El Pueblo De Puerto Rico v. Rafael Enrique Pérez Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketTA2025CE00491
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rafael Enrique Pérez Díaz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Arecibo TA2025CE00491 v. Crim. Núm.: C LE2025G0196 RAFAEL ENRIQUE PÉREZ DÍAZ Por: Ley 54 / 15889 Peticionario Violencia Doméstica Art. 3.1 Maltrato Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Luego de aceptar una alegación de culpabilidad a raíz de un

preacuerdo en un caso penal por violencia doméstica, pero antes de

emitir fallo o dictar sentencia, el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”) dejó sin efecto el preacuerdo al concluir que no procedería

conceder el desvío inicialmente acordado por las partes. Según se

explica a continuación, concluimos que el TPI ejerció

adecuadamente su discreción al respecto, pues a la fecha de los

hechos el imputado cumplía una sentencia suspendida, por otro

caso penal, lo cual válidamente podía llevar al TPI a determinar que

no era viable conceder el desvío contemplado por el preacuerdo.

I.

Contra el Sr. Rafael Enrique Pérez Díaz (el “Imputado” o

“Peticionario”) se presentó una denuncia (la “Denuncia”) por

violación al Artículo 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989 (“Ley

54”), 8 LPRA sec. 631 (maltrato). Se alegó que, el 21 de abril de

2025, el Imputado “se personó a la residencia de la perjudicada y le

manifestó que era una puta, una puta barata, que por lo menos las TA2025CE00491 2

putas cobraban …”, y que también la “agredió … con su mano

abierta en el área del rostro”.

A mediados de agosto de 2025, las partes presentaron una

moción sobre alegación pre-acordada. Según el acuerdo, se

reclasificaría el delito imputado a una tentativa y se eliminaría la

alegación de reincidencia, con el fin de “referir a desvío”. El TPI,

luego de examinar al Imputado en una vista, aceptó la alegación de

culpabilidad contemplada por el preacuerdo. El TPI “dejó en

suspenso el fallo”, y refirió al Imputado “a la Oficina de

Probatoria para investigación e Informe pre sentencia a los fines

de verificar si cualifica para recibir los beneficios” del desvío

contemplado por el Artículo 3.6 de la Ley 54, 8 LPRA sec. 636.

Minuta de la vista del 19 de agosto de 2025. El TPI advirtió al

Imputado que el acuerdo entre las partes no le obligaba a imponer

determinada pena.

Dos días luego, el 21 de agosto, el Ministerio Público presentó

una Moción Solicitando Dejar Sin Efecto Alegación de Culpabilidad y

Devolución del Caso a Etapa de Vista Preliminar (la “Moción”). Se

informó al TPI que, cuando el Imputado hizo alegación de

culpabilidad, este “disfruta[ba] de una probatoria regular de 8 años

por dos cargos de Art. 133 CP enmendados a Art. 109 CP” (el “Otro

Caso”). El Pueblo arguyó que ello constituía un “impedimento legal”

para que el Imputado fuese referido a desvío bajo el Artículo 3.6 de

la Ley 54, supra. En particular, se hizo referencia a que la

“probatoria regular” debía ser revocada en atención a la comisión de

los hechos objeto de la Denuncia y que ello, a su vez, sería

“incompatible con un desvío”. Se solicitó que se dejara sin efecto la

alegación de culpabilidad y se devolviera el caso a la etapa de vista

preliminar.

El 25 de agosto, el TPI emitió una “Sentencia” (la

“Resolución”), mediante la cual declaró con lugar la Moción y, así, TA2025CE00491 3

dejó sin efecto la alegación de culpabilidad del Imputado y ordenó la

continuación del proceso en etapa de vista preliminar. El TPI razonó

que, en atención a que, al momento de los hechos objeto de la

Denuncia, el Imputado cumplía una sentencia suspendida, y al

hecho de que uno de los requisitos de la misma es que no se cometa

un nuevo delito, el Imputado no podría ser referido a un programa

de desvío, según contemplado en el preacuerdo en el cual este

descansó para declararse culpable.

El 22 de septiembre, el Imputado presentó el recurso que nos

ocupa; planteó que el TPI erró “al dejar sin efecto una sentencia que

contenía un pre acuerdo de culpabilidad”. En un escrito posterior,

el Imputado arguyó que el Ministerio Público estaba impedido de

retirar su aprobación al preacuerdo, pues el TPI ya lo había

aceptado.

A través del Procurador General, el Ministerio Público se

opuso al recurso del Imputado. Arguyó que el TPI tenía discreción

para dejar sin efecto el preacuerdo pues el mismo era “improcedente

en derecho”. Ello porque el preacuerdo contemplaba referir al

Imputado al programa de desvío bajo la Ley 54, pero el mismo

realmente no estaría disponible para el Imputado pues “procede la

revocación de la probatoria de 8 años” que este disfruta por el Otro

Caso. Disponemos.

II.

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley

Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada (“Ley 259”), 34

LPRA sec. 1026 et seq., dispone de un sistema que confiere al

convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella en

libertad, mientras observe buena conducta y cumpla las condiciones

impuestas por el tribunal sentenciador. Pueblo v. Vázquez

Carrasquillo, 174 DPR 40, 46 (2008); Pueblo v. Negrón Caldero, 157

DPR 413 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530 (1999); TA2025CE00491 4

Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713 (1996); Pueblo v. Pacheco

Torres, 128 DPR 586 (1991). La Ley 259 provee un mecanismo

mediante el cual se adelanta el fin de convertir al convicto de delito

en un miembro útil de la sociedad. Pueblo v. Bonilla, 148 DPR 486

(1999); Pueblo v. Texidor Seda, 128 DPR 578 (1991); Pueblo v. Vega

Vélez, 125 DPR 188 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 DPR 272

(1983).

Por su parte, el Artículo 3.6 de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica (“Ley 54”), 8 LPRA sec. 636,

permite al TPI someter, de cumplirse ciertas circunstancias, a quien

es culpable de ciertos delitos bajo dicha ley a un programa de

“desvío” o “libertad a prueba”.

Ahora bien, el beneficio de la sentencia suspendida constituye

un privilegio, por lo que su concesión reposa preponderantemente

en el sano ejercicio de la discreción judicial. Pueblo v. Vázquez

Carrasquillo, supra, págs. 46-47; Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra;

Pueblo v. Molina Virola, supra; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 DPR

620 (1972); Pueblo v. Rivera, 79 DPR 880 (1957). Así lo confirmó

nuestro Tribunal Supremo al señalar que:

[…] Tal beneficio es un privilegio limitado que se concederá sólo en aquellos casos en que el legislador ha expresado que existe una justificación para evitar su encarcelación. Es por ello, que la concesión de dicho privilegio a un convicto, que cualifica prima facie, descansa en la sana discreción del foro sentenciador. Ahora bien, la discreción del juez está limitada a que el delito no sea uno de los expresamente excluidos y que se cumplan cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. (énfasis original suprimido; subrayado nuestro) Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, supra, págs. 46-47.

Al conceder este privilegio, la Ley 259 faculta al TPI a imponerle

condiciones al convicto. 34 LPRA sec. 1027; Pueblo v. Molina Virola,

supra; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203 (1990).

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