Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de Peticionario San Juan KLCE202301405 Criminal Núm.: KLE2022G0166 v. KLE2022G0167 KLE2022M0005
Sobre: CARLOS JULIÁN Art. 4.02 Ley 22 MALDONADO DÁVILA (Modalidad de Delito Grave), Art. 5.07 (C) Recurrido Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.’
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece ante nos el Ministerio Público por conducto de la
Oficina del Procurador General (Ministerio Público o Peticionario)
mediante un recurso de certiorari presentado el 11 de diciembre de
2023. Mediante dicho recurso solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia (foro primario o foro sentenciador), Sala Superior de San
Juan. En el referido dictamen, el foro primario impuso la pena de
10 años de cárcel al Señor Carlos Julián Maldonado Dávila (Sr.
Maldonado o Recurrido) por infracciones los Artículos 5.07(C) y 4.02
de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7
de enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001 et seq., a la
vez que suspendió los efectos de esta completamente, en función de
la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba (Ley de
Sentencia Suspendida), infra.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202301405 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari para modificar la Sentencia del foro
primario.
I.
Por hechos ocurridos el 4 de enero de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia consideró probado más allá de duda razonable,
que el Sr. Maldonado le ocasionó la muerte a Natalia Nicole Ayala
Rivera y produjo daños a Carlos Sosa Bigio al conducir un vehículo
de forma negligente, con tintes ilegales y en estado de agotamiento,
e inmediatamente irse a la fuga. Consecuentemente, el 11 de agosto
de 2023, fue hallado culpable por infracciones a los Artículos 5.07(C)
y 4.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, supra. Posterior a ello, se
rindió un informe presentencia el 6 de octubre de 2023 en el cual se
recomendó al foro primario que el Sr. Maldonado cumpliera una
sentencia fraccionada.1
Dicho informe presentencia fue objeto de una Vista de
Impugnación ante el foro primario el 9 de noviembre de 2023. En
ausencia de causa que impidiera dictar sentencia, el foro procedió
en dicha vista a sentenciar al Recurrido a la siguiente pena:
En el caso KLE2022G0167 por el Art. 5.07 (c) de la Ley 22, diez (10) años bajo el régimen de una sentencia suspendida y $10,000.00 de multa o un día de cárcel por cada $50.00 que deje de pagar. En el caso KLE2022G0166 por el Art. 4.02 de la Ley 22 (modalidad de delito grave) tres (3) años bajo el régimen de una sentencia suspendida. Estas penas serán cumplidas de forma concurrentes entre sí para un total de diez (10) años. Se impone el pago de $300.00 por concepto de la Pena Especial en cada caso. Se le conceden 30 días para efectuar el pago de la multa y las penas especiales.
1 La Técnico Servicio Sociopenal fundamentó su recomendación en los siguientes
hallazgos: (1) el Recurrido conducía su vehículo de manera negligente; (2) abandonó el lugar de los hechos sin brindar ayuda a las víctimas; (3) mintió sobre los hechos con el fin de beneficiarse y no asumir responsabilidad; (4) no acepta la comisión del delito, por lo cual no hay arrepentimiento; (5) responsabiliza al perjudicado, el Sr. Carlos Sosa Bigio de haber cambiado la descripción del vehículo, sin tomar en consideración que fue él quien los impactó; (6) no ha mostrado empatía hacía las víctimas ni sus familiares, quienes sufrieron grandes daños psicológicos y físicos; y (7) continua con su intención de no asumir responsabilidad por lo sucedido. KLCE202301405 3
Insatisfecho, recurre el Ministerio Público mediante el
presente recurso de certiorari, alegando los siguientes señalamientos
de error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al interpretar la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, y entender que, bajo las circunstancias particulares del presente caso, tenía la facultad de conceder el privilegio de sentencia suspendida, a pesar de que no se cumplen todos los requisitos establecidos en la legislación.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un craso abuso de discreción al ignorar hechos materiales existentes en este caso y descartar, sin más y sin fundamento alguno, el Informe Presentencia y la recomendación de sentencia fraccionada o mixta allí consignada y conceder automáticamente la suspensión total de la sentencia basado únicamente en el hecho de que el delito por el cual resultó convicto el Sr. Carlos Julián Maldonado Dávila no esta excluido de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada.
Oportunamente, el Recurrido presentó el 16 de enero de 2024
su oposición al recurso de certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el marco
jurídico pertinente a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65. Véase,
además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);
Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es
un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error
cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de KLCE202301405 4
León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para
expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni
en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente
ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en KLCE202301405 5
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la
discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con
las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a
no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias
o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Discreción Judicial
La discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial con el propósito de llegar a una conclusión
justiciera. Está resuelto que la discreción judicial faculta al foro
primario a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un
marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del
Derecho. García Rubiera v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando
a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez
González, 90 DPR 197 (1964)). Ahora bien, los tribunales apelativos
no debemos intervenir con las determinaciones discrecionales del
foro primario con el objetivo de sustituir su criterio por el nuestro.
No obstante, esa deferencia cede, cuando el Tribunal de Primera
Instancia actúa con prejuicio, parcialidad, incurrió en craso abuso
de discreción o incurrió en error manifiesto. Citibank et al v. ACBI et
al, 200 DPR 724, 735-736 (2018).
