Pueblo v. Pérez Feliciano
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2011 TSPR 199
Eligio Pérez Feliciano 183 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2010-762
Fecha: 16 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente: Carlos A. Cabán García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 3.1 Ley 54
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. CC-2010-0762
Eligio Pérez Feliciano Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de
2011.
La Procuradora General comparece ante este
Foro y solicita que revisemos una sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante
ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio
emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el
que el Sr. Eligio Pérez Feliciano fue encontrado
culpable por el delito tipificado en el Artículo
3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (8 L.P.R.A. sec. 631),
conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm.
54). El foro apelativo ordenó la desestimación de
la acusación por entender que el pliego acusatorio 2 CC-2010-0762
era insuficiente, ya que no imputaba delito alguno. En
esta ocasión nos corresponde resolver si el pliego
acusatorio presentado contra el señor Pérez Feliciano era
defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales evitando
así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender
que el pliego acusatorio cumple con criterios de
suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal,
revocamos al tribunal a quo.
Examinemos los antecedentes fácticos que dieron
génesis al presente caso.
I
El Ministerio Público presentó una denuncia contra el
señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril
de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia
física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó,
además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras
soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista
para la determinación de causa probable para arresto, el
tribunal impuso una fianza de quince mil dólares.
Subsiguientemente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la
vista preliminar en la que se determinó causa probable
para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de
2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado
para el acto de lectura de acusación, el 26 de mayo de
2009. 3 CC-2010-0762
La acusación presentada contra el señor Pérez
Feliciano por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.
54, supra, expresaba lo siguiente:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,]empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.1
Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la
presentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que
la acusación no imputaba delito alguno.2 Sin embargo, este
planteamiento no fue acogido por el foro primario y, en
consecuencia, declaró culpable al señor Pérez Feliciano
por el delito de maltrato según surge de la acusación. Así
las cosas, el 5 de octubre de 2009, el señor Pérez
Feliciano fue sentenciado a cumplir dieciocho meses en el
Programa de Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley
Núm. 54, supra.
Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre
de 2009 el recurrido presentó un escrito de apelación ante
el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo,
el 21 de mayo de 2010 el foro apelativo intermedio emitió
una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio
dictado, que declaraba culpable al recurrido por
infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En
1 Petición de certiorari, pág. 4. 2 Apéndice, Petición de certiorari, pág. 32. 4 CC-2010-0762
virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación
por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde
no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido,
la acusación formulada contra el señor Pérez Feliciano era
insuficiente, porque carecía de un elemento esencial del
delito que se pretendía imputar, a saber, que se trataba
de una relación consensual íntima. A tales efectos,
resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que
las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas
sin aducir que sostuvieron una relación afectiva
consensual. El foro apelativo intermedio estableció que
resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación
de la Ley Núm. 54 a situaciones no establecidas en esta,
como lo es el caso de personas que meramente sostienen o
han sostenido relaciones sexuales. Finalmente, puntualizó
que el Ministerio Público tuvo oportunidad de enmendar la
acusación previo a que recayera el fallo y no lo hizo.3
Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo
intermedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General
solicitó una reconsideración, pero la misma fue denegada.
Esto último se notificó el 29 de julio de 2010.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010 el Estado
presentó ante nos un recurso de certiorari para la
revisión de la determinación emitida por el tribunal a
quo, señalando que:
3 La sentencia del Tribunal de Apelaciones fue notificada el 26 de mayo de 2010. Véase, Apéndice, Petición de certiorari, pág. 1. 5 CC-2010-0762
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía imputar, esto es que se trataba de una relación consensual íntima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas.
El 18 de febrero de 2011 declaramos “no ha lugar” el
recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente,
el 1 de marzo de 2011 la Procuradora General presentó una
moción de reconsideración y arguyó que ante la amenaza del
huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspensión de
trabajos el pasado 30 de agosto de 2010. A consecuencia de
ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el
recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se
presentó dentro de los términos requeridos. Examinada esta
moción, decidimos declarar “con lugar” el referido
petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al
recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2011 TSPR 199
Eligio Pérez Feliciano 183 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2010-762
Fecha: 16 de diciembre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Juez Ponente: Carlos A. Cabán García
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Elmer A. Rodríguez Berríos
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María T. Caballero García Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 3.1 Ley 54
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. CC-2010-0762
Eligio Pérez Feliciano Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de
2011.
La Procuradora General comparece ante este
Foro y solicita que revisemos una sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante
ese dictamen, se revocó el fallo condenatorio
emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el
que el Sr. Eligio Pérez Feliciano fue encontrado
culpable por el delito tipificado en el Artículo
3.1 de la Ley Núm. 54-1989 (8 L.P.R.A. sec. 631),
conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm.
54). El foro apelativo ordenó la desestimación de
la acusación por entender que el pliego acusatorio 2 CC-2010-0762
era insuficiente, ya que no imputaba delito alguno. En
esta ocasión nos corresponde resolver si el pliego
acusatorio presentado contra el señor Pérez Feliciano era
defectuoso y si afectó sus derechos sustanciales evitando
así que este tuviera una defensa adecuada. Por entender
que el pliego acusatorio cumple con criterios de
suficiencia a la luz de nuestro ordenamiento legal,
revocamos al tribunal a quo.
Examinemos los antecedentes fácticos que dieron
génesis al presente caso.
I
El Ministerio Público presentó una denuncia contra el
señor Pérez Feliciano por hechos acaecidos el 22 de abril
de 2009. En esta, se le imputó haber empleado violencia
física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago. Se alegó,
además, que el señor Pérez Feliciano le profirió palabras
soeces y le escupió la cara a la dama. Celebrada la vista
para la determinación de causa probable para arresto, el
tribunal impuso una fianza de quince mil dólares.
Subsiguientemente, el 6 de mayo de 2009 se llevó a cabo la
vista preliminar en la que se determinó causa probable
para acusar y se pautó el juicio para el 23 de junio de
2009. Ese mismo día, el señor Pérez Feliciano fue citado
para el acto de lectura de acusación, el 26 de mayo de
2009. 3 CC-2010-0762
La acusación presentada contra el señor Pérez
Feliciano por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.
54, supra, expresaba lo siguiente:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,]empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.1
Durante el juicio en su fondo, una vez concluida la
presentación de la prueba de cargo, la defensa adujo que
la acusación no imputaba delito alguno.2 Sin embargo, este
planteamiento no fue acogido por el foro primario y, en
consecuencia, declaró culpable al señor Pérez Feliciano
por el delito de maltrato según surge de la acusación. Así
las cosas, el 5 de octubre de 2009, el señor Pérez
Feliciano fue sentenciado a cumplir dieciocho meses en el
Programa de Desvío que establece el Artículo 3.6 de la Ley
Núm. 54, supra.
Insatisfecho con esta determinación, el 22 de octubre
de 2009 el recurrido presentó un escrito de apelación ante
el Tribunal de Apelaciones. Atendido el recurso apelativo,
el 21 de mayo de 2010 el foro apelativo intermedio emitió
una sentencia en la que revocó el fallo condenatorio
dictado, que declaraba culpable al recurrido por
infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. En
1 Petición de certiorari, pág. 4. 2 Apéndice, Petición de certiorari, pág. 32. 4 CC-2010-0762
virtud de ello, se ordenó la desestimación de la acusación
por tratarse de un pliego acusatorio insuficiente, donde
no se imputaba delito alguno. Según el tribunal recurrido,
la acusación formulada contra el señor Pérez Feliciano era
insuficiente, porque carecía de un elemento esencial del
delito que se pretendía imputar, a saber, que se trataba
de una relación consensual íntima. A tales efectos,
resaltó que la acusación en pugna se limitó a alegar que
las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas
sin aducir que sostuvieron una relación afectiva
consensual. El foro apelativo intermedio estableció que
resolver lo contrario equivaldría a expandir la aplicación
de la Ley Núm. 54 a situaciones no establecidas en esta,
como lo es el caso de personas que meramente sostienen o
han sostenido relaciones sexuales. Finalmente, puntualizó
que el Ministerio Público tuvo oportunidad de enmendar la
acusación previo a que recayera el fallo y no lo hizo.3
Inconforme con el curso decisorio del foro apelativo
intermedio, el 10 de junio de 2010 la Procuradora General
solicitó una reconsideración, pero la misma fue denegada.
Esto último se notificó el 29 de julio de 2010.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2010 el Estado
presentó ante nos un recurso de certiorari para la
revisión de la determinación emitida por el tribunal a
quo, señalando que:
3 La sentencia del Tribunal de Apelaciones fue notificada el 26 de mayo de 2010. Véase, Apéndice, Petición de certiorari, pág. 1. 5 CC-2010-0762
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que el pliego acusatorio era insuficiente porque no imputaba delito, toda vez que la acusación formulada contra el apelante carecía de un elemento esencial del delito que pretendía imputar, esto es que se trataba de una relación consensual íntima cuando la acusación en el presente caso se limitó a alegar que las partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas.
