ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari Criminal, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Guayama TA2025CE00203 Caso Núm.:
v. G SC2023G0133 AL SC2023G0140
Sobre:
HÉCTOR ENRIQUE Art. 401 LSC (8 cargos) CORDERO Reclasificado a Art. 404 LSC (8 cargos) Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Héctor
Enrique Cordero (en adelante, “señor Cordero” o “Peticionario”), mediante
recurso de Certiorari presentado 25 de julio de 2025. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia de Revocación de Probatoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante,
“TPI”), el 2 de julio de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI revocó la
sentencia suspendida que le fue concedida, debido al incumplimiento de
las condiciones generales y especiales impuestas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
y confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El Ministerio Público presentó varias acusaciones contra el señor
Cordero por ocho (8) infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23
de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias TA2025CE00203 2
Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401 et seq. (en adelante, “Ley
de Sustancias Controladas”).
Así las cosas, el 26 de enero de 2024, el TPI dictó Sentencia
mediante la cual se le impuso una pena total de doce (12) años y se le
concedió el beneficio de sentencia suspendida, a cumplirse de forma
consecutiva entre sí por los delitos imputados. Como parte de su condena,
el foro recurrido le impuso una serie de condiciones generales y especiales:
1. Usted no encubrirá u ocultará sus actividades al (a la) Técnico de Servicios Socio penales, ni mentirá acerca de éstas, ni entorpecerá, en forma alguna, cualquier investigación que el Programa de Comunidad de la Administración de Corrección tenga a bien hacer sobre el particular. Permitirá que el(la) Técnico de Servicios Socio penales le visite en su hogar, trabajo u otro lugar.
2. Usted permanecerá constantemente y sin interrupción dentro de la jurisdicción territorial de la Sala Superior de Guayama. Siempre que tenga necesidad de trasladarse fuera de este límite, solicitará el permiso para ello al (a la) Técnico de Servicios Socio penales o al Tribunal.
3. Usted mantendrá intimado(a) al (a la) Técnico de Servicios socio penales sobre todo cambio de dirección trabajo y de toda información que facilite a éste(a) ponerse en contacto con usted lo más rápidamente posible y contestará inmediatamente cualquier comunicación que reciba de él(ella) o del Programa de Comunidad de la Administración de Corrección.
4. Usted se someterá a aquellos exámenes de laboratorio; exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos y cualquier otra evaluación necesaria, para el tratamiento y rehabilitación que el Tribunal o la o el Técnico de Servicios Socio penales crea necesario para lograr su rehabilitación.
5. Usted no frecuentará bares, sitios donde se realicen juegos de azar prohibidos por ley ni centros de dudosa reputación y, se abstendrá de usar bebidas alcohólicas. Además, usted no incurrirá en conducta delictiva ni se asociará con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede la ley.
6. Usted se abstendrá de usar drogas narcóticas y otros estupefacientes, salvo por prescripción médica. Además, usted consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento у rehabilitación.
7. Usted se mantendrá empleado(a) en un trabajo apropiado o proseguirá estudios en una escuela o colegio reconocido; someterá evidencia de dicho empleo o estudios y, notificará inmediatamente al (a la) Técnico de Servicios Socio penales todo cambio en horario o, cese en el trabajo o estudios. TA2025CE00203 3
8. Cualquier violación a las leyes vigentes en Puerto Rico podrá conllevar la revocación de esta orden, en cuyo caso usted cumplirá la sentencia impuesta de acuerdo con la ley. Usted consentirá a que, de ser acusado(a) de cometer un delito grave, se celebre juntamente con la vista de determinación de causa probable, la vista sumaria inicial. La determinación de causa probable de la comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba.
9. Cualquier violación de las condiciones que por la presente se le imponen o de las que de tiempo en tiempo se le impusieren dentro del régimen a prueba a que se le somete, podrá implicar la revocación de la orden de suspensión de los efectos de la sentencia y usted podrá ser recluido(a) en prisión donde cumplirá la totalidad de la sentencia impuesta de acuerdo con la Ley.