Así pues, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que un
Tribunal incurre en un abuso de discreción:
[1] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto;
[2] cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un KLCE202301405 6
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente éste; o
[3] cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descarta los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009) (citando a García v. Padró, 165 DPR 324, 336 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211- 212 (1990)).
En Pueblo v. Ortega Santiago, Id., precisamente se discutía la
suspensión de una sentencia. En esa ocasión, el Tribunal Supremo
estableció que siempre estaba “presto a entender en todo caso en
que, a [su] juicio, el juez de instancia haya incurrido en un abuso
de discreción al denegar, o conceder, a un convicto de delito los
beneficios de una sentencia suspendida. Pueblo v. Sánchez
González, ante; Pueblo v. Laboy, 110 DPR 164 (1980)”. Id. en la pág.
212.
C. Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley
Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 LPRA sec.
1026 et seq., fue creada con el propósito de establecer “la sentencia
probatoria en el sistema judicial de Puerto Rico; para disponer en
qué casos deberá suspenderse el efecto de la sentencia y ponerse al
sentenciado a prueba, proveyendo para ello; para fijar los requisitos
necesarios que deben concurrir para la imposición de tal sentencia
probatoria, y para otros fines.” Exposición de motivos, Ley de
Sentencia Suspendida, supra. En ella, la Asamblea Legislativa
estableció el privilegio que permite a un convicto cumplir su
sentencia o parte de esta fuera de las instituciones penales. Pueblo
v. Vélez Torres, 2023 TSPR 66 (citando a Pueblo v. Hernández
Villanueva, 179 DPR 872 (2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147
DPR 530 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713 (1996)).
Véase, también, Ruiz Matos v. Dpto. de Corrección y Rehabilitación, KLCE202301405 7
2023 TSPR 144 (citando a Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413
(2002)).
Al amparo del segundo artículo del estatuto, el Tribunal de
Primera Instancia está facultado a ejercer la discreción de suspender
los efectos de una sentencia sujeto a:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la persona sentenciada, y que, del contenido de ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.
(4) que, en los casos en que se tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo. Artículo 2, Ley de Sentencia Suspendida, supra (énfasis suplido); Véase, también, Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR 40 (2008).
Cuando nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
interpretar la Ley de Sentencia Suspendida, supra, en Pueblo v. Vega
Vélez, 125 DPR 188 (1990), se adoptaron en nuestra jurisdicción las
sentencias fraccionadas como compatibles con la Ley de Sentencia
Suspendida, supra. El Tribunal se apartó del concepto tradicional
de reconocer el beneficio de sentencia suspendida como
incompatible con la libertad a prueba, por estimar que las KLCE202301405 8
autoridades modernas habían rechazado el “considerar que un
término de encarcelamiento sea necesariamente inconsistente con
la concesión de una sentencia suspendida, pues se enfatiza el
propósito rehabilitador de la misma y se sostiene que un término de
reclusión puede en algunos casos promover el fin que persigue el
mecanismo” de sentencia suspendida. Id. en la pág. 197.
La Curia, además, adoptó el lenguaje del derogado Artículo 60
del Código Penal vigente en el momento de la emisión de la opinión,
al expresar que era “del criterio que la imposición de un periodo de
reclusión como condición de la sentencia suspendida que se le
imponga a un convicto en particular puede resultar ser, en
determinados casos, de gran ayuda en la rehabilitación moral y
social.” Id. en la pág. 201-202 (citas omitidas). Finalmente, el
Tribunal decretó que “de una lectura integral de las disposiciones
de la Ley de Sentencia Suspendida se desprende, con meridiana
claridad, que la discreción es parte o eje vital del esquema teórico de
la misma”, debido a que “para lograr los objetivos de este sistema
resulta indispensable que los jueces de instancia tengan gran
flexibilidad, o discreción, en la administración de la misma”. Id. pág.
202.
Por otra parte, en dicha jurisprudencia también se impuso un
límite al tiempo de reclusión en sentencias fraccionadas hasta tanto
la Asamblea Legislativa actuara. A esos efectos, resolvió: “[h]asta
tanto la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actúe al respecto ―ya
autorizando expresamente la condición en controversia [entiéndase
el período de reclusión en una sentencia fraccionada], [o] ya [sea]
prohibiendo específicamente la misma― resolvemos que el mismo no
podrá exceder del término de un (1) año”. Id. en la pág. 203. KLCE202301405 9
D. Código Penal
Mediante la Ley Núm. 246 de 26 de diciembre de 2014, según
enmendada, la Asamblea Legislativa enmendó el Código Penal, 33
LPRA sec. 5001 et seq., particularmente el Artículo 64 donde se le
reconoció una discreción amplia al Juez o Jueza al momento de
impartir una pena y determinar el término de reclusión. El artículo
lee como sigue:
Cuando el tribunal imponga pena de reclusión o pena que conlleve algún tipo de restricción de libertad, o la suspensión de licencia, permiso o autorización, dictará una sentencia determinada que tendrá término específico de duración. En los delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de ocho (8) años o menos y en las tentativas de delitos, cuya pena sea igual o menor de ocho (8) años y en los tipos negligentes, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las siguientes penas en sustitución de la pena de reclusión: restricción terapéutica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o servicios comunitarios. En el caso en que combine una o más de estas penas deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no sea mayor del término de reclusión dispuesto para el delito correspondiente. La imposición de una pena en sustitución a la reclusión se determinará por el tribunal tomando en consideración [1] las recomendaciones del informe pre-sentencia, [2] los requisitos de cada tipo de pena, [3] la gravedad del delito y sus consecuencias, [4] la rehabilitación del convicto y [5] la seguridad de la comunidad. 33 LPRA sec. 5097. (énfasis suplido).