El 18 de febrero de 2011 declaramos “no ha lugar” el
recurso de autos por falta de jurisdicción. Oportunamente,
el 1 de marzo de 2011 la Procuradora General presentó una
moción de reconsideración y arguyó que ante la amenaza del
huracán Earl, la Rama Judicial decretó la suspensión de
trabajos el pasado 30 de agosto de 2010. A consecuencia de
ello, los términos jurisdiccionales fueron extendidos y el
recurso de certiorari debía ser considerado, ya que se
presentó dentro de los términos requeridos. Examinada esta
moción, decidimos declarar “con lugar” el referido
petitorio el 6 de julio de 2011. Asimismo, le ordenamos al
recurrido que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el recurso y revocar la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, debemos remitirnos al marco
jurídico aplicable a la controversia que nos ocupa.
II
A
La violencia se ha convertido en un mal que
lamentablemente afecta todos los sectores sociales de
nuestro país. Sin duda, la falta de reconocimiento de la
dignidad del ser humano nos ha conducido por un camino 6 CC-2010-0762
oscuro y confuso donde el valor de la persona se ha
supeditado a otros intereses de inferior categoría.
Particularmente, en el contexto de las relaciones de
pareja, la pérdida de respeto hacia la persona ha
resultado en la comisión de crímenes desgarradores que día
a día perturban la sana convivencia familiar y social de
nuestro pueblo.
Como bien expresa la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 54, “[l]a violencia doméstica es un comportamiento
antisocial que constituye un serio problema para la
familia puertorriqueña.... Tolerar la violencia doméstica
hoy contribuye a la desintegración de la familia, a
fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los
valores de la convivencia humana.”4
Específicamente, el Artículo 1.3(p) de la Ley Núm. 54
define violencia doméstica como sigue:
[U]n patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional. 8 L.P.R.A. sec. 602(p).
Debido a que la víctima se encuentra ligada íntima y
emocionalmente a su agresor y está igualmente sujeta a
episodios cíclicos de violencia física, emocional y
psicológica, la violencia en la relación de pareja posee
4 1989 Leyes de Puerto Rico 222 7 CC-2010-0762
características distintivas de otros tipos de violencia.5
Ante esta realidad, debemos reafirmar de manera
contundente la política contra la violencia doméstica. De
este modo aseguramos que los instrumentos sustantivos y
procesales provistos por la Ley Núm. 54, se apliquen de
manera rigurosa y eficaz.
La política pública contra la violencia doméstica
repudia enérgicamente esta conducta por ser contraria a
los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo
desea mantener para las personas, las familias y la
comunidad en general. Ley Núm. 54, supra. Conforme a estos
propósitos, este Tribunal ha apuntalado en varias ocasiones
que la violencia doméstica “es un mal endémico y una infamia
repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea. Si algo
ha de quedar claro es la política pública en su contra,
consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con
la Violencia Doméstica”. Pueblo v. Carmen Figueroa Santana,
154 D.P.R. 717, 723 (2001); Véase, San Vicente v. Policía
de P.R., 142 D.P.R. 1, 2(1996).
A estos efectos, las manifestaciones de violencia se
encuentran tipificadas como delitos en la Ley Núm. 54. El
Artículo 3.1 del citado estatuto tipifica el delito de
“maltrato”, el cual sanciona la utilización de fuerza
física, de violencia psicológica, de intimidación o de
persecución contra la persona con la que se sostiene o se
ha sostenido una relación de pareja para causarle daño
5 Véase Memorial Explicativo sobre el P. de la C. 615 y P del S. 470. 8 CC-2010-0762
físico o emocional, o daño a sus bienes. Este precepto
define maltrato de la manera siguiente:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional .... 8 L.P.R.A. sec. 631.
Al interpretar la referida disposición legislativa,
en Pueblo v. Roldán López, 158 D.P.R. 54, 57 (2002), este
Tribunal determinó que los elementos del delito de
maltrato son los siguientes:
(1) empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya convivido, sostenido una relación consensual, o procreado hijos; y (3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar daño físico a esa persona o sus bienes.
En el intento de combatir esta conducta tan nociva a la
dignidad humana, debemos esforzarnos por lograr que esta no
pase desapercibida y por que la víctima tome las medidas
necesarias para evitar tragedias mayores. Pueblo v.
Figueroa Santana, supra. Así, al interpretar las
disposiciones de la Ley Núm. 54, debemos tener presente los
principios y propósitos sociales que promovieron su
aprobación sin desligarnos de la realidad y del problema
humano que la norma persigue atender. Pueblo v. Figueroa
Santana, supra. Véanse, también: Pueblo v. Zayas Rodríguez, 9 CC-2010-0762
147 D.P.R. 530 (1999); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131
D.P.R. 735 (1992).
Cónsono con lo anterior, reiteramos que el propósito
de la Ley Núm. 54, es un corolario del interés apremiante
del Estado de disuadir a sus miembros de incurrir en actos
violentos y de modificar los patrones de conducta tan
lesivos a la persona que están arraigados en nuestro
pueblo. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192
(2000); Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444 (1993).
Restarle importancia a este tipo de crímenes agravaría un
ya ingente problema social. Pueblo v. Rodríguez Velázquez,
supra; Pueblo v. Esmurria Rosario, 117 D.P.R. 884 (1986).
B
La Quinta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos6 reconoce que ninguna persona “será privada de su
libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de
ley”. De igual manera, nuestra Constitución establece este
derecho en la Sec. 7 del Art. II.7 Así, en virtud del
debido proceso de ley, tanto la Enmienda Sexta8 de la
Constitución federal como la Sección 11 del Artículo II de
nuestra Carta Magna9 consagran el derecho de todo acusado a
ser notificado de la causa de acción en su contra. No
obstante, en nuestra jurisdicción, este derecho se
6 Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1. ed. 2008, pág. 189. 7 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. 8 Const. EE. UU., supra. 9 Const. E.L.A., supra. 10 CC-2010-0762
complementa con la obligación del Estado de entregar al
acusado una copia del pliego acusatorio.10
En lo pertinente a este principio, el Estado cumple
con el deber de informar adecuadamente al acusado a través
de la acusación, la cual luego servirá de base a las
alegaciones y los procedimientos posteriores, incluyendo
el juicio. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Tercer Mundo
Editores, 1993, Vol. III, págs. 140-141. A estos efectos,
la Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II
R. 35, provee los datos que deberá tener una acusación
conforme a los estándares de una notificación adecuada. En
particular, el inciso (c) de la mencionada regla exige que
la acusación deberá contener lo siguiente:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuáles se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición, no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. Regla 35 de Procedimiento Criminal, supra.
Conforme a la doctrina establecida, al analizar si se
satisface el mandato constitucional de la debida
notificación, lo esencial es que el contenido de la
acusación exponga todos los hechos constitutivos del tipo
delictivo, de forma que cualquier acusado de inteligencia
10 Id. 11 CC-2010-0762
mediana pueda, en efecto, entender de qué se le acusa.
Pueblo v. Montero Luciano, supra; Pueblo v. Calviño
Creijo, 110 D.P.R. 691, 694 (1981). Para cumplir con este
requisito constitucional, la precitada regla no exige que
la acusación siga fielmente las palabras de la ley,
tampoco es necesario que el Estado emplee un lenguaje
“talismánico o estereotipado”, pues su propósito no es
“cumplir mecánicamente con un ritual”, sino informar al
acusado sobre el delito que se le imputa. Pueblo v.
Calviño Cereijo, supra; Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106
D.P.R. 338, 341 (1977). Se colige entonces que si en la
acusación algún elemento esencial fue imputado sin emplear
las mismas palabras que utilizó el legislador, esto no
provocará su insuficiencia si el acusado puede comprender
de qué se le está acusando y no se afecta su defensa.
Sin embargo, cuando las alegaciones contenidas en el
pliego acusatorio no imputan delito alguno bajo las leyes
penales de Puerto Rico, procede la desestimación por
insuficiencia del pliego acusatorio. Regla 64(a) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Chiesa Aponte,
op. cit. De esta forma, una moción de desestimación bajo
el fundamento de que la acusación no imputa delito se
convierte en un mecanismo procesal para objetar la
suficiencia de los cargos presentados en el pliego
acusatorio. O.E. Resumil de Sanfilippo, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal penal, New Hampshire,
Butterworth Legal Publishers, 1993, Vol. 2, pág. 10. Esta 12 CC-2010-0762
moción puede ser presentada en cualquier etapa del
procedimiento criminal, toda vez que posee un carácter
privilegiado. Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II.
Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, establece lo relacionado a los
defectos de forma y dispone que “una acusación o denuncia
no será insuficiente … por causa de algún defecto,
imperfección u omisión de forma que no perjudi[que] los
derechos sustanciales del acusado”. Por lo tanto, “si el
defecto no ocasiona que el pliego acusatorio sea
insuficiente ni que el imputado sufra un perjuicio
sustancial en cuanto a su oportunidad de defenderse,
entonces se trata de un defecto de forma y por ende el
pliego acusatorio puede ser enmendado en cualquier
momento”. (Énfasis nuestro.) Chiesa Aponte, op. cit. pág.
