Ramos Ortiz v. Rivera

68 P.R. Dec. 548
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 1948
DocketNúm. 9597
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Ramos Ortiz v. Rivera, 68 P.R. Dec. 548 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Esta apelación se interpuso contra una resolución de 14 de agosto de 1947 dictada por el Juez Asociado de este Tribunal en funciones de turno, Hon. Borinquen Marrero Ríos., Otra petición de hábeas corpus basada, sustancialmente, en las mismas alegaciones, fue denegada siete años antes por el entonces Juez Presidente Hon. Emilio del Toro Cuevas, después de una audiencia en la cual las partes presentaron su prueba. La resolución del Juez Marrero está predicada, primordialmente, en que la resolución anterior denegato-ria de la petición de bábeas corpus, constituye un impedi-[550]*550mentó a la segunda por ser de aplicación la doctrina de res judicata. A ese efecto invocó la sección 8 de la Ley de 12 de marzo de 1903 Disponiendo el Auto de Hábeas Corpus, la cual, en lo pertinente, prescribe:

‘■‘Todas las providencias dictadas . . . contra las cuales no se hu-biere apelado, serán definitivas y firmes, y no podrá presentarse nueva solicitud en la misma causa, salvo en los casos especialmente previstos por la ley.” (Estatutos Revisados de 1911, pág. 1071).

Pero el apelante invoca el artículo 48 de la Ley Orgánica que en lo pertinente dispone:

■ “El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueees de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan con-cederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos. . .

Y arguye el apelante que como la doctrina de res judicata ho es aplicable en las cortes federales en casos de hábeas corpus, la citada Ley de 1903, en tanto en cuanto prescribe que la doctrina de res judicata rige en casos de hábeas corpus, está en conflicto con el artículo 48 de la Ley Orgánica y con-secuentemente es inconstitucional.

Convenimos con el apelante en que en las cortes federales la' doctrina de res judicata no es de estricta aplicación en casos de hábeas corpus. Así, un juez no está impedido de considerar una petición de hábeas corpus y resolverla en sus méritos por el mero hecho de que el mismo punto haya sido resuelto adversamente al peticionario en una petición anterior. Ekberg v. United States, 167 F. 2d 380 (C.C.A. 1st) resuelto el 25 de marzo de 1948. En el caso de Salinger v. Loisel 265 U. S. 224 (1924), en que principalmente descansa la proposición del apelante, se expone la regla en términos tan claros que su lenguaje ha sido seguido sin alteración en casos posteriores. Se dice en el referido caso:

“Bajo la Ley Común la doctrina de res judicata no era. apli-cable a una decisión recaída en un procedimiento de hábeas cor[551]*551pus en la que se denegaba la petición. Las cortes estatales, por lo general, ban aceptado esa regla cuando no ba sido modificada por estatuto. Las cortes federales inferiores generalmente también la han seguido. Y esta Corte la ba aceptado y sancionado, si bien no ha dictado decisión expresa sobre la materia. Los casos de Carter v. McClaughry, 183 U. S. 365, 378 y Ex Parte Spencer, 228 U. S. 652, 658, son notables ejemplos. Consideramos la regla como bien establecida en esta jurisdicción.
“Pero de esto no se infiere que la desestimación de una solicitud de bábeas corpus no tenga pertinencia o' importancia cuando está bajo consideración una solicitud posterior. Antiguamente cuando la desestimación de la solicitud no era revisable por apelación, jue-ces y cortes acostumbraban ejercitar un criterio independiente en cada nueva solicitud, no obstante el número de éstas. Pero cuando el derecho a revisar fué concedido, cesó la razón para aquella prác-tica y fué considerablemente variada, como fué también relativa-mente restringido el campo de investigación en casos de bábeas corpus al concederse una amplia revisión en los casos criminales.
“El estatuto federal (see. 761, Eev. Stats.) no establece una regla específica sobre la materia, pero ordena a la Corte que ‘dis-ponga del peticionario, con arreglo a la ley y a la justicia’. Un estudio de la jurisprudencia demuestra que esta frase ba sido inter-pretada en el sentido de que al resolver cada petición debe ejer-citarse una sana discreción guiada y gobernada por una debida con-sideración de todo cuanto pueda ser pertinente para determinar sobre la procedencia de la excarcelación solicitada. Entre las cuestiones a ser consideradas y aun a darle efecto decisivo, están: (a) el dere-cho a una revisión apelativa en el caso criminal que motivó la encarcelación; y (5) una desestimación anterior de una solicitud similar. (Citas.) La decisión en el caso de Ex Parte Cuddy, [40 Fed. 62] recayó sobre una segunda solicitud y fué dictada por el Juez Field. Aunque resolvió que la doctrina de res judicata era inaplicable, dijo: ‘Los funcionarios ante quienes se presenta la-segunda solicitud pueden tomar en consideración el hecho de -que .una petición anterior ha sido presentada a otro funcionario y dene-gada; y en algunos casos ese hecho puede justificar la desestima-ción de la segunda. La actuación de la corte o juez en la segunda solicitud naturalmente será afectada hasta cierto punto, por el carác-ter de la corte o funcionario a quien se haya presentado la'soli-citud y la amplitud de la consideración que le haya dado
[552]*552“En la práctica las reglas aquí esbozadas darán al auto de habeas corpus su reconocido status de un auto privilegiado de libertad y a la vez impedirán que se abuse del mismo. Como una garantía adicional contra el abuso, la corte, si de otro modo no ha sido informada, puede al recibir la solicitud,’ exigir al peticio-nario que demuestre si ha hecho una petición anterior, y de ser así, cuál fué la resolución recaída.
“En el presente caso la desestimación de la petición anterior lo fué por una corte de igual categoría y fué confirmada en una bien estudiada opinión de la Corte de Circuito de Apelaciones. Si la Corte de Distrito hubiera denegado la segunda petición por ese motivo, su discreción hubiese estado bien ejercitada y hubiéramos sostenido su decisión sin ulterior discusión. Pero su decisión no estuvo predicada en ese fundamento, y, como el récord revela cir-cunstancias que justifican que consideremos y resolvamos dos obje-ciones contra el traslado del peticionario a la otra prisión, pasaremos a considerarlas.” (Bastardillas nuestras.)

No hay duda pues, que las cortes federales tienen juris-dicción para conceder autos de habeas corpus aun en aque-llos casos en que una petición anterior haya sido previa-mente denegada, sujeto ello, desde luego, a las limitaciones ex-presadas en el caso de Salinger, supra. En otras palabras, que la doctrina de res judicata no se aplica inflexiblemente en las cortes federales en casos de'hábeas corpus. Cons-ciente de esta regla aplicada por las cortes federales desde su creación, el Congreso dispuso en el artículo 48 de la Ley Orgánica que el Tribunal Supremo de Puerto Eico y las Cor-tes de Distrito y sus respectivos. Jueces', tengan jurisdicción para conceder autos de hábeas corpus “en todos los casos en que dicho remedio pueda concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos”.

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