Es meritorio aclarar que, según el Artículo 9 del Código Penal,
cuando estamos frente a una materia regulada por diversas
disposiciones penales, la disposición especial prevalecerá sobre la
general, 33 LPRA sec. 5009. Debido a este Principio de Especialidad,
el precitado Código Penal aplica de manera supletoria en este caso,
pues la intención legislativa de regular la suspensión de sentencias
se atendió expresamente en la Ley de Sentencias Suspendidas,
supra. No obstante, como nos enfrentamos a una laguna en dicha
legislación, recurrimos al Artículo 64 del Código Penal, supra, para
armonizar el asunto de imposición de términos en sentencias
fraccionadas. KLCE202301405 10
III.
En síntesis, el Procurador General argumenta en su primer
señalamiento de error que el Tribunal de Primera Instancia posee
discreción para otorgar el privilegio de una sentencia suspendida o
fraccionada únicamente cuando el sentenciado cumple con todos
los requisitos esbozados en el Artículo 2 de la Ley de Sentencia
Suspendida, supra. Razona el Recurrente que en ausencia de tan
solo uno de los requisitos, el foro sentenciador pierde la facultad
discresional que le otorga la ley para suspender total o parcialmente
una sentencia. Arguye, además, que el Sr. Maldonado
evidentemente incumplió con los requisitos dos (2) y tres (3) del
segundo artículo del precitado estatuto, por lo cual no puede
beneficiarse de privilegio alguno otorgado por la Ley de Sentenca
Suspendida, supra.
Como vimos, cuando nuestro Tribunal Supremo interpretó la
Ley de Sentenca Suspendida, supra, y reconoció la validez de las
sentencias fraccionadas en Pueblo v. Vega Vélez, supra, lo hizo a
través del crisol de la rehabilitación, a la vez que se apartó de una
interpretación restrictiva del estatuto. En ese momento, y hasta la
actualidad, la Ley de Sentencia Suspendida, supra, no reconoce
textualmente las sentencias fraccionadas, pero su validez es
incontrovertible.
En cuanto a la falta de cumplimiento con todos los requisitos
establecidos en la legislación alegado en el primer señalamiento de
error, podemos coincidir con que los problemas de conducta,
carácter y aspectos de la vida del convicto son repudiables. No
obstante, no podemos concluir que ello ponga en riesgo la debida
protección a la comunidad, lo que es parte del requisito 2 de la Ley
de Sentencia Suspendida. El primer señalamiento de error no fue
cometido. KLCE202301405 11
De otra parte, cuando un foro sentenciador imparte una
sentencia fraccionada, el análisis de distribución del tiempo de
reclusión y libertad no se hace en el vacío, pues el foro se ve obligado
a las diversas exigencias que establece la Ley de Sentencia
Suspendida, supra. A tono con lo anterior, arguye el Procurador
General, por conducto de su segundo señalamiento de error, que
aun suponiendo que el Sr. Maldonado pudiese beneficiarse de la Ley
de Sentencia Suspendida, supra, se denota un craso abuso de
discreción del foro primario. Según su argumento, el Sr. Maldonado
evidentemente incumplió con los requisitos dos (2) y tres (3), del
Artículo 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, ya que las
circunstancias en las que se cometió el delito denotan un problema
craso de carácter, y puesto que del informe presentencia surge
amplia información para determinar que el Recurrido debe ser
ingresado en una institución penal. Dicha postura del Ministerio
Público a su vez descansa en la ausencia de fundamento para
rechazar la recomendación del informe presentencia, pues razona el
Peticionario que sería superfluo que el legislador exija un informe,
para que luego un Juez o Jueza tome la decisión de descastarlo sin
justificar su razonamiento. Añade que abusó en mayor escala el foro
primario al suspender totalmente la sentencia ya que los serios
problemas de conducta y carácter que el Sr. Maldonado ha
demostrado indican que este no puede lograr su rehabilitación en la
libre comunidad. En este señalamiento de error le asiste la razón al
Ministerio Publico.
Por su parte, el Recurrido alega que no se le puede imputar
una mente fría y calculadora pues no se probó en juicio que él
supiera de los daños ocurridos en la escena, que culminaron con la
muerte de Natalia Ayala Rivera. En relación con el informe,
argumenta el Sr. Maldonado que de éste no se desprende
información que pruebe su deformación moral. Añadió que durante KLCE202301405 12
la Vista de Impugnación del informe presentencia hubo amplia
oportunidad par aclarar y subsanar cualquier laguna que tuviera
dicho informe, lo que hizo el foro primario antes de hacer su
determinacion; decisión que enfatiza el Recurrido, no fue basada
únicamente en el hecho de que le delito por el cual fue convicto no
esta excluido del alcance de la Ley de Sentencia Suspendida, supra.
Lo hechos concernientes al presente caso, que fueron
probados más allá de duda razonable en juicio, revelan que el
recurrido provocó el accidente de forma negligente o imprudente
mientras conducía en exceso de velocidad. Como consecuencia de
dicho acto, resultó herido Carlos Sosa Bigio y posteriormente falleció
Natalia Ayala Rivera. No obstante, el Sr. Maldonado Dávila optó por
abandonar la escena en vez de socorrer a sus víctimas. Si bien el
accidente fue producto de la negligencia del Recurrido, la decisión
de irse a la fuga implica una conducta intencional y voluntaria de
abandonar su deber legal de mantenerse en la escena y de evadir
las autoridades.