173. Tanto es así, que dado el caso en que no se solicite
la enmienda, el pliego que adolece de algún defecto de
forma se entenderá subsanado una vez rendido el veredicto
del Jurado o el fallo del tribunal. Regla 38(a) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
A diferencia de los defectos u omisiones de forma, un
defecto sustancial es aquel que afecta los derechos
sustanciales del acusado, bien porque le impide preparase
adecuadamente para su defensa o porque sencillamente,
tiene el efecto de insuficiencia del pliego acusatorio.
Pueblo v. Meléndez Cartagena, supra; Chiesa Aponte, op. 13 CC-2010-0762
cit., pág. 174. En esta determinación, son materia
sustancial todos los hechos que necesariamente deben ser
probados para hacer del acto un delito. Pueblo v.
González, 97 D.P.R. 541 (1969). Es decir, la acusación
debe incluir todos los elementos del delito, de lo
contrario será insuficiente y sufrirá de un defecto
sustancial. Pueblo v. Díaz Breijo, 97 D.P.R. 64 (1969). No
obstante, el tribunal puede permitir enmiendas para añadir
hasta un elemento esencial del delito imputado antes de la
convicción o absolución del acusado. Rabell Martínez v.
Tribunal, supra; O.E. Resumil de Sanfilippo, op. cit.,
pág. 155. De ser este el caso, el acusado tendrá derecho a
que se le celebre nuevamente el acto de lectura de la
acusación. Regla 38(b) de Procedimiento Criminal, 34
A estos efectos, es imperativo reiterar que en la
consideración de si el pliego acusatorio aduce de manera
satisfactoria los hechos constitutivos de delito, “no se
exigirá que se alegue con perfección de artífice” todos
los elementos de la conducta punible. Pueblo v. Rodríguez
López, 96 D.P.R. 690 (1968). Véase, también, O.E. Resumil
de Sanfilippo, op. cit., pág. 10. Es preciso señalar que,
en conformidad a las normas de interpretación que aseguran
un procedimiento justo, sin dilaciones y sin gastos
injustificados, a la luz de la Regla 35 de Procedimiento
Criminal, supra, este Tribunal ha avalado una
interpretación liberal al analizar la suficiencia del 14 CC-2010-0762
pliego acusatorio. Reglas 1 y 35 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Feliecer
Villalongo, 105 D.P.R. 600 (1977).
III
En el caso de autos, el Ministerio Público señala que
el Tribunal de Apelaciones incidió al revocar el dictamen
de culpabilidad del foro primario contra el Sr. Eligio
Pérez Feliciano. Específicamente, aduce que erró al
determinar que el pliego acusatorio era insuficiente toda
vez que carecía de un elemento esencial del delito de
maltrato según tipificado en el referido Artículo 3.1 de
la Ley Núm. 54, al limitarse a alegar que las partes
habían sostenido relaciones sexuales íntimas, en vez de
imputar que se trataba de una relación consensual íntima.
Según se desprende de la exposición del derecho, el
propósito esencial del pliego acusatorio, en conformidad
al debido proceso de ley, es notificar adecuadamente al
acusado del delito por el cual va a ser procesado. En el
caso de marras, el pliego acusatorio contra el señor Pérez
Feliciano alegaba que este empleó violencia física contra
la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, persona con quien ha
sostenido relaciones sexuales íntimas. Los actos de
violencia según imputados, consistían en que el convicto
le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una
laceración, le habló palabras soeces y escupió en la cara
varias veces a la dama. 15 CC-2010-0762
De los hechos consignados en la acusación obtenemos
las alegaciones de que el recurrido empleó fuerza física y
violencia psicológica contra la señora Rosado. En
particular, en la acusación no se específica el lenguaje
exacto utilizado, según establecido en la Ley Núm. 54,
supra, que la señora hubiera sido cónyuge del recurrido,
que hubiese procreado hijos con el agresor o que hubiese
sostenido una relación consensual íntima con este.
La controversia del caso ante nos se basa en que el
Ministerio Público, al establecer este elemento del delito
de maltrato, utilizó las palabras “relación sexual
íntima”. Si bien es cierto que el pliego acusatorio no
siguió fielmente las palabras de la ley, leída e
interpretada racional y razonablemente a la luz de la
norma de hermenéutica establecida en la Regla 35(c) de
Procedimiento Criminal, supra, colegimos que dentro de las
circunstancias de este caso específico, se exponen los
elementos esenciales del delito del maltrato de la Ley
Núm. 54.
Estamos llamados a interpretar las leyes según su
espíritu y en armonía con el propósito social que estas
aspiran cumplir. Pueblo v. Figueroa Santana, supra. No cabe
la menor duda que el propósito de las alegaciones del
pliego que hacen referencia a que entre el recurrido y la
señora Rosado hubo “relaciones sexuales íntimas”, fue
expresar que entre ellos existía una “relación consensual
íntima” conforme a las definiciones provistas por el 16 CC-2010-0762
legislador en la Ley Núm. 54, supra. Una persona de
inteligencia promedio, a la luz de las alegaciones
provistas en el pliego acusatorio contra el señor Pérez
Feliciano, podría entender cabalmente y sin mayor
dificultad que se trataba de una acusación por el delito
de maltrato. Entendemos que el requisito constitucional de
adecuada notificación al acusado fue debidamente
satisfecho y no había una confusión sobre si dentro de las
circunstancias particulares del caso existía, en efecto,
una relación consensual. Dentro de la interpretación en
cuanto al lenguaje utilizado en la imputación de delito,
debemos concluir que en este caso se consignaron los
elementos del delito, de forma que fueron suficientes para
notificar al señor Pérez Feliciano de la naturaleza y de
la causa de acción en su contra. Como consecuencia de
ello, el recurrido disfrutó sin menoscabo alguno su
derecho a un debido proceso de ley.
Más aún, según se desprende de la transcripción de la
prueba oral estipulada surgida del juicio celebrado el 9
de noviembre de 2009, se estableció que la pareja mantuvo
un noviazgo. En lo pertinente, en el examen directo a la
víctima, la transcripción expresa lo siguiente:
FISCAL: Le pregunto, ¿si usted conoce a Eligio Pérez Feliciano?
TESTIGO: Sí, lo conozco.
Fiscal: ¿Por razón de qué o qué tipo de relación había entre ustedes?
TESTIGO: Como novios o casi novios. 17 CC-2010-0762
FISCAL: ¿Convivían?
GONZÁLEZ: Objeción a la sugestividad, Juez.
FISCAL: ¡Ah!
TESTIGO: No, yo me quedaba a veces en la casa de él.
FISCAL: ¿Cuántas veces?
TESTIGO: Casi todas las semanas, a veces cuatro días, depende porque yo trabajo.
FISCAL: ¿Y él en la suya cuántas veces se quedaba?
GONZÁLEZ: Objeción. Es sugestivo, Juez.
JUEZ. ¡Bendito sea Dios! ¿Convivían, se acostaban?
Testigo: Sí.
Juez: Pues ya.
Fiscal: Le pregunto, ¿hace cuánto tiempo usted lo conoce a él?
TESTIGO: Hace tre… más o … bueno hace tres años ahora vamos a cumplir cuatro.11
El Tribunal de Primera Instancia le rindió total
credibilidad a la prueba desfilada durante el juicio
contra el señor Pérez Feliciano. Al así hacerlo, encontró
culpable al recurrido más allá de toda duda por su
infracción al delito de maltrato según tipificado en el
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. Dentro de la
función revisora de los dictámenes de los foros de
instancia, es pertinente apuntalar la norma de Pueblo v.
Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564, 581-582 (1996), donde
expresamos:
11 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 18. 18 CC-2010-0762
Como primer paso a una determinación de suficiencia [de prueba], el tribunal ha de cerciorarse que el Ministerio Público haya aducido … todos los elementos del delito imputado…. También se exige que la evidencia conecte al acusado con los delitos imputados, una función eminentemente propia del juzgador de la credibilidad. Dentro de la responsabilidad del tribunal de examinar la suficiencia, éste ha de asegurarse de que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado….
Antes de dictar el fallo de culpabilidad, el foro de
instancia interpretó la Regla 35(c) de Procedimiento
Criminal, supra, y no encontró ningún defecto sustancial
en el pliego acusatorio. Ello porque se comprendía que el
término “relación sexual íntima” en el contexto del caso
de autos y en conjunto con el resto de las alegaciones del
pliego acusatorio, se refería a “relación consensual
íntima”. La actuación del Ministerio Público de no haber
expresado a “perfección de artífice” que se trataba de una
“relación consensual íntima” y no meramente una “relación
sexual íntima” no invalida la acusación. Véase, Pueblo v.