10. Cualquier conducta antisocial o reñida con la moral podrá ser suficiente para que se revoque la orden de suspensión de los efectos de la sentencia; aunque tal conducta no constituya violación a las leyes vigentes en Puerto Rico.
11. Usted consentirá a que se le revoque su libertad a prueba en su ausencia si usted abandona la jurisdicción o se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado al (a la) técnico de servicios socio penales.
12. Se ordena al Ministerio Público que notifique esta sentencia al (a la) Director(a) Administrativo(a) del Sistema de Información de Justicia Criminal, adscrito al Departamento de Justicia.
CONDICIONES ESPECIALES:
1. Deberá culminar tratamiento en el área de sustancias controladas en el Programa Instituto de Reeducación de PR.
2. Deberá estar en su residencia en antes de las 7:00 pm todos los días, excepto por motivos de estudio o trabajo o por otras razones justificadas previa autorización, del Técnico de Servicios Socio penal asignado.
3. Deberá ser evaluado en el área de salud mental y someterse al tratamiento de ser recomendado.
4. No podrá bajo ningún concepto ir al Municipio de Guayama, a excepción de sus visitas al Tribunal.
5. Deberá realizar gestiones para obtener su licencia de conducir.
6. Deberá presentar gestiones de empleo.
7. Se someterá a pruebas toxicológicas de forma aleatoria.
8. Será supervisado en horario diurno y nocturno.
9. Se le autoriza a relacionarse con el Sr. Richard Paris Gumbs, padre de crianza, quien se beneficia de Libertad a Prueba, solo y exclusivamente en actividades familiares.1
1 Véase, Apéndice SUMAC TA, Entrada Núm. 3, págs. 1-2. TA2025CE00203 4
Posteriormente, el 28 de junio de 2024, el Ministerio Público
presentó varias denuncias en contra del señor Cordero por infracción al
Artículo 401 de la Ley Núm. 4-1971, supra. Ese mismo día se determinó
causa probable para el arresto del Peticionario. Fundamentado en lo
anterior, el Estado solicitó la revocación provisional de la sentencia
suspendida y la celebración de una vista final de revocación.
Más adelante, el 8 de julio de 2024, la Sra. Edna M. Berríos Varela,
Técnica de Servicios Socio Penales (en adelante, “señora Berríos Varela”
o “Técnica Socio Penal”), rindió un “Informe Complementario de Informe
de Violación de Condiciones” (en adelante, Informe de Violación de
Condiciones) en el que se alegó que el Peticionario arrojó positivo a
fentanilo y cocaína. El documento aduce que el 3 de julio de 2024, se
recibió una notificación de baja del Programa Instituto de Reeducación de
Puerto Rico. En el mismo se expuso que el Peticionario recibió la última
terapia el 16 de mayo de 2024 y que se había ausentado a cinco (5) de un
total de doce (12) terapias grupales. Por último, expuso que el Peticionario
estaba citado para una cita con la Técnica Socio Penal el 21 de junio de
2024 y éste no se presentó. Así las cosas, concluyó que el señor Cordero
incumplió las condiciones generales uno (1) hasta la diez (10) y las
condiciones especiales uno (1), cuatro (4), cinco (5) y seis (6). Por tanto,
recomendó que se continuara el proceso de revocación en contra del
Peticionario.
Luego de varios trámites procesales de rigor, el 1 de julio de 2025,
el TPI dictó Sentencia en la que se le absolvió de los delitos imputados el
28 de junio de 2024. Evaluada la solicitud de revocación, el expediente
judicial y la prueba presentada durante la vista final de revocación, el 2 de
julio de 2025, el TPI emitió Sentencia mediante la cual concluyó que el
señor Cordero violó las condiciones generales y especiales, según fueron
imputadas en el Informe de Violación de Condiciones. Por tanto, revocó la
sentencia suspendida, ordenó el arresto del Peticionario y el cumplimiento
de la pena impuesta en reclusión por la totalidad de los doce (12) años, a TA2025CE00203 5
ser cumplidos de forma consecutivas entre sí y con cualquier otro caso que
estuviere cumpliendo.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el señor Cordero acudió
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el
siguiente error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR- ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR LA PROBATORIA, PUES NO EXISTÍAN FUNDAMENTOS PARA SOSTENER ESTA DETERMINACIÓN.