En el juicio además se probó que el Recurrido diseñó una
narrativa falsa con el propósito de radicar una querella, en la cual
relató que mientras transitaba por el Municipio de Barceloneta la
noche de los hechos, un supuesto “hombre trigueño con gorra”
impactó su vehículo y procedió a irse a la fuga. Dicha querella falsa
activó innecesariamente los mecanismos investigativos de la Policía
Municipal de Manatí. En una interrogación posterior, donde se le
cuestionó al Sr. Maldonado sobre incongruencias en su historia, y
sobre un accidente ocurrido en la jurisdicción de San Juan, donde
había fallecido la joven Natalia Ayala Rivera, éste todavía se
mantenía firme en su teoría del accidente ocurrido en Barceloneta.
Dicha postura continuó, aunque la prueba desfilada en juicio
incluyó: el testimonio del agente que identificó los daños del vehículo KLCE202301405 13
del recurrido como inconsistentes con un impacto con otro vehículo;
testimonio de agentes que posicionaron al Recurrido en las áreas
cercanas a la escena del crimen minutos antes los hechos; y
testimonio indicando que se encontraron pedazos del vehículo del
Recurrido en la escena.
No fue hasta la entrevista conducente a la preparación del
informe presentencia que el Recurrido presentó una nueva teoría,
esta vez admitiendo haber estado involucrado en un accidente en la
escena del crimen, entiéndase en San Juan y no en Barceloneta,
pero entendía que había impactado un palo o un objeto de
construcción y por esa razón continuo la marcha. En el informe
también se reveló que el Sr. Maldonado poseía $4,825.00 en multas
que incluían infracciones por exceso de velocidad, y que su licencia
de conducir de Puerto Rico expiró en el 2015 sin ésta poder ser
renovada a raíz de dichas multas, por lo cual conducía con una
licencia del Estado de Florida.
A nuestro entender, la radicación de la querella basada en
hechos falsos, y la insistencia del Sr. Maldonado en dicha teoría
demuestra un carácter mendaz. Asimismo, la decisión de abandonar
a sus víctimas en la escena señala la intención de evadir las
repercusiones de sus actos, lo cual presenta evidentes fallos en su
juicio y carácter. Por tanto, resolvemos que el foro primario debió
considerar con mayor detenimiento estas circunstancias al
momento de establecer si el Recurrido cualificaba para una
sentencia suspendida. En conformidad con lo anterior, esta Curia
entiende erró el foro primario en evaluar adecuadamente la totalidad
de las circunstancias del presente caso.
Con relación al tercer requisito del precitado Artículo 2, es
decir, la evaluación del informe presentencia, resolvemos que el foro
sentenciador abusó de su discreción, al no adoptar la
recomendación esbozada en el informe presentencia de fraccionar la KLCE202301405 14
sentencia. Entre otras cosas, el informe presentencia incluía
hallazgos de cómo el Recurrido poseía un historial de conducir
negligentemente, y un incumplimiento craso con el fisco al negarse
a pagar las multas impuestas resultantes de dicho historial.
Consecuentemente, concluimos que surge del Informe Presentencia
información suficiente como para determinar la necesidad de que el
Sr. Maldonado sea recluido en una institución penal. Reiteramos lo
expresado por nuestro Más Alto Foro, en Pueblo v. Vega Vélez, supra:
“[s]omos del criterio que la imposición de un periodo de reclusión como condición de la sentencia suspendida que se le imponga a un convicto en particular puede resultar ser, en determinados casos, de gran ayuda en la “rehabilitación moral y social”, Art. 60 del Código Penal, supra del mismo. Dicha condición, de ordinario, no solo tiene un efecto punitivo y disuasivo sobre el probando, sino que crea consciencia en el convicto de la seriedad del delito por él cometido.”
Lo cierto es que, aun si el foro primario estimó insuficiente la
información ofrecida en dicho informe —análisis que no asentó
debidamente— éste poseía el conocimiento de los hechos materiales
que fueron probados más allá de duda razonable en el juicio, para
hacer la determinación de que el Sr. Maldonado no era merecedor
de una sentencia totalmente suspendida. A tenor con lo antes
expuesto, colegimos que el foro primario livianamente sopesó y
calibró los hechos materiales importantes, por tanto abusó de su
discresión. Véase Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990).
A tenor con lo antes discutido, es incuestionable que el Sr.
Maldonado ha demostrado un problema serio de carácter y de
conducta, cuya solución apropiada requiere su reclusión parcial
como parte de la extinción de su pena. Aclaramos que, no tomamos
con ligereza la decisión de modificar el dictamen del foro
sentenciador pues reconocemos el ámbito de su discreción. Sin
embargo, se nos imposibilita armonizar la suspensión total de la KLCE202301405 15
sentencia con la información vertida en el informe presentencia y las
demás circunstancias del delito.
Concluimos que la solución razonable en este caso es dictar
una sentencia fraccionada, donde el Sr. Maldonado cumpla dos (2)
años en reclusión en una institución penal bajo el control del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Este fraccionamiento
de sentencia es cónsono con el Art. 64 del Código Penal de Puerto
Rico, el cual aplica a la controversia de autos de manera supletoria.