Rodríguez López, supra. No observamos un ápice de que el
señor Pérez Feliciano se vio afectado o impedido de
comprender de qué se le acusaba. De ninguna manera podemos
avalar la invitación que nos hace el convicto para
declarar que la acusación sufre de un defecto sustancial.
Además, conviene distinguir los hechos de este caso
de aquellos que atendimos en Pueblo v. Flores Flores, res.
el 23 de marzo de 2011, 2011 T.S.P.R. 38. 2011 J.T.S. 43,
181 D.P.R. ___ (2011). Allí, por estar divididos, emitimos
una Sentencia mediante la cual confirmamos el dictamen del 19 CC-2010-0762
Tribunal de Apelaciones. En aquel entonces, el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió una Opinión de
Conformidad a la que se unieron los Jueces Asociados señor
Martínez Torres y señora Pabón Charneco. En ella, se
expuso en esencia que la Ley Núm. 54, supra, no aplica a
relaciones adúlteras, por lo que procedía desestimar la
acusación contra el acusado. Sin embargo, se indicó
expresamente que “en el caso de la relación consensual
ésta puede entenderse por la de novios que sin convivir
pueden llegar a mantener una relación afectiva”. Pueblo v.
Flores Flores, supra, págs. 24-25. Precisamente, eso es lo
que ocurre en el caso que nos ocupa.
A la luz del análisis de los hechos y del estado de
derecho esbozados, concluimos que no estamos ante un
problema de suficiencia del pliego acusatorio por causa de
un error sustancial. Los actos expuestos en la acusación
fueron suficientes a los efectos de indicar de manera
inteligible los elementos de la conducta prohibida por el
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra. Debemos destacar
que dichos elementos fueron probados y que el recurrido
fue hallado culpable más allá de toda duda razonable por
el foro primario, luego de evaluar la totalidad de la
prueba presentada en el juicio. Por ello, es forzoso
colegir que el Tribunal de Apelaciones cometió el error
señalado. 20 CC-2010-0762
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado y se revoca la sentencia dictada por
el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se reinstala
el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Primera
Instancia contra el señor Pérez Feliciano por infracción
al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta
emitió Opinión Concurrente a la cual se unió el Juez
Presidente señor Hernández Denton. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió Opinión Concurrente y
Disidente. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió
Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado
señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco. El Juez Asociado señor Rivera García emitió
señor Feliberti Cintrón.
Lcda. Larissa Ortiz Modestti Secretaria Tribunal Supremo, Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
v. CC-2010-762 Eligio Pérez Feliciano Recurrido
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA a la cual se une el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.
Con la Sentencia que emite el Tribunal en este
caso, se rechaza una interpretación irrazonablemente
restrictiva sobre el concepto de “relación
consensual” que hubiese tenido el efecto de
desestimar una acusación por el delito de maltrato
entre pareja, tipificado en la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley 54 de 1989.12 Estoy de acuerdo con ese
resultado.
12 Art. 3.1, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. CC-2010-762 2
I El Tribunal de Primera Instancia, correctamente,
descartó el planteamiento de la defensa sobre
insuficiencia del pliego acusatorio y encontró culpable al
acusado por el delito de maltrato entre pareja. El
Tribunal de Apelaciones revocó el fallo condenatorio al
entender que la determinación de culpabilidad se asentó en
una acusación que carecía de un elemento esencial del
delito de maltrato bajo la Ley 54: que el acusado mantenía
una relación consensual con la perjudicada. Según el foro
apelativo, aunque las relaciones sexuales pueden ser un
elemento de una relación consensual íntima, “las meras
relaciones sexuales no constituyen, por sí solas, una
relación afectiva como la que se quiso proteger bajo la
Ley 54”.13 Por eso, a pesar de que en la acusación se
alegaba que las partes habían sostenido relaciones
sexuales íntimas, resolvió que ello no equivalía a
mantener la relación consensual que la Ley 54 requiere.14 La
13 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Pueblo v. Pérez Feliciano, KLAN 2009 01460, 21 de mayo de 2010 (panel integrado por los jueces Aponte Hernández y Cabán García y la jueza Cintrón Cintrón), pág. 7, Certiorari, pág. 9 del Apéndice. 14 Llama la atención que la Sentencia del foro apelativo basa esta aseveración en una frase contenida en Pueblo v. Ruiz, 159 D.P.R. 194 (2003). Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, supra, págs. 6-7, Certiorari, págs. 8-9 del Apéndice. En la argumentación sobre la determinación de excluir a las parejas homosexuales de la protección de la Ley 54 que se hizo en ese caso, se utilizó el término “relación afectiva” como parte de la explicación de lo que es una “relación consensual”. Nos parece pertinente CC-2010-762 3
Procuradora General solicitó que revocáramos esa
sentencia. Así lo hacemos en la Sentencia emitida en el
día de hoy.
Según se desprende del expediente del caso, la señora
Mirelsa Rosado Santiago buscó en su carro a su pareja, el
señor Eligio Pérez Feliciano, para ir a la playa. De
regreso de la playa, la señora Rosado Santiago se detuvo
en el negocio de un familiar y, cuando estaba conversando
con él, el señor Pérez Feliciano se bajó del carro para
apurarla, la haló por el brazo y se volvió a montar en el
vehículo. Al ella acercarse al auto, el señor Pérez
Feliciano le tiró con una lata de cerveza, que le dio en
la nariz.15 La mujer le dijo al señor Pérez Feliciano que
se bajara de su carro, pero él le pidió que lo llevara a
su casa. De camino, la escupió en la cara en diversas
ocasiones. Luego de dejarlo en su hogar, la señora Rosado
aclarar que esa discusión no tuvo el efecto de enmendar la Ley 54 para añadir un nuevo requisito subjetivo de afectividad a las relaciones consensuales que protege esta legislación. 15 Véase Alegato del Apelante ante el Tribunal de Apelaciones, 3 de febrero de 2010. El señor Pérez Feliciano narra que lo que ocurrió fue que “una pareja estaba disfrutando y compartiendo en la playa”, se detuvieron en un negocio a comprar bebidas alcohólicas y él le lanzó una lata a la mujer porque no le hizo caso a su petición de marcharse del lugar. Id., a las págs. 17- 18, Certiorari, págs. 61-62 del Apéndice (énfasis suplido). CC-2010-762 4
Santiago se sentía nerviosa y acudió al cuartel para
denunciar a su pareja.
Al señor Pérez Feliciano se le imputó haber violado
el artículo 3.1 de la Ley 54. El pliego acusatorio lee
así:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal, empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas, consistentes en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces.16
En el juicio, testificaron la agente que tomó la
querella de violencia doméstica y la víctima. Del
interrogatorio a la perjudicada se desprende claramente el
tipo de relación que tenían la señora Rosado Santiago y el
señor Pérez Feliciano: estaban próximos a cumplir cuatro
años de novios y ella se quedaba a dormir en casa de él
casi todas las semanas, hasta cuatro días por semana.17
La Ley 54 se creó para proteger a las personas, y
especialmente a las mujeres, que sufrieran maltratos
16 Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 6, Certiorari, pág. 8 del Apéndice (énfasis suplido). 17 Transcripción de la prueba oral estipulada, págs. 6-7, Certiorari, págs. 24-25 del Apéndice. La cita directa de la transcripción se encuentra en la Sentencia del Tribunal Supremo, págs. 16-17. CC-2010-762 5
físicos o emocionales “a manos de una persona con quien
sostiene o ha sostenido una relación íntima”.18 La
intención de la Ley era responder al alto índice de este
tipo de casos en Puerto Rico, atendiendo las
particularidades que presenta la violencia de pareja. A
esos efectos, se incluyó el artículo 3.1, que tipifica el
delito de maltrato de pareja:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.19
Para propósitos de la Ley 54, una relación consensual
existe cuando dos personas aceptan de manera voluntaria
compartir como pareja, sin que necesariamente cohabiten ni
se hayan casado o procreado hijos en común.20 Es innegable
18 Exposición de Motivos, Ley Núm. 54-1989 (énfasis suplido). 19 8 L.P.R.A. sec. 631 (énfasis suplido). Basta una sola agresión mediante el uso de fuerza física de cualquier grado para que una persona pueda ser convicta bajo el artículo 3.1 de la Ley 54. Pueblo v. Roldán López, 158 D.P.R. 54, 57-58 (2002); Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 726 (2001). 20 Véase la Opinión disidente en Pueblo v. Flores Flores, 2011 T.S.P.R. 38. CC-2010-762 6
que el señor Pérez Feliciano y la señora Rosado Santiago
mantenían una relación de esa naturaleza, y dentro de esa
relación consensual ocurrió el maltrato.
