Pueblo v. Bou Nevárez

111 P.R. Dec. 179
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1981
DocketNúmero: CR-79-97
StatusPublished
Cited by8 cases

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Pueblo v. Bou Nevárez, 111 P.R. Dec. 179 (prsupreme 1981).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto tras juicio por jurado por el delito de homicidio voluntario e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas. Por tribunal de derecho fue declarado culpable de infringir también el Art. 6 de tal ley.

[180]*180El caso se refirió al Oficial Probatorio. Al rendirse el informe correspondiente, titulado “Informe Pre-Sentencia”, al igual que en el acto de la lectura de sentencia, el abo-gado del apelante intentó infructuosamente conocer el con-tenido del informe. El 26 de noviembre de 1979 se condenó al reo a cumplir penas consecutivas de cuatro a siete años por el delito de homicidio, de dos a cuatro años por la infracción al Art. 8 de la Ley de Armas y de seis meses por la infracción al Art. 6.

Al día siguiente el acusado solicitó la reconsideración de la sentencia a fines de rebajar las penas, tornarlas en concurrentes y obtener los beneficios de la libertad a prueba. Se querelló en específico de que no se le hubiera dado a él o a su abogado acceso al informe pre-sentencia. El tribunal declaró sin lugar la reconsideración.

El apelante alega esencialmente ante este foro que la negativa a darle a conocer tal informe y a ofrecerle opor-tunidad de rebatirlo viola el debido proceso de ley y que erró el tribunal de instancia al no archivar los casos en la vista preliminar. El segundo planteamiento es frívolo, ya que los autos revelan que la dilación ocurrida se debió al propio apelante, quien por sus actuaciones renunció su derecho a la celebración de un juicio rápido. Respecto al primer señalamiento, examinemos inicialmente la situa-ción estatutaria y otros aspectos del caso antes de resolver la procedencia de discutir a fondo la cuestión consti-tucional.

El Art. 59 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. see. 3283, aprobado por la Ley Núm. 115 de 22 de julio de tal año, ordena:

La imposición de la pena requerirá un informe pre-sentencia, el cual será mandatorio en los delitos graves y a discreción del Tribunal en los delitos menos graves. Estos informes estarán a disposición de las partes.

El Art. 284 del Código, 33 L.P.R.A. see. 4628, dispuso que éste comenzaría a regir a los seis meses de su aprobación, [181]*181a excepción de ciertos artículos, entre los cuales no se ha-llaba el citado.

La Ley Núm. 146 de 3 de julio de 1975, no obstante, pospuso la vigencia del referido Art. 59 hasta el 22 de julio de 1977. Entre otras razones, la exposición de motivos de la ley señaló que la necesidad de un plan intensivo de reclutamiento especializado requería retrasar la vigencia de todo lo referente al informe pre-sentencia. La Ley Núm. 17 de 21 de julio de 1977 estableció a su vez, por los mismos motivos, el 22 de julio de 1979 como la nueva fecha de vigencia. Esta fecha se extendió hasta el 22 de julio de 1981 por la Ley Núm. 76 de 18 de junio de 1979. Por último, la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980 decretó que el Art. 59 comenzaría a regir a los nueve meses de la aprobación de la ley que establece el sistema de sentencia determinada, Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980, lo cual adelanta a marzo de 1981 la fecha de vigencia de la refe-rida disposición del Código Penal.

De lo anterior se desprende que a la fecha del pronun-ciamiento de sentencia en este caso el Art. 59 del Código Penal no estaba en vigor y no podía reclamarse como base para exigir que el informe pre-sentencia se pusiese a dis-posición de las partes. Veamos si otras disposiciones de ley proveen un fundamento legal adecuado.

Al día siguiente de aprobarse el Código Penal, la Ley Núm. 172 de 23 de julio de 1974 adicionó la Regla 162.1 a las Reglas de Procedimiento Criminal, a todas luces para complementar lo dispuesto por el Art. 59 del Código. La nueva Regla 162.1 decretaba originalmente.

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