Al cumplirse dicho término de dos (2) años, el convicto podrá
disfrutar del privilegio de sentencia suspendida, por el resto de los
años a los que fue sentenciado. A nuestro juicio, esta distribución
de periodos valora la gravedad del delito y la recomendación del
informe presentencia, a la vez que contempla el propósito
rehabilitador que persigue el estatuto.
IV.
Por entender que el foro sentenciador abuso de su discreción
al no considerar con más rigor los hallazgos presentados en el
informe presentencia y las circunstancias que rodean los hechos del
caso, modificamos la sentencia dictada en conformidad a lo antes
expuesto y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que se dicte una nueva Sentencia según lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Candelaria Rosa concurre con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionario de San Juan KLCE202301405 Criminal Núm.: v. KLE2022G0166 KLE2022G0167 KLE2022M0005
CARLOS JULIÁN Sobre: MALDONADO DÁVILA Art. 4.02 Ley 22 (Modalidad de Delito Recurrido Grave), Art. 5.07 (C) Ley 22
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ CANDELARIA ROSA
Concurro con el resultado de la Sentencia que hoy se notifica,
aunque por criterios jurídicos distintos a los enunciados por la mayoría
del panel. A continuación, expongo mi interpretación del derecho
involucrado junto a la relación de los elementos forenses imbricados a
esta, sobre los cuales se articula y fundamenta mi posición.
En este caso, comparece el Ministerio Público por conducto de
la Oficina del Procurador General (Ministerio Público o peticionario)
vía el certiorari de epígrafe y nos solicita variar la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 9
de noviembre de 2023. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido
impuso la pena de 10 años de cárcel al señor Carlos Julián Maldonado
Dávila (señor Maldonado Dávila o recurrido) por violar los artículos
5.07(C) y 4.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, a la vez que suspendió
los efectos de esta completamente, en función de la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946,
34 LPRA sec. 1026 et seq. (Ley de Sentencia Suspendida).
Según los hechos que el Tribunal de Primera Instancia consideró
probados más allá de duda razonable, el señor Maldonado Dávila le
ocasionó la muerte a Natalia Nicole Ayala Rivera y produjo daños a
Carlos Sosa Bigio al conducir un vehículo de forma imprudente o
negligente sin detenerse en el lugar de los hechos y, por el contrario,
irse a la fuga. Como producto de tal convicción, se rindió un Informe
Presentencia que fue objeto de una vista de impugnación ante el foro
recurrido, el cual impuso la pena conjunta de 10 años de cárcel a
cumplirse bajo el régimen de sentencia suspendida.
Insatisfecho, el Ministerio Público recurrió mediante el presente
certiorari para argumentar que el Tribunal de Primera Instancia (1) erró
como cuestión de derecho al interpretar la Ley de Sentencia Suspendida
y determinar que en este caso tenía facultad de conceder el privilegio
sin que se cumplieran todos los requisitos requeridos por esta y (2) erró
al abusar de su discreción al descartar hechos materiales, descartar el
Informe Presentencia que recomendaba una sentencia fraccionada y
suspender la sentencia totalmente solo porque el delito no está excluido.
Oportunamente, el recurrido presentó su oposición al recurso de
certiorari, en la cual planteó, en síntesis, que durante el juicio no surgió
que tuviera conocimiento de lo ocurrido en la escena del accidente por
lo que no se le puede imputar una mente fría y calculadora; que las
lagunas que dejó el Informe Presentencia fueron aclaradas por el foro
primario y las partes, por lo que se justifica la Sentencia; y que la Juez KLCE202301405 3
actuó correctamente dentro de la discreción que el ordenamiento
procesal penal le concede.
A propósito del recurso presentado, es conocido que el auto de
certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior, sea en los errores de derecho procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009);
Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630 (1999). La función de un
tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través de
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción, por lo que en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada,
error o parcialidad, no procede intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834
(2018); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de
las Procedimiento Criminal y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones
establecen los criterios para tener en cuenta en el ejercicio discrecional
de expedir tal auto. Reglas 193-217 de Procedimiento Criminal (34
LPRA sec. 193 et. seq.); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-A).
Ahora bien, está resuelto que la discreción judicial faculta al foro
primario a escoger entre uno o varios cursos de acción dentro de un
marco de razonabilidad y sin hacer abstracción del resto del Derecho.
García Rubiera v. Asociación, 165 DPR 311 (2005) (citando a Pueblo
v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990); Pueblo v. Sánchez González,
90 D.P.R. 197 (1964)). Para determinar que el juez sentenciador rebasó KLCE202301405 4
el ámbito de su discreción, debe apreciarse la presencia de uno de los
siguientes factores: (1) que el juez no toma en cuenta e ignora, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser
pasado por alto; (2) que el juez, sin justificación y fundamento alguno,
le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa
su decisión exclusivamente en el mismo; o (3) que el juez livianamente
sopesa y calibra los hechos materiales e importantes. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559 (2009) (citando a García v. Padró, 165 DPR
324 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990)).
Por su parte, la Ley de Sentencia Suspendida estableció el
privilegio que permite a un convicto cumplir su sentencia o parte de
esta fuera de las instituciones penales. Pueblo v. Vélez Torres, 2023
TSPR 66 (citando a Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872
(2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); Pueblo v.
Molina Virola, 141 DPR 713 (1996)). Véase, también, Ruiz Matos v.