La palabra consensual implica consentimiento. Una
relación sexual entre personas mayores de edad, por
definición, tiene que ser consentida. De no serlo, quien
haya compelido al acto, ya sea mediante violencia,
intimidación, engaño o uso de sustancias que impidan el
consentimiento, incurre en el delito de agresión sexual.21
Una relación consensual de pareja no tiene que incluir
actos sexuales para ser considerada como tal,22 pero el
hecho de que dos personas decidan voluntariamente sostener
relaciones sexuales de manera habitual no puede sino
abonar a la conclusión de que existe una relación
consensual íntima entre ellos. Por otra parte, no tiene
sentido pensar que, sólo porque se utilizó el término
“relaciones sexuales íntimas” en la acusación, en vez del
término “relaciones consensuales íntimas”, el señor Pérez
Feliciano no quedó debidamente avisado de que se le estaba
acusando de haber incurrido en maltrato dentro de su
21 Véase Art. 142, Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4770. 22 En casos de divorcio por separación, hemos establecido que la ausencia de relaciones sexuales, cuando las partes se comportan como una pareja en otros aspectos, no implica la inexistencia del vínculo (Cosme v. Marchand, 121 D.P.R. 225, 236-238 (1988)), como tampoco un acto sexual aislado significa que existe una relación de pareja (Rosario v. Galarza, 83 D.P.R. 167 (1961)). CC-2010-762 7
relación íntima de pareja con la señora Rosado Santiago, y
que, por ello, podía ser castigado a tenor con la Ley 54.
Viene a la memoria, muy a propósito, la advertencia que
nos hiciera el juez asociado Raúl Serrano Geyls hace
muchos años: “Los jueces no debemos, después de todo, ser
tan inocentes como para creer declaraciones que nadie más
creería”.23
El propósito del pliego acusatorio es informar al
acusado cuál es el delito que se le imputa para que pueda
preparar su defensa adecuadamente.24 En Pueblo v. Santiago
Cedeño, explicamos que “[l]o fundamental es que la
acusación consigne los elementos del delito imputado en
forma que constituya debida notificación de la naturaleza
y causa de los cargos”.25 Por eso, no se le exige al
Ministerio Público que utilice un lenguaje “técnico o
talismánico” para anunciarle al imputado de qué se le
23 Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 582 (1961). 24 Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338, 340-341 (1977). En este caso, señalamos que la acusación no es insuficiente por no incluir fielmente y de forma mecánica las palabras de la ley. 25 Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663, 666 (1978). Véanse también Pueblo v. Rivera Rivera, 145 D.P.R. 366, 378 (1998); Pueblo v. González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617-618 (1985). CC-2010-762 8
acusa.26 La Regla 35(c) de las de Procedimiento Criminal
requiere que la acusación contenga:
Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieran el mismo significado. En ningún caso será necesario expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial.27
Como expresa el profesor Ernesto Chiesa, “una
acusación no es insuficiente porque algún elemento
esencial de la acusación fue imputado sin emplear
expresamente las palabras que utilizó el legislador para
ese elemento”.28 La suficiencia del pliego acusatorio se
evalúa de forma liberal, porque lo que importa no es el
lenguaje con que está redactado sino que informe
debidamente del delito por el cual se acusa.29 Por tanto,
el derecho constitucional del acusado a ser notificado de
26 Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 693- 694(1981). 27 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 35(c) (énfasis suplido). 28 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1993, Vol. III, pág. 149. Véanse también las páginas 143-148. 29 Pueblo v. Villafañe, Contreras, 139 D.P.R. 134, 149-151 (1995). CC-2010-762 9
la naturaleza y causa de la acusación y a recibir copia de
la misma30 no se viola cuando el pliego acusatorio no
incluye textualmente las disposiciones de la ley que se
alega que se ha infringido, pero sí contiene un lenguaje
que da aviso suficiente sobre los hechos y los elementos
del delito cuya violación se imputa.31
Una persona de inteligencia común puede comprender
que se le está acusando de incurrir en violencia doméstica
contra la persona con quien mantiene una relación
consensual cuando en el pliego acusatorio se le indica que
agredió a la persona “con quien ha sostenido relaciones
sexuales íntimas” y esta frase se encuentra junto al
nombre de quien ha sido su pareja por más de tres años, a
quien maltrató el día anterior. El Ministerio Público
indicó en su recurso que nunca enmendó la acusación para
especificar que el acusado y la víctima mantenían una
relación consensual porque juzgó, correctamente, que tal
subsanación no era necesaria dado que el pliego
acusatorio, tal como estaba redactado, consignaba los
30 Const. P.R., Art. II sec. 11. Este derecho también es reconocido por la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. 31 Pueblo v. Narváez Narváez, 122 D.P.R. 80, 87-88 (1988); Chiesa, supra, a la pág. 169. Una exposición sencilla de los hechos esenciales constitutivos del delito es suficiente para cumplir con la normativa del debido proceso de ley. Pueblo v. Flores Betancourt, 124 D.P.R. 867, 883 (1989). CC-2010-762 10
elementos del delito y notificaba debidamente al acusado
sobre los cargos presentados.32
No cabe duda que en este caso el pliego acusatorio
cumplió el propósito de informarle al señor Pérez
Feliciano por qué se le estaba acusando. La acusación
incluyó todos los elementos constitutivos del delito de
maltrato de pareja en un lenguaje claro y corriente,
entendible por una persona de inteligencia común. En el
hecho de que el acusado agredió a la víctima al lanzarle
con la lata y escupirla estaba presente en la acusación el
empleo de fuerza física e intimidación para causar daño, y
estaba presente el que la víctima era una persona con
quien el acusado había mantenido una relación consensual
en el hecho de haber sostenido con ésta “relaciones
sexuales íntimas”. El uso de la frase “ha sostenido
relaciones sexuales íntimas” fue suficiente para
identificar a la perjudicada como la persona con quien el
señor Pérez Feliciano mantenía una relación consensual de
intimidad protegida por la Ley 54. No era indispensable
que las palabras “relaciones” e “íntimas” fueran
acompañadas por la palabra “consensuales” para que el
acusado supiera que se le imputaba haber cometido un acto
violento contra su pareja, castigable de acuerdo con el
artículo 3.1 de la Ley 54. No se puede llevar el requisito
32 Petición de Certiorari, págs. 19-20. Véase la Regla 38 de las de Procedimiento Criminal, sobre subsanación de la acusación. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 38. CC-2010-762 11
de especificidad de la acusación más allá de lo que el
derecho exige.
Ciertamente, es nuestro deber proteger los derechos
de los acusados y garantizar un debido proceso de ley.
Pero, en el cumplimiento de ese deber, no debemos proceder
de manera irrazonable, y menos aún ante el embate de
violencia machista que aqueja al País. Por todo lo
anterior, estoy de acuerdo con la decisión de revocar la
determinación del Tribunal de Apelaciones y reinstalar el
fallo condenatorio del Tribunal de Primera Instancia que
enuncia este Tribunal en su Sentencia.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Eligio Pérez Feliciano CC-2010-762
Opinión Concurrente y Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011
Concurro con la determinación de este Tribunal de
rechazar la interpretación rígida y formalista esgrimida
por el foro apelativo intermedio sobre el delito de
maltrato entre pareja tipificado en la Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley
núm. 54 de 15 de agosto de 1989 (“Ley 54”). En
consecuencia, procede, como se dictamina, reinstalar el
fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
En el caso de epígrafe el Tribunal de Apelaciones
revocó el fallo condenatorio del recurrido porque concluyó
que el pliego acusatorio presentado era insuficiente al
carecer de unos de los elementos del delito maltrato según CC-2010-762 2
dispuesto en la Ley 54.33 El Tribunal de Apelaciones sostuvo
que la fiscalía erró al alegar en la acusación que “las
partes habían sostenido relaciones sexuales íntimas”,34
cuando debió haber dicho que se trataba de “una relación
consensual íntima”, por exigencia, supuestamente, del Art.
3.1 de la Ley 54. Bajo este fundamento el foro apelativo
revocó la condena del acusado.
En Pueblo v. Roldán, 158 DPR 54 (2002) determinamos
que los elementos del delito tipificado en el Art. 3.1
eran los siguientes: primero, el empleo de fuerza física
o violencia psicológica, intimidación o persecución;
segundo, empleo de fuerza contra una persona que haya sido
33 El Art. 3.1 de la Ley 54 define el delito de maltrato de la siguiente manera:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. (Énfasis nuestro.) 34 El pliego acusatorio presentado en este caso, imputaba violación al Art. 3.1 de la Ley 54 bajo los siguientes términos:
El referido acusado de epígrafe, allá para el día 21 de abril de 2009, en Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Arecibo; ilegal, voluntaria, maliciosa y con la intención criminal[,] empleó violencia física contra la Sra. Mirelsa Rosado Santiago, con quien ha sostenido relaciones sexuales íntimas consistente en que le tiró una lata de cerveza en el rostro causándole una laceración, le habló palabras soeces y la escupió en la cara varias veces. CC-210-762 3
cónyuge del agresor o agresora, o con quien haya convivido,
sostenido una relación consensual, o procreados hijos, y
tercero, que la fuerza o violencia se haya efectuado para
causar daño físico a esa persona o a sus bienes.
