Pueblo v. Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de San Juan

66 P.R. Dec. 399, 1946 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 1946
DocketNúm. 1653
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, 66 P.R. Dec. 399, 1946 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión planteada en este recurso de certiorari es si nn juez de distrito tiene facultad, de acuerdo con la Ley núm. 259 de 3 de abril de 1946 ((1) pág. 535), para suspender la sentencia impuesta a una persona convicta de homicidio in-voluntario, que es un. delito menos grave (misdemeanor).

[400]*400El artículo 2 de la Ley núm. 259 en lo pertinente dispone:

“El efecto de la sentencia que se imponga a toda persona que cometa cualquier delito grave que no sea asesinato en primer grado, deberá ser suspendido y el sentenciado puesto a prueba, siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran los siguientes re-quisitos. ...”

El juez recurrido, fundándose en las disposiciones que acabamos de citar, suspendió la sentencia impuesta a una persona convicta de homicidio involuntario, por entender que ése es un “delito grave” dentro del significado de dichas disposiciones. El Pueblo solicita se anule la resolución del juez recurrido, sosteniendo que de acuerdo con la Ley núm. 259 la suspensión de la sentencia no procede en ningún caso de delito misdemeanor. El reo ha comparecido por su abo-gado y sostiene que la suspensión de la sentencia procede en todos los casos, sea o no grave el delito.

Consideremos en primer término el argumento del reo. Nos dice que “el legislador no puede intentar aplicar la ley sobre sentencias suspendidas por el grado del delito como tampoco puede el grado del delito alterar ni cambiar el pro-pósito científico que persigue la ley.” Concluye que cuando la legislatura autorizó la suspensión de sentencias en casos de “delito grave”, quiso referirse a todos los delitos.

No podemos convenir con la contención del reo. La Ley núm. 259 sólo autoriza que se suspendan las sentencias en casos de delitos graves. No hay nada en la ley que nos au-torice a concluir que la intención legislativa fuese otra que la que claramente expresó al utilizar el adjetivo “grave”. Y aparte de lo que nos dice la propia ley, nada sabemos en cuanto al propósito legislativo, ya que aparentemente no existen constancias oficiales de vistas públicas, ni informes de los comités legislativos, ni debates en la legislatura, si es que hubo tales vistas, informes o debates. No tenemos base, por lo tanto, para alimentar dudas respecto a la interpreta-ción de-la ley, cuya letra claramente limita su alcance a ca-[401]*401sos de delitos graves. Es cierto que se nos hace difícil com-prender por qué quiso- la legislatura conceder la ventaja da-la sentencia suspendida a las personas convictas de delitos-graves, y negársela a las personas convictas de delitos que' no sean graves.

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