El 14 de octubre de 2025, el Ministerio Público, por conducto de la
Oficina del Procurador General, presentó un “Escrito en Cumplimiento de
Orden”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar
de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no
debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco
Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023).
Esta norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay
disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación
cuestionada. Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes
criterios a evaluar:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00203 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari,
por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones
de peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon,
supra, pág. 13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida
como la “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, 34 LPRA sec.
1026 et seq. (en adelante, “Ley de Sentencia Suspendida”), fue creada con
el propósito de establecer “la sentencia probatoria en el sistema judicial de
Puerto Rico; para disponer en qué casos deberá suspenderse el efecto de
la sentencia y ponerse al sentenciado a prueba, proveyendo para ello; para TA2025CE00203 7
fijar los requisitos necesarios que deben concurrir para la imposición de tal
sentencia probatoria, y para otros fines.” Exposición de motivos, Ley de
Sentencia Suspendida, supra. En ella, la Asamblea Legislativa estableció
el privilegio que permite a un convicto cumplir su sentencia o parte de ésta
fuera de las instituciones penales. Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175,
182 (2023). Ahora bien, la concesión de este privilegio reposa
preponderantemente en el sano ejercicio de la discreción judicial. Pueblo
v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40, 46-47 (2008).
Así pues, el Artículo 2A de dicho cuerpo estatutario le reconoce al
tribunal sentenciador la potestad de imponer las condiciones que
razonablemente entienda al momento de dictar la sentencia, incluyendo el
compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no
asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades
ilegales mientras disfrute de los beneficios reconocidos en la Ley. 34 LPRA
sec. 1027a. De igual forma, la determinación de causa probable de la
comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento,
revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba. Íd. En
consonancia con lo anterior, el Ministerio Público tiene el peso evidenciario
y la determinación del juzgador deberá estar formulada a base de
preponderancia de la prueba. 34 LPRA sec. 1029.
Con relación al modo de cumplir la sentencia suspendida, el foro
primario podrá revocar la sentencia y ordenar su ejecución para el
cumplimiento en cárcel, cuando el probando incumpla las condiciones
impuestas. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 210 (1957). Cónsono
a ello, el Artículo 4 de la Ley Núm. 259, supra, establece, en su parte
pertinente, que:
El tribunal sentenciador podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para ordenar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiempo que estuvo en libertad a prueba. Íd.; véase, además, Pueblo v. Vélez Torres, supra, pág. 182. TA2025CE00203 8
En cuanto a la vertiente procesal, la norma es que, a pesar de que
el probando no es una persona enteramente libre, una vez el Estado le
confiere el derecho limitado a estar en libertad, no se puede revocar sin un
debido proceso de ley. Pueblo v. Ortega Santiago, supra pág. 210. Para
cumplir con las garantías de un debido proceso de ley se requiere, al
menos, lo siguiente: (1) una vista preliminar para determinar si hay causa
probable para creer que el probando ha violado las condiciones de su
probatoria; y (2) una vista final antes de la decisión definitiva sobre si la
probatoria será revocada. Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 DPR 717,
725 (1985). Distinto a la vista inicial, en la que por su carácter informal y
sumario sólo se auscultan probabilidades, en la vista final, además de
contar con garantías constitucionales mínimas, tales como notificación y
vista, el procedimiento estatutario para la revocación de la libertad a prueba
requiere que exista motivo justificado y dar al convicto la oportunidad de
ser oído. Íd., págs. 725-726.
