El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Pérez
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Opinion
emitió la opi-nión del tribunal.
El 16 de agosto de 1950, luego de un juicio por tribunal de derecho, el apelante fué declarado convicto del infame crimen [361]*361contra natura. El tribunal señaló el 21 del propio mes para el pronunciamiento de la sentencia. En esa fecha, a solicitud del acusado, pospuso dicho acto para el día 28.(1)
El 6 de octubre de 1950, luego de la serie de posposiciones que a instancias del acusado decretó el tribunal — las que se enumeran en la nota (1) — solicitó el acusado que su caso se refiriera al Oficial Probatorio para que rindiera un informe a fin de que se determinara si podía o no él acogerse a los beneficios de la Ley de Sentencias Probatorias — Ley núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada por la núm. 177 de 4 de mayo de 1949. (2) Así lo dispuso el tribunal ordenando que tan pronto se rindiera dicho informe se diera cuenta con él para señalar fecha para dictar sentencia.
No fué hasta el 21 de agosto de 1951 que el tribunal a quo dictó sentencia finalmente, imponiendo al acusado una pena indeterminada dé un año a un año y un mes de presidio. (3)
[362]*362En recurso de apelación establecido para ante este Tribunal, sostiene, el apelante, como único error, que el tribunal a quo actuó “sin jurisdicción y falto de autoridad legal” al sen-tenciarle once meses después de haberle hallado culpable del delito imputádole, y luego de “estar sometido durante el indi-cado lapso a un período probatorio”.
La afirmación del apelante de que del 6 de octubre de 1950, fecha en la que el tribunal sentenciador, a su solicitud, refirió el caso para estudio al Oficial Probatorio, hasta el 21 de agosto de 1951, fecha en que dictó sentencia, él estuvo sometido “a un período probatorio”, así como la afirmación de dicho tribunal, al dictarla, de que le imponía una pena mínima al acusado por considerar, entre otros, como atenuante “el hecho de que prácticamente este acusado ha cumplido la pena impuéstale por la corte mediante el cumplimiento de un período probatorio administrativo que le fijó el entonces Procurador General” en lo que se lograba la aprobación de una enmienda a la Ley de Sentencias Probatorias, carecen de base legal. El tribunal, no obstante el laudable propósito que le llevó a acceder a la improcedente solicitud del acusado de que se refiriera su caso al Oficial Probatorio para que rindiera informe sobre si podía acogerse a los beneficios de dicha Ley, no tenía poder, bajo el estado de la legislación vigente, para conceder status probatorio alguno — judicial o administrativo — al acusado, mediante la suspensión del pronunciamiento de la sentencia, lo cual la referida ley en ningún caso autoriza, ni lo hubiera tenido para suspender sus efectos después de dictada, lo cual la ley en casos de esta naturaleza prohíbe. Pero el apelante, que indujo a error al tribunal, no puede quejarse ahora de su propia actuación, ni aprovecharse de una [363]*363situación provocada por él mismo, la que, lejos de serle per-judicial, tendía a beneficiarle. Cf. Padilla v. Pueblo, 42 D.P.R. 913.
La orden del tribunal refiriendo el caso al Oficial Proba-torio, con la consiguiente dilación en dictar sentencia durante el período indicado, no tiene las consecuencias jurídicas que le atribuye el apelante en el sentido de que al ser sentenciado-finalmente, el tribunal actuó “sin jurisdicción y falto de autoridad legal.”
Su argumento descansa en la teoría de que la tardanza de un tribunal en pronunciar sentencia le priva de jurisdicción o autoridad para dictarla a menos que exista justa causa para, dicha dilación. Se apoya el apelante en las disposiciones de los artículos 309, 318 y 319 de nuestro Código de Enjuicia-miento Criminal,!4) en citas de jurisprudencia de varios es-tados de la Unión y en los casos de El Pueblo v. Charón, 7 D.P.R. 428 y El Pueblo v. Acosta, 10 D.P.R. 306. Sin embargo, los preceptos del Código, y las decisiones de este Tribunal que invoca el apelante, nada abonan a su contención de que el tribunal a quo carecía de jurisdicción o autoridad para sentenciarle, como y cuando lo hizo. El caso de Acosta, que envolvía una cuestión distinta a la aquí planteada, fué-expresamente revocado por este Tribunal en De Jesús v. Ra[364]*364mírez, Alcaide Cárcel, 72 D.P.R. 297, 303. En el de Charón, que interpreta el artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el que no envolvía actuación o conducta alguna del acusado por la que éste renunciara a que le fuera dictada sentencia en un caso felony dentro de un término razonable, este Tribunal'expresó que la dilación en dictar sentencia, des-pués del veredicto (en causa felony) no estuvo justificada, pero no encontró en ello motivo de revocación.
La teoría prevaleciente en esta jurisdicción es en el sentido de que cuando la conducta del acusado demuestra una renuncia a la dilación en imponerle sentencia, no puede sostenerse que el tribunal perdió su jurisdicción para dictarla no obstante haber transcurrido un término mayor que el razonable. Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657. Cf. Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548. Creemos, sin embargo, que la mejor regla es la federal, al efecto de que hasta que medie la imposición válida de una sentencia, el tribunal conserva su jurisdicción para dictarla, sin que pierda su autoridad para ello por haber recaído una orden nula suspendiendo la imposición de la misma. Miller v. Aderhold, 288 U. S. 206, 77 L. Ed. 702. Véanse además monografías en 97 A.L.R. 802, 3 A.L.R. 1003 y 33 L.R.A. (N.S.) 112. Cf. Hodges v. United States, 35 F.2d 594.
No existiendo el error señalado, la sentencia será con-firmada.
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