Pueblo v. Mendoza Rodriguez

4 T.C.A. 1118, 99 DTA 99
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1999
DocketNúm. KLCE-98-00933
StatusPublished

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Pueblo v. Mendoza Rodriguez, 4 T.C.A. 1118, 99 DTA 99 (prapp 1999).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Contra el peticionario, Sr. Douglas R. Mendoza, el Ministerio Público presentó pliego acusatorio imputándole tres cargos por violación al artículo 9 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. 8 419 (portación de partes de armas de fuego), y un cargo por violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. 8 2401 (posesión ilegal de narcóticos con intención de distribuir).

En virtud de una alegación pre-acordada el Ministerio Público solicitó el archivo de dos de los tres cargos por infracción al Artículo 9 de la Ley de Armas, supra, y redujo el cargo por violación al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, al cargo de violación al Artículo 406 de la referida ley. Además recomendó una pena de reclusión de ocho años por la violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y de un año de reclusión por violación al Artículo 9 de la Ley de Armas, supra, a ser cumplidas de forma concurrente. También recomendó que se le concediere al peticionario los beneficios de sentencia suspendida. El peticionario fue referido para informe [1119]*1119pre-sentencia. De tal forma el peticionario hizo alegación de culpabilidad por un cargo de violación al Artículo 9 de la Ley de Armas, supra, y por un cargo de violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, 24 L.P.R.A. 6 2406.

La alegación pre-acordada fue aprobada por el Tribunal y se le refirió al oficial probatorio para que preparase el informe pre-sentencia.

En el acto de pronunciamiento de sentencia, previo al examen del informe pre-sentencia rendido por el oficial probatorio, el Tribunal impuso al peticionario una pena de ocho años de reclusión por el cargo de violación al Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y un año de cárcel por el cargo de violación al Artículo 9 de la Ley de Armas, supra, a ser cumplidas en forma concurrente. Aún y cuando resultó favorable el informe del oficial probatorio, el Tribunal denegó al peticionario los beneficios de sentencia suspendida. Como fundamento para tal denegatoria el ilustrado foro de instancia indicó que existía un informe confidencial vinculando al peticionario con una organización criminal; informe que había sido mostrado a la representación legal del peticionario en aquellos aspectos no confidenciales, por razón de seguridad.

Inconforme el peticionario solicitó reconsideración, que fue declarada no ha lugar. De ello recurre en el certiorari del epígrafe e imputa que:

"El Honorable Tribunal de Instancia violentó el Debido Proceso de Ley e incidió en abuso de discreción al denegar los beneficios de una sentencia suspendida, contraria a la recomendación del Oficial Probatorio y el acuerdo para la alegación de culpabilidad pre-acordada, a base de un alegado informe confidencial, sin permitir a las partes examinar o confrontar el referido documento."

Vía resolución del 6 de octubre de 1998 ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia transcribir las constancias del acto de pronunciamiento de sentencia, con el propósito de entender con mejor precisión en el asunto y determinar respecto a la expedición del auto de certiorari.

Presentada la transcripción del acto de lectura de sentencia, procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

Alega el peticionario que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al denegarle los beneficios de una sentencia suspendida, sin tomar en consideración la recomendación del oficial probatorio y a la alegación preacordada. No tiene razón.

Como medida alterna a la pena de cárcel, la Ley de Sentencia Suspendida, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., faculta al tribunal a suspender la ejecución de la sentencia y permitir al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena. Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S, 133, a la png. 200. Mediante la sentencia suspendida se pretende que el convicto viva una vida productiva en la sociedad, pero además, se contribuye a resolver el serio problema de hacinamiento carcelario. Pueblo v. Molina Virola, supra.

El convicto a quien se otorgue dicho beneficio quedará bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su sentencia, véase 34 L.P.R.A. 6 1027a. El tribunal sentenciador prescribirá las condiciones para la suspensión de la sentencia y podrá ordenar el arresto del probando si éste las incumpliera. Id.

Los oficiales probatorios de la Administración de Corrección se encargarán de supervisar el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Además, como parte del plan de supervisión, dirigido a la rehabilitación del probando y la protección de la comunidad, todo probando deberá someterse a un régimen disciplinario de vida y a un plan de tratamiento dispuesto por la Administración de Corrección. Véase 34 L.P.R.A. β 1028; Pueblo v. Contreras, 139 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 161, a la pág. 399, Pueblo v. Molina Virola, supra.

No obstante lo señalado, el disfrute de una sentencia suspendida sigue siendo un privilegio, no un derecho. Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164, 171 (1980); Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. __ [1120]*1120(1994), 94 J.T.S. 150, a la pág. 511; Pueblo v. Molina Virola, supra, a la pág. 201. Su concesión I descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y dicha determinación se presume correcta. Por lo tanto, los tribunales apelativos sólo intervendrán en aquellos casos en que el tribunal de instancia haya incurrido en un abuso de discreción al denegar o conceder los beneficios de sentencia suspendida. Pueblo v. Pérez Bernard, 99 D.P.R. 834, 839 (1971); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272, 275 (1983); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 210 (1990); Pueblo v. Contreras, supra, a la pág. 399.

El abuso de la discreción judicial se puede manifestar, entre otras maneras, cuando el juez no toma en cuenta un hecho importante y pertinente (material) que no podía ser pasado por alto, cuando el juez, por el contrario, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante y basa su decisión exclusivamente en ello; o cuando, a pesar de considerar y tomar en cuenta todos los hechos importantes y pertinentes, luego los descarta o sopesa livianamente. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, las págs. 211-212.

Al enfrentarse a una situación en que se debe decidir respecto a la concesión de los beneficios de una sentencia suspendida a un convicto de delito, los tribunales deben considerar las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida, supra. Precisamente el Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, supra, 34 L.P.R.A. sec. 1027, dispone en lo pertinente, que:

"El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a las sees.

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