Es evidente que se requiere que el proceso sea uno flexible y
discrecional, así pues, el Tribunal Supremo expresó que:
[D]e una lectura integral de las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida se desprende, con meridiana claridad, que la discreción es parte o eje vital del esquema teórico de la misma. La razón es sencilla: para lograr los objetivos de este sistema resulta indispensable que los jueces de instancia tengan una gran flexibilidad, o discreción, en la administración de la misma. El logro del objetivo de la rehabilitación del convicto que persigue este sistema depende en gran medida de la facultad del juez de poder individualizar cada caso, imponiendo las condiciones pertinentes y necesarias que en su opinión la situación particular ante su consideración requiere y amerita. Pueblo v. Vega Vélez, 125 DPR 188, 201 (1990).
Finalmente, y según hemos adelantado, el grado de prueba en la
vista final de revocación está regida por la preponderancia de prueba. 34
LPRA sec. 1029 (c)(b). Ello así porque no existe una intención de
“equiparar la segunda etapa de revocación de probatoria a la de un
procedimiento criminal; es una pesquisa limitada; el proceso debe ser lo
suficientemente flexible como para considerar evidencia tales como cartas,
afidávit y otro material de ordinario inadmisible en un proceso criminal
adversativo”. Martínez Torres v. Amaro Pérez, supra, pág. 724. TA2025CE00203 9
C.
Es norma sólidamente establecida en nuestra jurisdicción que no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos al momento de revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formulados por el Tribunal de Primera Instancia
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 910 (2024); Pueblo v. Hernández Doble,
210 DPR 850, 864 (2022). Por tal razón, se les concede gran deferencia a
las determinaciones de hechos realizadas por los juzgadores de instancia,
así como a las adjudicaciones de credibilidad que estos hacen sobre los
testigos que declaran ante ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág.
18. Esto responde al hecho de que son el Juez y el Jurado los que están
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical al tener la oportunidad
de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd., pág. 16; Pueblo
v. Hernández Doble, supra, pág. 864. Esto adquiere mayor relevancia
cuando se trata de la prueba oral desfilada en el juicio. Pueblo v. Negrón
Ramírez, supra, págs. 16-17. Además, “[e]l veredicto del Jurado, como la
sentencia del [J]uez, es un acto investido con la alta dignidad de la
magistratura en la función juzgadora de la conducta de los hombres, y no
es para echarse a un lado con liviandad e indiferencia”. Pueblo v. Figueroa
Rosa, 112 DPR 154, 159 (1992).
Ahora bien, se ha reconocido que a pesar de la deferencia que
merece la determinación apelada, la misma podría ser revocada si: (1) se
demuestra que hubo pasión, prejuicio o parcialidad y/o si se incurre en error
manifiesto o (2) si la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es
increíble o imposible. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Es
decir, los tribunales apelativos tienen la potestad de sustituir el criterio de
los tribunales de instancia en aquellas ocasiones en que, “a la luz de la
prueba admitida, no exista base suficiente que apoye su determinación”.
Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
Nuestro más alto foro ha definido pasión, perjuicio o parcialidad
como “aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un TA2025CE00203 10
juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir
cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se haya
presentado en el juicio”. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 19. Por
otro lado, han expresado que “las conclusiones del tribunal se considerarán
claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la evidencia recibida
revela que las conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico”. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 865.
III.
En el caso que nos ocupa, el Peticionario nos requirió dejar sin
efecto la Sentencia mediante la cual se revocó su privilegio de sentencia
suspendida y, en consecuencia, ordenemos su excarcelación.
Como único señalamiento de error esgrimido, el señor Cordero
sostiene que el TPI erró al revocarle su probatoria, a pesar de que no
existían fundamentos válidos para emitir dicha determinación. No nos
convence su postura. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que, el 26
de enero de 2024, el TPI dictó Sentencia contra el señor Cordero tras
hallarlo culpable de múltiples infracciones a la Ley de Sustancias
Controladas, supra, e impuso una pena total de doce (12) años de
reclusión, concediéndole el privilegio de sentencia suspendida. Como parte
de dicho beneficio, el foro de instancia le impuso diversas condiciones
generales y especiales dirigidas a garantizar su rehabilitación y
supervisión, entre ellas, someterse a tratamiento en el área de sustancias
controladas, abstenerse de visitar el Municipio de Guayama sin
autorización, realizar gestiones de empleo y tramitar su licencia de
conducir.