Por otro lado, la Regla 35(c) de Procedimiento
Criminal, regula lo concerniente al contenido de la
denuncia y de la acusación. Esta Regla impone dos
exigencias, en primer término, que se incluyan todos los
elementos esenciales del delito imputado y, segundo, que
se utilice un lenguaje al alcance de la comprensión del
ciudadano promedio. El propósito de la Regla es informar
al acusado del delito que se le imputa de forma tal que
pueda preparar su defensa de manera adecuada. No hemos
requerido que se empleen “estrictamente las palabras
usadas en la ley y podrá emplear otras que tengan el mismo
significado.” (Énfasis nuestro.) Pueblo v. Calvino
Cereijo, 110 DPR 691, 693-694 (1981). No se requiere por
lo tanto, “seguir ningún lenguaje estereotipado o
talismánico.” Íbid.
En Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 DPR 338, 341
(1977) nos reiteramos en lo anterior indicando que “[la
Regla 35(c) n]o exige que la acusación siga fielmente las
palabras de la ley. Su propósito no es cumplir
mecánicamente con una forma ritual, sino informar al
acusado el delito que se le imputa de tal suerte que pueda
preparar adecuadamente su defensa.” (Énfasis nuestro.)
Lo importante es que “el acusado pueda entender de qué se
le acusa.” Pueblo v. Calviño Creijo, ante, pág. 694.
Igualmente, hemos sostenido que la Regla 35(c) debe ser CC-210-762 4
interpretada con liberalidad. Pueblo v. Villafañe Fabián,
139 DPR 134 (1995).
Debemos puntualizar que todo derecho, incluyendo el
derecho penal, requiere interpretación. La interpretación
comienza por el texto de la ley, “el cual tiene que ser
entendido de acuerdo con el uso del lenguaje común,
especial y sobre todo jurídico-penal.” E. Mezger, Derecho
Penal, Tomo I, Valleta Ediciones, Buenos Aires, 2004, pág.
39. Así, el Art. 13 del Código Penal de Puerto Rico en su
primer párrafo ordena: “[l]as palabras y frases se
interpretarán según el contexto y el significado
sancionado por el uso común y corriente.” Este mandato
recoge la llamada interpretación gramatical, la cual
“aunque de un grado inferior de la interpretación”, L.
Jiménez de Asúa, La Ley y El Delito, Editorial
Sudamericana, 13 ed., Buenos Aires, 1984, pág. 112, cumple
una misión importante porque el legislador “muchas veces
emplea términos que tienen un doble significado….” F.
Muñoz Conde, Introducción al Derecho Penal, editorial B de
f, 2nda ed, Montevideo, 2001, pág. 218.
Antes bien, el maestro Jiménez de Asúa nos indica que
no es suficiente la interpretación gramatical sino que el
juez deberá “valerse armónicamente” del medio teleológico.
Jiménez de Asúa, op. cit. Mediante esta regla de
interpretación, es que “mejor [se] descubre la íntima
significación de los preceptos, la verdadera voluntad de
la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los
múltiples elementos que contribuyen a formar las
disposiciones legislativas.” Íbid, pág. 113. Este método
de interpretación se recoge en el último párrafo del Art. CC-210-762 5
13 del Código Penal, donde se dispone: “Si el lenguaje
empleado es susceptible de dos o más interpretaciones,
debe ser interpretado para adelantar los propósitos de
este Código y del artículo particular objeto de
interpretación.”
En la interpretación teleológica, el criterio del
bien jurídico protegido por la ley interpretada, “juega un
importante papel.” Muñoz Conde, op. cit., pág. 230. Este
mecanismo de interpretación “se fuerza en orientar la
atención hacia el bien jurídico tutelado por la norma y,
por tanto, hacia el fin concreto.” Íbid. Ello supone una
interpretación dinámica que adapte la ley a “las
exigencias de la vida del presente… Dado que se debe
averiguar la voluntad de la ley y no sólo la voluntad del
legislador….” Mezger, op. cit. O, en palabras de
profesor Muñoz Conde, “estableciendo una conexión entre el
momento en que nació la ley y el momento en que se aplica,
entre el ayer y el hoy.” Muñoz Conde, op. cit., pág. 231.
Véanse también, D. Nevares Muñiz, Derecho Penal, 6ta. ed.,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., San Juan,
2010, págs. 113-114; D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal
de Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho,
Inc., San Juan, 2008, pág. 17.
¿Qué valor tutela la Ley 54? Comprender su verdadero
alcance y adquirir conciencia de su justicia, son
necesidades de primer orden para asegurar, primero, la
correcta aplicación de esta norma, y segundo, que dicha
aplicación sea igual para todos, esto es, “acorde con el
postulado de seguridad jurídica.” E. Ramón Ribas, CC-210-762 6
Violencia de Género y Violencia Doméstica, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2008, págs. 39-40.
No hay duda que la Ley 54 pretende proteger la
integridad física y dignidad de las mujeres víctimas de
violencia doméstica. La violencia contra las mujeres es
un fenómeno mundial que ha requerido atención a nivel
global. Tal es así que las Naciones Unidas, en la
Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos celebrada
en Viena en 1993, aprobó la Declaración sobre la
eliminación de la Violencia contra las Mujeres, la que
definió como: “Todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que produzca o pueda producir
a las mujeres daño o sufrimiento físico, psicológico y
sexual, incluidas las amenazas, la coacción o la privación
arbitraria de libertad que ocurran en la vida pública o
privada. … [Es] una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer
que han conducido a la dominación de la mujer y a la
discriminación en su contra por parte del hombre.” (ONU
1993).
La violencia en la relación de pareja se ejerce para
mantener y reforzar la relación de dominación de un
colectivo sobre otro. Se trata de un tipo de violencia
asociada directamente a la “discriminación estructural de
un determinado grupo social, a la posición de
subordinación que ocupan sus integrantes en el contexto
comunitario.” P. Laurenzo Copello, “La violencia de
género en el derecho penal: un ejemplo de paternalismo
punitivo”, en P. Laurenzo Copello, M. Luisa Maqueda, A. CC-210-762 7
Rubio (coordinadoras), Género, violencia y derecho,
Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2009, pág. 276.
Esta violencia se expresa “mediante conductas y actitudes
basadas en un sistema de creencias sexista y
heterocentrista, que tiende a acentuar las diferencias
apoyadas en los estereotipos de género, conservando las
estructuras de dominio que se derivan de ellos.”, J.
Corsi, “La violencia en el contexto familiar como problema
social”, en J. Corsi (compilador), Maltrato y abuso en el
ámbito doméstico. Fundamentos teóricos para el estudio de
la violencia en las relaciones familiares, Ed. Paidós,
Buenos Aires, 2003, pág. 18.
Dicho de otra forma, “la violencia en la relación de
pareja se alimenta de las visiones y los roles
estereotipados que promueven la subordinación de las
mujeres….” E. Vicente, Interpretación Discriminatoria y
Odiosa, www.derechoalderecho.com. Con lo cual, no es
difícil concluir que la violencia en la pareja la sufre la
mujer por el hecho de ser mujer. No por pertenecer a este
sexo, no por los rasgos biológicos que las distinguen de
los hombres, “sino por los roles subordinados que le
asigna la sociedad patriarcal.” Corsi, op. cit. Ello
precisamente obliga a concluir que la violencia en la
pareja, conceptualizada desde la perspectiva de género,
nos habla de la violencia contra las mujeres como una
forma de discriminación que, para minimizar su impacto,
precisa de acciones positivas de parte del Estado, tal
como la Ley 54.
“La Ley Número 54 … se diseñó, se redactó, se
defendió y se promulgó con el propósito expreso de proveer CC-210-762 8
protección a la vida, a la seguridad y a la dignidad de
las sobrevivientes de violencia en la relación de pareja.
No se adoptó para proteger a la familia. Tanto es así que
los remedios que provee garantizan el desalojo del agresor
y su arresto inmediato, sacándolo así de la vida familiar
que la conducta violenta ya ha destruido.” Vicente, íbid.
La Ley 54 tutela entonces, como primer valor, la
protección de la integridad física y sicológica de la
persona que se encuentra sumida en una relación de
subordinación y que sufre sus consecuencias. Pero el bien
jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la
protección de la integridad física y psíquica. El
maltrato mental y físico y las vejaciones que sufre la
mujer en la relación de pareja, son contrarios a valores
constitucionales de primer orden como el derecho a la
dignidad de la persona, al libre desarrollo de su
personalidad y el derecho a no ser discriminado. Estos
son entonces, como corolario lógico, bienes jurídicos
tutelados también por la Ley 54. En este tenor se ha
sostenido lo siguiente: “el clima mismo en que se
contextualiza la relación típica determina que el objeto
de protección desborde la mera contemplación de la
situación de riesgo para entroncar con conceptos más
amplios de dignidad, bienestar, seguridad y tranquilidad,
cuya tutela supera la contemplación aislada de los
resultados lesivos que eventualmente llegaran a
producirse.” C. Gómez Rivero, Algunos aspectos del delito
de malos tratos, Revista Penal, n° 6, 2000, pág. 71.
III CC-210-762 9
Al trasladar al asunto que nos convoca los principios
antes discutidos es razonable concluir que, en efecto,
relación sexual íntima está contemplada en el delito de
maltrato del artículo 3.1 de la Ley 54 cuando allí se
habla de relación consensual. Esta interpretación es la
que nos permite interpretar la ley como un todo y permite
hacer efectivo el bien jurídico tutelado por la Ley 54.
La Ley 54 pretendió abrigar bajo su manto de
protección algo más que una agresión física y algo más que
la violencia que se suscita en la relación entre cónyuges.
Véase, E. Vicente, Beyond Law Reform: The Puerto Rico
Experience in the Construction and Implementation of the
Domestic Violence Act, 68 Rev. Jur. UPR 553 (1999). Es
por ello que la ley no distingue entre personas casadas o
no casadas entre sí; no importa tampoco que la víctima y
el agresor estén separados o viviendo juntos; ni si están
divorciados; ni si están sosteniendo en efecto una
relación consensual, bastando que la hayan sostenido; como
ciertamente no importa que estén casados con otra persona
al momento de su relación. A fin de cuentas, la Ley 54
pretendió cobijar distintas relaciones íntimas de la
pareja donde se susciten incidentes de violencia
doméstica.
En ese contexto, sostener, como hace el Tribunal de
Apelaciones que hablar de una relación consensual en el
contexto de la Ley 54 es algo distinto a una relación
sexual para efectos de ésta es, a mi juicio, irrazonable.
Ambas, necesariamente, hablan de lo mismo. Ambas se
refieren a una relación íntima establecida por el
consentimiento de ambas partes. Esa relación sexual CC-210-762 10
supone una relación consensual íntima. Esta
interpretación es la que permite, en el contexto de la Ley
54, impartirle un significado a la letra de la Ley que sea
cónsono con su propósito y que sirva para adelantar sus
objetivos. Lo cierto es que la protección está allí
dispuesta, el “problema” reside en la utilización de una
descripción inadecuada. L. Jiménez de Asúa, op. cit.,
pág. 117. “El juez moderno no crea el Derecho, pero sí
ejerce función creadora. Las leyes yacen inertes,
flácidas, y el juez, a virtud del proceso de subsunción,
las vitaliza.” Íbid, pág. 120.
Tomando en cuenta lo que ya hemos indicado
previamente, de que la Regla 35(c) de Procedimiento
Criminal no requiere la utilización de palabras mágicas
sino que lo importante es que el acusado entienda el
delito que se le imputa y que la interpretación del delito
y su texto debe adelantar el objetivo de la Ley 54, es
evidente que la acusación en el caso de epígrafe sí
imputaba el delito descrito en el Art. 3.1 de la Ley 54,
por lo que fue un error desestimarla y revocar la
convicción del recurrido. La posición que asumió el foro
apelativo me parece, como poco, desatinada; por ello estoy
conteste con la determinación de este Tribunal de
revocarla y reinstalar el fallo condenatorio emitido por
el Tribunal de Primera Instancia contra el señor Pérez
Feliciano por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54.
De ordinario, nuestras expresiones hubiesen concluido
aquí. Ahora bien, la referencia en la sentencia dictada
hoy por el Tribunal a Pueblo v. Flores Flores, res 23 de CC-210-762 11
marzo de 2011, 181 D.P.R. ___, 2011 TSPR 38, me impone la
obligación de plasmar mi rechazo con tal proceder. Me
explico.
De entrada, debemos apuntar que es norma trillada de
adjudicación que, de ordinario, no procede citar
sentencias de este Tribunal, pues como sabemos éstas no
sientan precedente por lo que es impropio invocarlas. La
escueta sentencia dictada en Flores Flores, ante, provocó
sendas opiniones de conformidad y disidente. Hoy, la
mayoría cita con aprobación, tal cual fuera la Opinión del
Tribunal, expresiones de la Opinión de conformidad dictada
en Flores Flores, ante. Sin más, esto me parece,
jurídicamente, impropio.
Pero nos provoca mayor consternación el hecho de que
con esa referencia la mayoría parece validar una posición
doctrinal desacertada e insensible. Véanse entre otros,
E. Vicente, Interpretación Discriminatoria y Odiosa,
www.derechoalderecho.com; É. Fontánez Torres, Mujeres A,
www.poderespacioyambiente.blogspot.com; É. Fontánez Torres,
“La obligación de los jueces del Supremo no incluye
imponer(nos) su propio código de moralidad”,
www.poderyambiente.blogspot.com.
Como sabemos, en Flores Flores, ante, el dictamen
emitido negó la protección de las disposiciones de la Ley
54 a una mujer por el hecho de ésta estar casada cuando
sostuvo relaciones íntimas con su agresor, entonces su
pareja. Sin duda, la determinación del Tribunal en Flores
Flores, ante, “constituye un tortuoso malabarismo que
maltrata y lacera una pieza legislativa que ha provisto
remedios a miles de personas agobiadas por la violencia en CC-210-762 12
la pareja. También agrede el derecho a la igual
protección de las leyes y discrimina contra un sector de
la sociedad puertorriqueña – las mujeres sobrevivientes de
violencia doméstica en una relación de pareja con un
hombre distinto al marido o quien está casado con otra
mujer. … Se trata de una decisión discriminatoria y
odiosa. Discriminatoria porque se ensaña con un sector de
la población que no se acomoda a la visión tradicional del
tipo de relación de pareja que tenemos derecho a formar en
Puerto Rico. Odiosa, porque abona al clima de prejuicio
que aún se respira en esta Isla contra las mujeres que se
alejan del mandato fundamentalista de ser hija-madre-
esposa abnegada y subordinada.” E. Vicente, ante.
El dictamen en Flores Flores, ante, y la Opinión de
conformidad, a mi juicio, traslucen una lamentable
incomprensión sobre qué es la violencia doméstica/en la
pareja/machista/contra las mujeres, y el valor que tutela
la Ley 54. Esta ausencia de un constructo jurídico válido
sobre el cual hacer descansar los dictámenes suscritos,
pudiera explicar, aunque no justificar, los profundos
errores en que incurre. Por lo que es lamentable que hoy
se invoque con aprobación lo allí señalado.
Indicamos previamente, que la Ley 54 tutela, como
valor primario, la protección de la integridad personal de
aquéllas que sufren agresión de parte de sus parejas.
Ello no obstante, la Opinión de conformidad citada con
aprobación yerra al procurar identificar el valor tutelado
por la ley.
Allí se sostiene que el bien tutelado es “la
institución familiar”. Lo que da pie a negarle protección CC-210-762 13
a la mujer en ese caso ya que su agresión la sufrió
mientras mantenía una relación con el agresor estando ella
casada con otra persona. Y, se razonó, que ya que el
adulterio está tipificado como delito y este delito
atenta, precisamente, contra la integridad de la “unidad
familiar”, no procede extender la protección reclamada
bajo la Ley 54 a la mujer adúltera. A las que han venido
a llamar: “Mujeres A.”35
Aseverar que el bien tutelado por la Ley 54 es la
integridad de la unidad familiar es lo mismo que concluir
que quien sufre la lesión es la familia. Según esta
visión, los casos de violencia doméstica lo que plantean
es un problema de naturaleza familiar y por lo tanto, de
carácter privado. “Las referencias a la institución
familiar como objeto de tutela abonan, … [a] la idea de
que el maltrato que sufren las mujeres a manos de sus
parejas constituye un problema, en tanto doméstico,
esencialmente privado.” Ramón Ribas, op. cit., pág. 33.
Véase también, P. Laurenzo Copello, La violencia de género
en la Ley Integral. Valoración político-criminal, Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 07-08,
2005, pág. 7. Postura peligrosa pues sirve para fomentar
“uno de los prejuicios culturales que en mayor medida han
obstaculizado la persecución de la violencia de género,
convirtiéndola en un asunto de familia que el propio grupo
está llamado a resolver.” Íbid.
35 Véase, É. Fontánez Torres, Mujeres A, www.poderespacioyambiente.blogspot.com. CC-210-762 14
La doctrina científica sin embargo, rechaza el
enfoque expresado en Flores Flores, ante. Ésta sostiene
que, en la actualidad, la institución familiar “admite
diversas modalidades (e, incluso, que es reciente la
aparición de nuevas formas familiares), por lo que su
protección no persigue conservar un determinado modelo de
familia sino, encerrando ésta un entramado de derechos y
deberes entre sus miembros […] cuya función, en suma, no
es proteger la familia en sí, sino determinadas relaciones
jurídicas nacidas en su seno.” (Énfasis nuestro.) Ramón
Ribas, op. cit., págs. 59-60. Véase además en igual
sentido, J. Ramos Vázquez, La problemática del bien
jurídico protegido en los delitos de malos tratos ante su
(pen)última reforma, en Anuario da Falcultades de Dereito
da Universidades da Coruña, núm. 9, 2005, págs. 746-747
(“la protección de un bien jurídico como la familia tout
court o la paz y la convivencia familiar supone una
intolerable violación del principio de intervención
mínima, amén de plantear numerosos problemas, dada su
inconcreción.”); P. García Álvarez, J. del Carpio Delgado,
El delito de malos tratos en el ámbito familiar. Problemas
fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 23
(“resulta dudoso que la familia pueda ser concebida como
valor susceptible de una abstracta tutela penal distinta
de la de sus miembros.”); N. Castelló Nicás, Problemática
sobre la concreción del bien jurídico protegido, en
Estudios Penales sobre Violencia Doméstica, coord. L.
