Pueblo v. Pérez Feliciano

2011 TSPR 199
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2011
DocketCC-2010-762
StatusPublished

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Pueblo v. Pérez Feliciano, 2011 TSPR 199 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2011 TSPR 199

Eligio Pérez Feliciano 183 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2010-762

Fecha: 16 de diciembre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VI

Juez Ponente: Carlos A. Cabán García

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar

Materia: Art. 3.1 Ley 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v. CC-2010-0762

Eligio Pérez Feliciano Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de

2011.

La Procuradora General comparece ante este

Foro y solicita que revisemos una sentencia

emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante

ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio

emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el

que el Sr. Eligio Pérez Feliciano fue encontrado

culpable por el delito tipificado en el Artículo

3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (8 L.P.R.A. sec. 631),

conocida como la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm.

54). El foro apelativo ordenó la desestimación de

la acusación por entender que el pliego acusatorio 2 CC-2010-0762

era insuficiente, ya que no imputaba delito alguno. En

esta ocasión nos corresponde resolver si el pliego

acusatorio presentado contra el señor Pérez Feliciano era

defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales evitando

así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender

que el pliego acusatorio cumple con criterios de

suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal,

revocamos al tribunal a quo.

Examinemos los antecedentes fácticos que dieron

génesis al presente caso.

I

El Ministerio Público presentó una denuncia contra el

señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril

de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia

física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó,

además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras

soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista

para la determinación de causa probable para arresto, el

tribunal impuso una fianza de quince mil dólares.

Subsiguientemente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la

vista preliminar en la que se determinó causa probable

para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de

2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado

para el acto de lectura de acusación, el 26 de mayo de

2009. 3 CC-2010-0762

La acusación presentada contra el señor Pérez

Feliciano por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.

54, supra, expresaba lo siguiente:

El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,]empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.1

Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la

presentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que

la acusación no imputaba delito alguno.2 Sin embargo, este

planteamiento no fue acogido por el foro primario y, en

consecuencia, declaró culpable al señor Pérez Feliciano

por el delito de maltrato según surge de la acusación. Así

las cosas, el 5 de octubre de 2009, el señor Pérez

Feliciano fue sentenciado a cumplir dieciocho meses en el

Programa de Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley

Núm. 54, supra.

Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre

de 2009 el recurrido presentó un escrito de apelación ante

el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo,

el 21 de mayo de 2010 el foro apelativo intermedio emitió

una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio

dictado, que declaraba culpable al recurrido por

infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En

1 Petición de certiorari, pág. 4. 2 Apéndice, Petición de certiorari, pág. 32. 4 CC-2010-0762

virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación

por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde

no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido,

la acusación formulada contra el señor Pérez Feliciano era

insuficiente, porque carecía de un elemento esencial del

delito que se pretendía imputar, a saber, que se trataba

de una relación consensual íntima. A tales efectos,

resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que

las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas

sin aducir que sostuvieron una relación afectiva

consensual. El foro apelativo intermedio estableció que

resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación

de la Ley Núm. 54 a situaciones no establecidas en esta,

como lo es el caso de personas que meramente sostienen o

han sostenido relaciones sexuales. Finalmente, puntualizó

que el Ministerio Público tuvo oportunidad de enmendar la

acusación previo a que recayera el fallo y no lo hizo.3

Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo

intermedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General

solicitó una reconsideración, pero la misma fue denegada.

Esto último se notificó el 29 de julio de 2010.

Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010 el Estado

presentó ante nos un recurso de certiorari para la

revisión de la determinación emitida por el tribunal a

quo, señalando que:

3 La sentencia del Tribunal de Apelaciones fue notificada el 26 de mayo de 2010. Véase, Apéndice, Petición de certiorari, pág. 1. 5 CC-2010-0762

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía imputar, esto es que se trataba de una relación consensual íntima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas.

El 18 de febrero de 2011 declaramos “no ha lugar” el

recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente,

el 1 de marzo de 2011 la Procuradora General presentó una

moción de reconsideración y arguyó que ante la amenaza del

huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspensión de

trabajos el pasado 30 de agosto de 2010. A consecuencia de

ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el

recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se

presentó dentro de los términos requeridos. Examinada esta

moción, decidimos declarar “con lugar” el referido

petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al

recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos

expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el

Tribunal de Apelaciones.

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