Dpto. de Corrección y Rehabilitación, 2023 TSPR 144 (citando a
Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR 413 (2002)). A tenor con la
misma, de no estar un delito específicamente excluido de su ámbito, el
Tribunal de Primera Instancia está facultado a ejercer la discreción de
suspender los efectos de una sentencia sujeto a que (1) la persona no
hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave
alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fue
procesada y no se le hubieren suspendido los efectos de una sentencia
anterior por delito grave; (2) las circunstancias en que se cometió el
delito no evidencien que existe en el autor un problema de conducta o
de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida KLCE202301405 5
protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona
en una institución penal; (3) el juez sentenciador tenga ante sí un
Informe Presentencia del cual se pueda concluir que ningún aspecto de
su vida evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna
institución penal; y (4) en los casos en que se tiene la obligación de
pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su
obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté
cumpliendo con el mismo. Art. 2; véase, también, Pueblo v. Vázquez
Carrasquillo, 174 DPR 40 (2008).
En el presente caso, el Procurador General sostiene, por vía de
su primer planteamiento de error, que si uno de dichos criterios no está
presente ―y alude en particular a los requisitos 2 y 3 como pertinentes
a este recurso― la consecuencia jurídica es que la Ley de Sentencia
Suspendida no aplica en forma alguna, ergo impide a los Tribunales
suspender los efectos de una sentencia en todo o en parte. Se equivoca.
Si bien la ausencia particular de dichas exigencias 2 y 3 impide
necesariamente la suspensión total de una sentencia, no prohíbe su
suspensión parcial, sino que solo exige un período efectivo de reclusión
en la cárcel. Esta interpretación es la consecuencia jurídica inexorable
a partir de los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Puerto Rico
en Pueblo v. Vega Vélez, 125 DPR 188 (1990), caso que adoptó las
sentencias fraccionadas como compatibles con la Ley de Sentencia
Suspendida.
Allí, el Procurador General de entonces, como el de ahora,
sostuvo que por virtud de los requisitos contenidos en la Ley de
Sentencia Suspendida esta solo sancionaba la suspensión o reclusión
total de una sentencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó KLCE202301405 6
que, aunque la terminología positiva de la ley parecía avalar tal teoría,
el propósito rehabilitador de la sección 19 de artículo VI de la
Constitución del ELA apuntaba a rechazar tal interpretación restringida
de la Ley de Sentencia Suspendida. Al rechazar el aparente sentido
inflexible del estatuto, el Tribunal Supremo citó exactamente la
relación de requerimientos que en este caso cita el Procurador General,
incluyendo los requisitos 2 y 3 que este plantea como obstáculos para
impedir la aplicación de la Ley de Sentencia Suspendida en este caso,
siquiera parcialmente, como parte de una sentencia fraccionada. Véase,
Pueblo v. Vega Vélez, supra, en la pág. 199. Desde entonces, la noción
de que el incumplimiento de los requisitos 2 o 3 a los que apunta el
peticionario abrogan toda aplicación de la Ley de Sentencia Suspendida
es falaz, porque, aunque sí prohíbe la suspensión total de una sentencia,
no impide una suspensión parcial que contemple un período de
reclusión.
Esta conclusión es ineludible, además, pues si se adoptara la
posición del Procurador General, no habría espacio para las sentencias
fraccionadas, que ya fueron acogidas por dicha jurisprudencia, y que
actualmente están contempladas por el artículo 64 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5097. Ello porque en la práctica y realidad vital del juzgador
al que compete sentenciar, ¿qué criterios distintos a los relacionados a
dichos requisitos 2 o 3 ―alusivos a problemas de conducta, carácter,
aspectos de la vida de un convicto o circunstancias del delito― tomaría
en cuenta un Tribunal para dictar una pena fraccionada? Es decir,
resulta incontestable que un juez que opta por recluir en la cárcel a una
persona, aunque sea parcialmente, no lo hace arbitrariamente, sino KLCE202301405 7
siempre por consideraciones vinculadas indefectiblemente a elementos
de juicio ligados a los criterios 2 o 3 que la Ley de Sentencia Suspendida
incluye como requisitos.
Por otra parte, dicha jurisprudencia también impuso un límite al
tiempo de reclusión en sentencias fraccionadas hasta que hubiese
legislación que regulara ese aspecto. A esos efectos, dispuso:
Hasta tanto la Asamblea Legislativa de Puerto Rico actúe al respecto ―ya autorizando expresamente la condición en controversia (el período de reclusión en una sentencia fraccionada), ya prohibiendo específicamente la misma― resolvemos que el mismo no podrá exceder del término de un (1) año. Pueblo v. Vega Vélez, supra, en la pág. 203.