Posteriormente, el Ministerio Público presentó varias denuncias en
contra del Peticionario por nuevas infracciones a la Ley de Sustancias
Controladas, supra, y solicitó la revocación provisional de la sentencia
suspendida y la celebración de una vista final de revocación. Celebrada la
vista final de revocación y evaluada la prueba presentada el 2 de julio de TA2025CE00203 11
2025, el foro a quo concluyó que el señor Cordero incumplió varias de las
condiciones impuestas, razón por la cual revocó el privilegio de sentencia
suspendida y ordenó el cumplimiento de la pena de doce (12) años en
reclusión.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Ley de
Sentencia Suspendida, supra, permite que un convicto cumpla su
sentencia fuera de una institución penal bajo condiciones impuestas por el
tribunal, privilegio que descansa en el sano ejercicio de la discreción
judicial. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, supra, pag. 46-47. Así pues, dicho
beneficio puede ser revocado cuando la libertad a prueba resulte
incompatible con la seguridad de la comunidad o con el objetivo
rehabilitador que persigue, sin necesidad de una convicción penal,
bastando demostrar por preponderancia de la prueba, el
incumplimiento de las condiciones impuestas. Pueblo v. Vélez Torres,
supra, pág. 182.
Como fundamento para su petitorio, el señor Cordero plantea que
durante la vista final de revocación de probatoria no se presentaron los
elementos suficientes para fundamentar tal decisión. Sostiene, además,
que los incumplimientos en los que incurrió podían ser trabajados de
manera interna.
Tras un análisis sosegado y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, incluyendo la Transcripción de la Prueba Oral (en
adelante, “TPO”) de la vista final de revocación, hemos arribado a la
conclusión de que el TPI actuó correctamente al revocarle al señor Cordero
el privilegio de la sentencia suspendida. Nos explicamos.
En el caso de autos, el Ministerio Público presentó como testigo a la
Sra. Edna Berríos Varela (en adelante, “señora Berríos Varela”), técnica
socio penal encargada de la supervisión del Peticionario durante el
cumplimiento de su sentencia suspendida.2 La señora Berríos Varela
declaró bajo juramento que el señor Cordero fue referido al Instituto de
Reeducación de Puerto Rico para recibir tratamiento por uso de sustancias
2 Véase, SUMAC-TA, entrada núm. 12, anejo 1, pág. 8, líneas 14-15 de la TPO. TA2025CE00203 12
controladas, del cual se ausentó en cinco (5) ocasiones, recibiendo solo
doce (12) terapias, y que el 16 de mayo de 2024 arrojó positivo a fentanilo
y cocaína, admitiendo su consumo.3 A raíz de ese resultado, declaró que
fue ingresado a un programa de recaídas para continuar con su
rehabilitación, pero no regresó a recibir tratamiento ni compareció a una
cita pautada con la señora Berríos Varela el 21 de junio de 2024, sin
notificar ni ofrecer justificación alguna.4
Asimismo, la señora Berríos Varela relató que el señor Cordero
incumplió con varias condiciones especiales, incluyendo la prohibición de
visitar el Municipio de Guayama sin autorización, la obligación de realizar
gestiones de empleo y de tramitar su licencia de conducir. En detalle,
expresó que el Peticionario estuvo en el referido municipio el 22 de junio
de 2024, lo cual dio lugar a la radicación de nuevas denuncias.5 Destacó
que nunca recibió evidencia de esfuerzos relacionados con el empleo ni
con la obtención de la licencia de conducir.6 También señaló que el señor
Cordero omitió informar sobre una relación consensual con una joven
residente en Guayama, hecho del que se enteró a través de familiares y
durante el trámite de la revocación de la Sentencia.7
La señora Berríos Varela reconoció que el Peticionario fue absuelto
de las nuevas acusaciones en su contra; sin embargo, enfatizó que ello no
elimina el incumplimiento con las condiciones impuestas. Señaló que su
solicitud de revocación provisional se fundamentó inicialmente en la
alegada comisión de un nuevo delito, pero argumentó que, aun cuando el
caso no prosperó, el hecho de que el Peticionario visitara el Municipio de
