Pueblo v. Pérez Feliciano

183 P.R. 1003
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 2011·No. Número: CC-2010-0762·Published

Opinions

SENTENCIA

La Procuradora General comparece ante este Foro y so-licita que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el que el Sr. Eligió Pérez Feliciano fue encontrado culpable por el delito tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (8 L.P.R.A. sec. 631), conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Vio-lencia Doméstica (Ley Núm. 54). El foro apelativo ordenó la desestimación de la acusación por entender que el pliego [1004] acusatorio era insuficiente, ya que no imputaba delito alguno. En esta ocasión nos corresponde resolver si el pliego acusatorio presentado contra el señor Pérez Feli-ciano era defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales, evitando así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender que el pliego acusatorio cumple con criterios de suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal, revoca-mos al tribunal a quo.

Examinemos los antecedentes fácticos que dieron géne-sis al presente caso.

I — I

El Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó, además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista para la de-terminación de causa probable para el arresto, el tribunal impuso una fianza de quince mil dólares. Subsiguiente-mente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la vista preli-minar en la que se determinó causa probable para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de 2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado para el acto de lec-tura de acusación, el 26 de mayo de 2009.

La acusación presentada contra el señor Pérez Feliciano por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, expre-saba lo siguiente:

El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdic-ción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,] empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Ro-sado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales ín-timas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el [1005] rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces. (Énfasis suprimido.

Footnotes

Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la pre-sentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que la acusación no imputaba delito alguno.(2) Sin embargo, este planteamiento no fue acogido por el foro primario y, en con-secuencia, declaró culpable al señor Pérez Feliciano por el delito de maltrato, según surge de la acusación. Así las co-sas, el 5 de octubre de 2009, el señor Pérez Feliciano fue sentenciado a cumplir dieciocho meses en el Programa de Desvío que establece el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54 (8 L.P.R.A. sec. 636).

Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre de 2009, el recurrido presentó un escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo, el 21 de mayo de 2010, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio dictado que declaraba culpable al recurrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido, la acusación formu-lada contra el señor Pérez Feliciano era insuficiente, por-que carecía de un elemento esencial del delito que se pre-tendía imputar, a saber, que se trataba de una relación consensual íntima. A tales efectos, resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas sin aducir que sostuvieron una relación afectiva consensual. El foro apelativo intermedio estableció que resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación de la Ley Núm. 54, supra, a situaciones no establecidas en esta, como lo es el caso de personas que meramente sostienen o han sostenido relaciones sexuales. [1006] Finalmente, puntualizó que el Ministerio Público tuvo oportunidad de enmendar la acusación previo a que reca-yera el fallo y no lo hizo.(3)

Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo in-termedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General solicitó una reconsideración, pero fue denegada. Esto úl-timo se notificó el 29 de julio de 2010.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010, el Estado pre-sentó ante nos un recurso de certiorari para la revisión de la determinación emitida por el tribunal a quo, señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía im-putar, esto es que se trataba de una relación consensual ín-tima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas. Petición de certiorari, pág. 5.

El 18 de febrero de 2011 declaramos “no ha lugar” el recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente, el 1 de marzo de 2011, la Procuradora General presentó una moción de reconsideración y argüyó que, ante la ame-naza del huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspen-sión de trabajos el 30 de agosto de 2010. A consecuencia de ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se pre-sentó en los términos requeridos. Examinada esta moción, decidimos declarar “con lugar” el referido petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio de la comparecen-[1007] cia de ambas partes, debemos remitirnos al marco jurídico aplicable a la controversia que nos ocupa.

II

A. La violencia se ha convertido en un mal que lamen-tablemente afecta todos los sectores sociales de nuestro país. Sin duda, la falta de reconocimiento de la dignidad del ser humano nos ha conducido por un camino oscuro y confuso donde el valor de la persona se ha supeditado a otros intereses de inferior categoría. Particularmente, en el contexto de las relaciones de pareja, la pérdida de respeto hacia la persona ha resultado en la comisión de crímenes desgarradores que día a día perturban la sana convivencia familiar y social de nuestro pueblo.

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Pueblo v. Pérez Feliciano, 183 P.R. 1003 (prsupreme 2011).

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