A tal propósito, la Asamblea Legislativa actuó eventualmente
mediante la aprobación del artículo 64 del Código Penal, según
enmendado, particularmente por la Ley Núm. 146-2014, mediante el
cual estableció las circunstancias y combinaciones posibles al emitir
una sentencia fraccionada, a la vez que prescindió del máximo de un
año en reclusión para estas y dejó el término de reclusión al criterio del
Juez sentenciador.2 En este aspecto, contrario a lo que plantea la
ponencia mayoritaria, no acontece una relación de especialidad entre el
Código Penal y la Ley de Sentencia Suspendida pues, como se sabe, en
el ámbito penal tal relación acontece solo cuando un estatuto reproduce
los elementos de otro y, además, añade elementos puntuales
adicionales. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte General, 8.a ed.,
Montevideo, Ed. B de F, 2008, págs. 654-655. Dicho artículo 64
prescribe:
2 Según la exposición de motivos de dicha ley, para “trabajar en un modelo nuevo [de penas], mediante enmiendas al Código Penal de 2012, que estableciera un margen adecuado para la discreción judicial e instituyera un sistema de penas proporcionales a la gravedad de los delitos, que a su vez propiciaran la rehabilitación de la persona sentenciada” y restituir “la facultad que tenía el Juez de seleccionar entre varias penas en sustitución de la reclusión o combinarlas mediante una sentencia fraccionada, con una parte en reclusión y otra en una o más de las penas sustitutivas de reclusión…”. Véase, además, D Nevárez-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 4ª ed. Rev., San Juan, 2019, pág. 115. KLCE202301405 8
Artículo 64. — Imposición de la sentencia. (33 L.P.R.A. § 5097) Cuando el tribunal imponga pena de reclusión o pena que conlleve algún tipo de restricción de libertad, o la suspensión de licencia, permiso o autorización, dictará una sentencia determinada que tendrá término específico de duración. En los delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de ocho (8) años o menos y en las tentativas de delitos, cuya pena sea igual o menor de ocho (8) años y en los tipos negligentes, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de las siguientes penas en sustitución de la pena de reclusión: restricción terapéutica, restricción domiciliaria, libertad a prueba o servicios comunitarios. En el caso en que combine una o más de estas penas deberá asegurarse de que el total de años de duración de las penas que combinó no sea mayor del término de reclusión dispuesto para el delito correspondiente. La imposición de una pena en sustitución a la reclusión se determinará por el tribunal tomando en consideración las recomendaciones del informe pre-sentencia, los requisitos de cada tipo de pena, la gravedad del delito y sus consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la comunidad.3
Aclarado el marco de adjudicación establecido por el derecho
vigente para este caso, cabe destacar, además, que contrario al juicio de
la defensa y a una noción legal errada que le sirve de sustrato, la
consideración de circunstancias en que se cometió el delito aludidas en
el requisito 2 de la Ley de Sentencia Suspendida no solo implica
atención a elementos extrínsecos a aquellos del delito juzgado, sino
también a los elementos constitutivos del mismo. Ello porque la
actuación del sujeto activo del delito al realizar la conducta prohibida
enlaza a ambos tipos de elementos de manera inextricable y permite
que se desdoblen para cobrar relevancia tanto para el fallo como para
la pena.
3 Los delitos involucrados en el presente caso son de tipo negligente. Al respecto, el profesor Luis Chiesa Aponte señala que “el artículo 64 del CPPR de 2012 se enmendó en el 2014 para establecer que se podrá imponer pena de libertad a prueba en sustitución de la pena de reclusión en los tipos negligentes”. L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 88 Rev. Jur. UPR 149, 154. KLCE202301405 9
En lo que concierne al presente caso, los hechos verificados por
la condena más allá de duda razonable revelan que el recurrido provocó
el accidente objeto del caso de epígrafe en forma negligente o
imprudente mientras conducía en exceso de velocidad, en estado de
agotamiento y con parte de sus cristales en exceso del nivel de
oscuridad permitido. En función de tal acción, produjo una persona
herida y otra muerta que, sin embargo, el señor Maldonado Dávila optó
por abandonar a conciencia, a su suerte y mediante fuga.
Esto queda claro, por un lado, porque la teoría que la defensa
trató de transmitir durante el juicio sobre la inadvertencia del recurrido
entorno al daño causado fue rechazada por el Tribunal recurrido al
adjudicarle la fuga en situación de muerte o heridos prevista en los
delitos. Después de todo, si bien la causa del accidente acontece por
negligencia o imprudencia, qué duda cabe que el agravamiento que
comporta la fuga en situación de muerte o heridos implica
necesariamente estimar una conducta intencional y voluntaria de
abandonar el lugar en el que permanecen víctimas. Lo cierto es que la
determinación de culpabilidad más allá de duda razonable de delitos
que comportan, tanto la conducción negligente, como el abandono del
lugar con una persona muerta, implica igual la demostración de tal
imprudencia como la conciencia del abandono voluntario del lugar en
el que figuraba la persona herida o muerta. Por tanto, el desvalor de la
conducta apreciada en el fallo de este caso lleva consigo la derrota de
la teoría del desconocimiento o inconciencia en la fuga, con lo cual
debía hacer sus circunstancias más relevantes a la determinación del
modo de cumplir la pena, a fin de que el fallo y la sentencia, a la luz de
las circunstancias del caso, guardaran mayor coherencia interna. KLCE202301405 10
Por otra parte, la reproducción de dicha teoría de inadvertencia,
además de descartada de suyo en el fallo, también quedó desacreditada
por parte del propio recurrido, quien desde su partida del lugar de los
hechos inauguró una trama discursiva que mutó a través del tiempo y
resultó explicable solo desde la pretensión de escape y ocultamiento de
su responsabilidad personal. Tal como dilucidado en el juicio, durante
la misma noche de los hechos el recurrido construyó una narrativa falsa
que comunicó de inmediato a la Sargento municipal Robles Quiñones,
en la cual un supuesto señor trigueño impactó su vehículo mientras
conducía un carro, que no pudo identificar, mientras transitaba por
Barceloneta, en cuyo municipio ocupaba una función destacada que le
permitía conocer a miembros de la policía municipal. Esa historia
movió los recursos de esa policía municipal de forma distendida para
verificar su validez, lo cual incluyó un recorrido exhaustivo de la
carretera donde teóricamente había ocurrido el choque mientras el
recurrido guiaba verbalmente a los agentes al lugar ilusorio de los
hechos. El señor Maldonado Dávila mantuvo tal versión a pesar de
tener amplia oportunidad para revelar la verdad y aún luego de que el
Agente municipal Ayala Valentín confrontara la disconformidad de los
daños de su vehículo con su relato y le explicara que estos parecían
compatibles con haber impactado a una persona. Aun así, el recurrido
no desistió de su componenda sino hasta la eventual constatación y
reconocimiento de que todo se trataba de una mentira.