Guayama en una ocasión para visitar a su pareja sin autorización constituía
por sí solo, una violación suficiente para ser informada al tribunal,
quedando a discreción de dicho foro determinar si procedía la revocación
del privilegio concedido.8
3 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, págs. 10-11 de la TPO. 4 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, pág. 12 de la TPO. 5 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, págs. 12-14 de la TPO. 6 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, págs. 32-33 de la TPO. 7 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, pág. 42 de la TPO. 8 Véase, SUMAC-TA, entrada Núm. 12, anejo 1, pág. 37 de la TPO. TA2025CE00203 13
Reconocemos que el proceso de rehabilitación que persigue la Ley
de Sentencia Suspendida, supra, tiene un marcado componente
terapéutico, enfocado en propiciar la reinserción social del convicto. Ahora
bien, lo anterior no significa que el probando pueda desatender las
condiciones impuestas por el tribunal sin consecuencia alguna. En el
presente caso, el señor Cordero violó de manera clara la condición especial
(4) de su sentencia suspendida, la cual le prohibía manifiestamente visitar
el Municipio de Guayama, salvo para comparecer a vistas judiciales. Pese
a esta restricción, se probó que el Peticionario estuvo en el referido
municipio el 22 de junio de 2024, acto que constituye por sí solo una
violación crasa a las condiciones de su probatoria y que es suficiente para
justificar la revocación del privilegio concedido.
El mencionado incumplimiento cobra mayor relevancia al considerar
que el señor Cordero tampoco notificó a su técnica socio penal que
mantenía una relación consensual con una joven residente del municipio
sobre el cual tenía prohibido acudir, información que sólo conoció a través
de familiares y durante el proceso de revocación de probatoria. Dicha
omisión no es insignificante, pues las condiciones impuestas exigen
transparencia con el personal encargado de su supervisión. Lo anterior
responde a la necesidad de evaluar adecuadamente el progreso del
probado y asegurarse de que no incurra en conductas que comprometan
su bienestar integral y rehabilitación, como, por ejemplo, visitar entornos
que comprometen su recuperación.
A ello se suma que el Peticionario tampoco compareció a una cita
pautada con la señora Berríos Varela el 21 de junio de 2024, sin excusarse
ni informar las razones de su incomparecencia. Tampoco ofreció
explicación alguna por su ausencia al tratamiento terapéutico al que fue
referido tras arrojar positivo a sustancias controladas. De igual forma,
incumplió con otras condiciones esenciales, como realizar gestiones de
empleo y tramitar su licencia de conducir.
En conjunto, los incumplimientos antes especificados demuestran
un patrón reiterado de desatención a las condiciones impuestas por el TA2025CE00203 14
Tribunal y una falta de compromiso con el proceso de rehabilitación que
sirve de base al privilegio de la sentencia suspendida. Reiteramos, la
violación de la condición especial que le prohibía visitar el Municipio de
Guayama constituye una infracción grave que, conforme a la ley y
jurisprudencia aplicable, resulta suficiente para justificar la revocación del
beneficio concedido. Pero, como hemos adelantado, ese no fue el único
incumplimiento desplegado por el señor Cordero. Además, se estableció
preponderantemente que éste no se comprometió con su proceso
terapéutico que estaba diseñado para obtener su rehabilitación.
En suma, de un examen detallado del expediente y de la prueba
vertida en la vista final de revocación, no encontramos que el foro a quo
haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o
que haya incurrido en error de derecho al decretar la revocación de la
probatoria. Por el contrario, la determinación del foro de instancia encuentra
amplio sustento en la prueba presentada. Por consiguiente, procede la
revocación de la probatoria y el cumplimiento de la pena impuesta en
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos el dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones