Pueblo v. Esmurria Rosario

117 P.R. Dec. 884, 1986 PR Sup. LEXIS 174
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1986
DocketNúmero: CR-85-29
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Esmurria Rosario, 117 P.R. Dec. 884, 1986 PR Sup. LEXIS 174 (prsupreme 1986).

Opinion

SENTENCIA

Al acusado apelante, Aníbal Esmurria Rosario se le im-putó el delito de asesinato en primer grado y una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418, por haber causado la muerte a Nélida R. March Colón el 28 de noviembre de 1982 en el pueblo de Juana Díaz. Celebrado el juicio por ju-rado, éste rindió veredicto de culpabilidad por el delito de ho-micidio y por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Se re-firió al convicto para el estudio correspondiente de la Oficina del Oficial Probatorio. Rendido el informe, se le impuso sen-tencia de seis (6) años por el delito de homicidio y cinco (5) años por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, a cumplirse concurrentemente. Se le denegó el beneficio de una sentencia suspendida.

No conforme, acudió ante nos. Señala como único error que el tribunal sentenciador debió concederle el beneficio de una sentencia suspendida, según lo recomendó el oficial pro-batorio.

Reiteradamente hemos resuelto que la concesión de la li-bertad a prueba está a la discreción del tribunal de instancia. Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164 (1980); Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972); Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971). Salvo que nos enfrentemos a un abuso de su discreción, la determinación del magistrado no será al-terada en apelación. Pueblo v. Emmanuelli, 61 D.P.R. 667 (1947); Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).

En el presente caso el tribunal sentenciador no abusó de su discreción. Su decisión se basó fundamentalmente en que el convicto dio una versión distinta al oficial probatorio de cómo habían ocurrido los hechos, la cual ponderada a la luz de la prueba que se desfiló en sala, evidenciaba una conducta men-[886]*886daz. Señaló el magistrado que el convicto estableció ante el oficial probatorio un cuadro de defensa propia, lo que no con-cordaba con la prueba desfilada en sala (T.N.P., pág. 4, vista de 7 de mayo de 1985.); que mató a una mujer dentro del carro (T.N.P., pág. 8.); que la prueba señalaba que este señor informó a la Policía que había tenido problemas y que estaba loco por salir de esta señora porque le estaba ocasio-nando problemas con su esposa (T.N.P., pág. 14.), y que la cadena de evidencia presentada hacía más creíble lo dicho en sala que lo expresado al oficial probatorio. (T.N.P., pág. 4.) Entendió el tribunal que ante la distorsión de hechos funda-mentales en torno al delito no debía premiar al acusado con-victo con el beneficio de una libertad a prueba.

De un análisis del informe del oficial probatorio y de la prueba recibida durante el juicio, el juez concluyó que no era procedente la suspensión de la sentencia.

Estamos ante unos hechos que denotan un alto grado de violencia. Como muy bien señaló el propio juez sentenciador, ejerció su discreción hasta el grado de imponerle las senten-cias concurrentemente en lugar de consecutivamente. No abusó de su discreción el juez de instancia al negarle el bene-ficio de una sentencia suspendida.

Se confirma la sentencia recurrida.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió voto particular.

(Fdo.) Bruno Cortés Trigo Secretario General

—O—

Voto particular emitido por la

Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

En este caso debemos decidir si abusó de su discreción el juez de instancia al negarse a concederle al acusado apelante los beneficios de una sentencia suspendida.

[887]*887El día de los hechos el acusado se encontraba en un nego-cio comercial conversando con unas personas. Al salir del mismo escuchó que lo llamaban desde un automóvil y al acer-carse vio que en él estaba la víctima Nelly March. Ésta fue amante del acusado. En ese momento surgió una discusión en la cual la víctima alegadamente profirió palabras altisonantes al acusado y puso en entredicho su hombría. En medio de esta discusión el acusado sacó un revólver que portaba ilegalmente y le disparó seis veces causándole la muerte.

Luego de haber sido encontrado culpable del delito de ho-micidio e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 418, por un jurado, se le sentenció a prisión y se le denegó el beneficio de una sentencia suspendida. El acusado apelante acude ante nos alegando: que erró el tribunal sentenciador al no concederle los beneficios de una sentencia suspendida.

La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspen-dida es sumamente sencilla. Se trata de que la persona con-victa viva una vida productiva en la sociedad para intentar alejarlo del trasiego delictivo. La sentencia suspendida es una alternativa beneficiosa en casos apropiados, tanto para el con-victo como para la sociedad. Entre los beneficios que genera el sistema de sentencia suspendida están los siguientes: evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión tan fre-cuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el interés social en la prevención y corrección del crimen, promueve afirmativa-mente la rehabilitación del delincuente, al permitirle man-tener contactos sociales normales pero condicionados en la comunidad. A.B.A. Advisory Committee on Sentencing and Review: Standards Relating to Sentencing Alternatives and Procedures Sees. 1-2 (1976). Este propósito rehabilitador de nuestro sistema correccional está plasmado en la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ésta dispone en su Art. VI, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., T. 1, pág. 379, [888]*888que [s] erá política pública del Estado Libre Asociado ... re-glamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recur-sos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.

A pesar de lo anterior no todo convicto es merecedor de los beneficios de la sentencia suspendida. Decidir quién cualifica para los mismos es función discrecional del juez sentenciador. La decisión que tome el juez sentenciador sobre conceder o denegar una sentencia suspendida goza de una presunción de ser justa y correcta. Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834 (1971). Aunque hemos reconocido que esta discreción no es absoluta, Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985); Pueblo v. Pérez Bernard, supra; Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197 (1964), en ausencia de que se de-muestre por el acusado un claro abuso de discreción, este tribunal no revocará una sentencia porque el juez de instancia en el ejercicio de su discreción niegue la concesión de una sen-tencia suspendida. Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).

Al decidir si conceder o no una sentencia suspendida se tienen que considerar varios factores a la luz de las circuns-tancias particulares de cada caso. La Ley de Sentencia Sus-pendida, 34 L.P.R.A. see. 1027, dispone en parte que:

El Tribunal Superior podrá

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