de Jesús de Morales v. Ramírez
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El 2 de noviembre de 1945 Simón Morales Pagán fué juzgado ante el tribunal de distrito al mismo tiempo por los delitos de mutilación y portar armas que surgieron de los mismos hechos. Fué convicto en ambos casos y apeló para ante este Tribunal de las sentencias que le impusieron 4 años de presidio y 4 meses de cárcel, respectivamente. El 8 de noviembre de 1946, desestimamos estas apelaciones. El 10 de enero de 1947, a solicitud del acusado, la corte inferior' suspendió la sentencia de 4 años y puso al acusado en pro-batoria a tenor con la Ley núm. 259, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 535). El mismo día, y a petición del acu-sado, la corte inferior suspendió la ejecución de la sentencia de 4 meses hasta que se cumpliera el período probatorio de-la sentencia de mutilación. El 10 de enero de 1951, luego de expirar el período probatorio, la corte inferior ordenó que se ejecutara la sentencia de 4 meses. Se expidió el correspondiente mandamiento; la corte inferior denegó una. moción de reconsideración; y el acusado fué encarcelado. Expedimos el auto de hábeas corpus para determinar la lega-lidad de su encarcelación.
La primera cuestión a resolver es si convenimos, con el peticionario en que la corte inferior carecía de poder [299] para suspender la ejecución dé la sentencia de 4 meses. El Fiscal Auxiliar de este Tribunal admite que la corte de dis-trito carecía de tal autoridad y que su actuación a este respecto fué nula. No podemos aceptar esta admisión. Es cierto que bajo los artículos 327 y 329 del Código de Enjui-ciamiento Criminal, ed. de 1935, la regla general es que no existe tal autoridad,
Footnotes
72 P.R. Dec. 297 (de Jesús de Morales v. Ramírez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.