Aunque durante el Informe presentencia el recurrido reconoció,
por fin, que se había visto involucrado en un accidente, no en
Barceloneta, sino en San Juan, solo lo hizo en clave de evasión. Es KLCE202301405 11
decir, esta vez construyó su narración desde una perspectiva en la cual
se colocó como víctima de un escenario de desconocimiento con
respecto al modo de ocurrido el suceso y los daños causados a los
perjudicados. Mediante su nueva teoría de los acontecimientos, propuso
que lo verdaderamente ocurrido fue que en jurisdicción de San Juan
pensó que había impactado un palo o algo proveniente de una
construcción y que se detuvo a mirar por el retrovisor, pero como no
vio nada en la oscuridad, continuó la marcha. Este nuevo relato fue
enunciado por el recurrido a pesar de que la prueba examinada por el
foro de primera instancia incluyó (1) el referido testimonio del Agente
Ayala Valentín, en el que dio cuenta de los daños del vehículo del
recurrido como incongruentes con el impacto de un mero palo; (2) los
testimonios de los Agentes estatales Maldonado Soto y Santiago
Santiago, que vieron el auto de la finada aún con las luces intermitentes
prendidas; o (3) el testimonio del Ingeniero Sánchez Castellano, que
dio cuenta de que el área de los hechos estaba iluminada. Incluso las
fotos de la escena y del vehículo del recurrido son ilustrativas de dichos
testimonios al punto de exponer lo inaudito de la versión del palo frente
a las abolladuras del carro mostradas y lo inverosímil de la afirmación
de que se detuvo y no vio nada ante las luces intermitentes e
iluminación expuestas.
En definitiva, los cambios continuos que el recurrido creó en su
narrativa, ensombrecidos ante la evidencia tramitada durante el juicio,
así como por la información revelada en el Informe presentencia,
delatan el contexto de evasión por simulación creado por él desde el
inicio de los hechos e iluminan la única alternativa de sentido común:
que sí tuvo plena conciencia de las condiciones reales de su accidente KLCE202301405 12
y de la existencia de los heridos, a pesar de lo cual optó por abandonar
la escena, a las personas involucradas y, con ellos, a la verdad de lo
sucedido. Todo esto mediante la elucubración de versiones ficticias que
fueron menoscabadas por su tejido mendaz, armado voluntariamente en
distorsión de los hechos.
Esta travesía de falsedades, que formaron parte y
contextualizaron la escena en que se produjo el delito, desvela la
existencia de un problema de conducta y carácter del recurrido para
cuya solución favorable, en interés de la protección social, requiere su
reclusión parcial como parte de la extinción de la pena emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Es decir, con su proceder durante la
comisión del delito, el recurrido desplegó las circunstancias de las que
solo cabe deducir la fisura de carácter y conducta a la que alude el
requisito 2 de la Ley de Sentencia Suspendida como criterio sine qua
non a considerar para prescribir la suspensión de la pena, aunque sea de
forma parcial.
En función de lo dicho, quedó probado el primer error alegado
por el Ministerio Público y determinamos que no se cumplió el requisito
2 de la Ley de Sentencia Suspendida, por lo cual el foro recurrido erró
como cuestión de derecho al no valorarlo adecuadamente y suspender
la totalidad de la Sentencia emitida, a pesar de que le estaba legalmente
impedido. En consecuencia, procede modificar la misma para que, en
su lugar, se emita una Sentencia fraccionada, en la que el recurrido
cumpla 2 años recluido en la cárcel y el resto bajo el régimen de
sentencia suspendida. Esta distribución de los períodos en reclusión y
libertad a prueba valora adecuadamente la gravedad del delito junto a KLCE202301405 13
sus consecuencias, la rehabilitación del convicto y la seguridad de la
comunidad, a la vez que atiende las recomendaciones del Informe
presentencia.
En función de lo determinado, me resulta inocuo abordar el
segundo error alegado en el presente recurso. Este alega que el Tribunal
recurrido abusó de su discreción al no emitir una sentencia fraccionada
de conformidad con el Informe presentencia.
Por las consideraciones expuestas, concurro con expedir el auto
de certiorari solicitado y con modificar la Sentencia objeto del presente
recurso, a fin de que el señor Carlos Julián Maldonado Dávila sea
ingresado en una institución carcelaria bajo el control del Departamento
de Corrección y Rehabilitación por el término de 2 años, a cumplirse
de conformidad con el estado de derecho vigente, al cabo de lo cual
permanecerá en libertad condicional durante el resto del término de 10
años dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Carlos Candelaria Rosa