancias para hacer un balance justi-ciero con miras a lograr la rehabilitación del convicto”, re-consideró la sentencia impuesta reduciendo el período de re-clusión de cinco (5) a dos (2) años y dispuso que, cumplido el mismo, el convicto gozaría de los beneficios de la Ley de Sen-tencia Suspendida por el balance del tiempo restante a cum-plir, doce (12) años. El tribunal dispuso, además, que trans-curridos los primeros sesenta (60) días desde que el convicto empezara a disfrutar de la libertad a prueba, debería éste pasar mensualmente, por concepto de restitución, doscientos (200) dólares al perjudicado con el propósito de ayudarlo a sufragar los gastos médicos en que éste viene obligado a in-currir debido a la condición física resultante de los actos de-lictivos cometidos por el recurrido y los otros dos (2) agentes del orden público.

Inconforme, acudió el Procurador General de Puerto Rico ante este Tribunal, imputándole error al tribunal de ins-tancia al así resolver. En el recurso de certiorari que radi-cara sostiene, en síntesis, que un juez de instancia única-[195]*195mente tiene facultad para dictar una sentencia como la aquí recurrida si el estatuto en cuestión expresamente lo permite, no siendo esa la situación de nuestra Ley de Sentencia Sus-pendida. Cita el Procurador General, en particular y en apoyo de su posición, una opinión del Secretario de Justicia de Puerto Rico de fecha 18 de febrero de 1986.(4) Expedimos el auto de certiorari solicitado. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

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La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspendida es sumamente sencilla: lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. La sentencia suspendida es una alternativa beneficiosa en casos apropiados, tanto para el convicto como para la sociedad. La concesión de una sentencia suspendida a un convicto de delito “evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión tan frecuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el interés social en la prevención y corrección del crimen, y promueve afirmativamente la rehabilitación del delincuente al permitirle mantener contactos sociales normales pero condicionados en la comunidad. A.B.A. Advisory Committee on Sentencing and Review: Standards Relating to Sentencing Alternatives and Procedures Secs. 1-2 (1976)”. Pueblo v. Esmurria Rosario, 117 D.P.R. 884, 887 (1986), voto particular de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

Desde el punto de vista del Estado, la concesión de una sentencia suspendida tiene el efecto de permitir que [196]

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