El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Davila, Carlos Julian

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLCE202301405·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Certiorari procedente

EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de

Peticionario San Juan KLCE202301405

Criminal Núm.:

KLE2022G0166

v. KLE2022G0167 KLE2022M0005

Sobre:

CARLOS JULIÁN Art. 4.02 Ley 22 MALDONADO DÁVILA (Modalidad de Delito Grave), Art. 5.07 (C)

Recurrido Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.’

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el Ministerio Público por conducto de la Oficina del Procurador General (Ministerio Público o Peticionario) mediante un recurso de certiorari presentado el 11 de diciembre de 2023. Mediante dicho recurso solicita que revisemos la Sentencia emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia (foro primario o foro sentenciador), Sala Superior de San Juan. En el referido dictamen, el foro primario impuso la pena de 10 años de cárcel al Señor Carlos Julián Maldonado Dávila (Sr. Maldonado o Recurrido) por infracciones los Artículos 5.07(C) y 4.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq., a la vez que suspendió los efectos de esta completamente, en función de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de Sentencia Suspendida), infra.

Número Identificador SEN2024 _______________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari para modificar la Sentencia del foro primario.

I.

Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia consideró probado más allá de duda razonable, que el Sr. Maldonado le ocasionó la muerte a Natalia Nicole Ayala Rivera y produjo daños a Carlos Sosa Bigio al conducir un vehículo de forma negligente, con tintes ilegales y en estado de agotamiento, e inmediatamente irse a la fuga. Consecuentemente, el 11 de agosto de 2023, fue hallado culpable por infracciones a los Artículos 5.07(C) y 4.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. Posterior a ello, se rindió un informe presentencia el 6 de octubre de 2023 en el cual se recomendó al foro primario que el Sr. Maldonado cumpliera una sentencia fraccionada.1 Dicho informe presentencia fue objeto de una Vista de Impugnación ante el foro primario el 9 de noviembre de 2023. En ausencia de causa que impidiera dictar sentencia, el foro procedió en dicha vista a sentenciar al Recurrido a la siguiente pena:

En el caso KLE2022G0167 por el Art. 5.07 (c) de la Ley 22, diez (10) años bajo el régimen de una sentencia suspendida y $10,000.00 de multa o un día de cárcel por cada $50.00 que deje de pagar. En el caso KLE2022G0166 por el Art. 4.02 de la Ley 22 (modalidad de delito grave) tres (3) años bajo el régimen de una sentencia suspendida. Estas penas serán cumplidas de forma concurrentes entre sí para un total de diez (10)

años. Se impone el pago de $300.00 por concepto de la Pena Especial en cada caso. Se le conceden 30 días para efectuar el pago de la multa y las penas especiales.

1 La Técnico Servicio Sociopenal fundamentó su recomendación en los siguientes

hallazgos: (1) el Recurrido conducía su vehículo de manera negligente; (2) abandonó el lugar de los hechos sin brindar ayuda a las víctimas; (3) mintió sobre los hechos con el fin de beneficiarse y no asumir responsabilidad; (4) no acepta la comisión del delito, por lo cual no hay arrepentimiento; (5) responsabiliza al perjudicado, el Sr. Carlos Sosa Bigio de haber cambiado la descripción del vehículo, sin tomar en consideración que fue él quien los impactó; (6) no ha mostrado empatía hacía las víctimas ni sus familiares, quienes sufrieron grandes daños psicológicos y físicos; y (7) continua con su intención de no asumir responsabilidad por lo sucedido.

Insatisfecho, recurre el Ministerio Público mediante el presente recurso de certiorari, alegando los siguientes señalamientos de error:

El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al interpretar la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, y entender que, bajo las circunstancias particulares del presente caso, tenía la facultad de conceder el privilegio de sentencia suspendida, a pesar de que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la legislación.

El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso abuso de discreción al ignorar hechos materiales existentes en este caso y descartar, sin más y sin fundamento alguno, el Informe Presentencia y la recomendación de sentencia fraccionada o mixta allí consignada y conceder automáticamente la suspensión total de la sentencia basado únicamente en el hecho de que el delito por el cual resultó convicto el Sr. Carlos Julián Maldonado Dávila no esta excluido de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada.

Oportunamente, el Recurrido presentó el 16 de enero de 2024 su oposición al recurso de certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el marco jurídico pertinente a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Davila, Carlos Julian, (prapp 2024).

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