Morillas Cueva, Madrid, 2002, pág. 67.
De otra parte, en la medida en que los remedios
provistos por la Ley 54 garantizan la expulsión y CC-210-762 15
separación del agresor del “seno familiar”, nos parece un
contrasentido decir que lo que tutela la ley es
precisamente la unidad familiar. La profesora Vicente lo
expresa de la siguiente manera, citamos nuevamente: “La
Ley Número 54 … se diseñó, se redactó, se defendió y se
promulgó con el propósito expreso de proveer protección a
la vida, a la seguridad y a la dignidad de las
sobrevivientes de violencia en la relación de pareja. No
se adoptó para proteger a la familia. Tanto es así que
que la conducta violenta ya ha destruido.” (Énfasis
nuestro.) Vicente, íbid.
Antes bien, sabemos que la Ley 54 ofrece protección a
aquellas personas que han mantenido una relación de
pareja. Y, define la relación de pareja como: “la
relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que
cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han
sostenido una relación consensual íntima y los que han
procreado entre sí un hijo o una hija.” (Énfasis
nuestro.) 8 LPRA sec. 602(m). Tomando como válido lo
propuesto en la opinión de conformidad de que el bien
jurídico tutelado por la Ley 54 es la familia, debemos
preguntarnos lo siguiente: ¿a qué familia se protege en
casos que involucren a ex cónyuges, o aquéllos que han
cohabitado, o a los que han sostenido una relación
consensual íntima? ¿Lo que se tutela es la familia que
constituyeron mientras cohabitaban? ¿Y los que nunca
convivieron mas sostuvieron una relación consensual
íntima, qué? ¿O es que lo que se piensa es que la Ley 54 CC-210-762 16
sólo ofrece protección a quienes conviven pues sólo éstos
constituyen familia? O peor aún, ¿es que la familia a que
se refiere el dictamen es aquélla que se estima ideal y
correcta en función de una visión personal y moralista
sobre lo de debe ser la familia? Si fuera esto último,
nos encontraríamos en una pendiente escurridiza camino
hacia un dirigismo social inaceptable.
El valor tutelado por la Ley 54 no es la unidad
familiar. La Ley 54 tutela, como ya dijimos, la
persona que se encuentra hundida en una relación de
subordinación y que sufre sus consecuencias. Pero
también, procura salvaguardar valores constitucionales de
primer orden como el derecho a la dignidad de la persona,
al libre desarrollo de su personalidad y el derecho a no
ser discriminado.
Por todo lo anterior me veo precisada a disentir de
la sentencia dictada en aquella parte que procura validar
el dictamen en Flores Flores.
V
Al cierre, una última reflexión. Obligada ésta por
las expresiones hacia esta opinión disidente.
Como sabemos, no siempre es posible lograr un
consenso o unanimidad al momento de tomar una decisión.
Eso es así en la sociedad en general cuando se toman
decisiones colectivas y por supuesto, es igual en un
cuerpo colegiado como este Tribunal. En el campo que nos
ocupa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la disidencia
juega un papel importante que permite validar la propia CC-210-762 17
legitimidad de la institución en la que servimos. Es
lamentable que no se aprecie y se valore ese rol.
En el ámbito jurídico, la opinión disidente es el
mecanismo de expresión democrática para quien difiere del
criterio mayoritario. Esa expresión constituye el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión del juez
ponente y el Tribunal, como cuerpo, lo debería celebrar y
garantizar. Véase, Stanley Fuld, The Voices of Dissent,
62 Colum. L. Rev. 923, 926 (1962)(“I am positive that
disagreement among judges is as true to the character of
democracy, and as vital, as freedom of speech itself. The
affairs of government, no less that the work of the
courts, could not be conducted by democratic standards
without that right of dissent. Indeed, we may remind
ourselves, unanimity in the law is possible only in
fascist and communist countries.”)
Pero más importante aún, la expresión disidente es
una herramienta para validar la legitimidad de una corte
de última instancia, como lo es este Foro. Me explico.
Contrario a las otras dos Ramas de gobierno, la Rama
Judicial, en especial este Tribunal, toma sus decisiones
en secreto. La confidencialidad que rodea –y debe rodear-
- los trabajos de esta Curia hace de ello uno de nuestros
imperativos adjudicativos. Así, nuestro proceso de
adjudicación no se discute públicamente salvo, claro está,
cuando se publica nuestro dictamen. Ese elemento
misterioso, aunque necesario e imprescindible, es
contrario a los principios sobre los que se asienta la
democracia deliberativa e incide, necesariamente, sobre la
legitimidad de un Tribunal Supremo. En este rigor CC-210-762 18
entonces, la opinión disidente cumple un rol fundamental
porque abre un resquicio a través del cual observar el
proceso deliberativo de los miembros de un foro colegiado
como éste.
En este sentido, se ha indicado:
[T]he practice of publishing dissenting opinions alongside the opinion of the Court, with notation of which Justices join these opinion exposes the deliberative character of the Court‟s decisionmaking. The practice of dissent shows that the formation of the Court‟s judgment involves not merely a principled extension of its previous decisions, but an „argumentative interchange‟ among its current members. […] The publicity of dissenting opinions and the indication of Justices‟ individual endorsements of particular opinions reveal that the Justices do confront each other with their disagreements about matters of principle through the exchange of opinions and the conversation that surrounds them, if not also in their formal conferences. In this way, the practice of dissent manifests the exchange of reasons along the Justices that characterizes their process of desisionmaking; without this practice, those of us outside the Court would have no way to see the Court as embodying a deliberative process of judgment. (Énfasis nuestro.)
Kevin Stack, The Practice of Dissent in the Supreme Court,
105 Yale L.J. 2235, 2257 (1996). Véase también, Cass
Sunstein, Why Societies Need Dissent, Harvard University
Press, Cambridge, 2003; Frank Michelman, Conceptions of
Democracy in American Constitutional Argument: The Case
of Pornography Regulation, 56 Tenn. L. Rev. 291, 293
(1989).
Por otro lado, la opinión disidente contribuye a
fortalecer el criterio mayoritario. Obligan a quien es
jurista, a mirar su trabajo desde otra perspectiva y con
otros ojos para, en consecuencia, atender las debilidades CC-210-762 19
de su fundamentación afinando su criterio. En este tenor,
conviene internalizar lo dicho por la Juez Ginsburg: “My
experience teaches that there is nothing better than an
impressive dissent to improve an opinion for the Court. A
well reasoned dissent will lead the author of the majority
opinion to refine and clarify her initial circulation.”
Ruth Bader Ginsburg, The Role of Dissenting Opinions, The
20th Annual Leo and Berry Eizenstat Memorial Lecture, 2007.
La disidencia vigorosa no es más que un reflejo de un
robusto e independiente Poder Judicial. Se revela así
como un detente para quienes intenten neutralizar,
controlar o intimidar a los miembros de esta Rama de
gobierno. Lo que evidentemente redunda en el
fortalecimiento de nuestra Democracia. Sobre este
particular, el Juez Douglas apuntó lo siguiente:
Certainty and unanimity in the law are possible both under the fascist and communist systems. They are not only possible; they are indispensable; for complete subservience to the political regime is a sine qua non to judicial survival under either system. One cannot imagine the courts of Hitler engaged in a public debate over the principles of Der Führer, with a minority of one or four deploring or denouncing the principles themselves. One cannot imagine a judge of a communist court dissenting against the decrees of the Kremlin….
William O. Douglas, The Dissent: A Safeguard for
Democracy, 32 Journal of Am. Judicature Society 104, 105
(1948), citado en Andrew Lynch, Dissent: The Rewards and
Risks of Judicial Disagreement in the High Court of
Australia, 27 Melbourne U. L. Rev. 724, 727 (2003).
El disenso es, parafraseando al Juez Presidente
Hughes, un llamado a la inteligencia del futuro para que
corrija los errores del pasado. El Juez Scalia considera CC-210-762 20
que las opiniones disidentes engrandecen, en vez de
desmerecer, el prestigio del Tribunal. Y ha explicado lo
siguiente: “When history demonstrates that one of the
Court‟s decisions has been a truly horrendous mistake, it
is comforting … to look back and realize that at least
some of the [J]ustices saw the danger clearly and gave
voice, often eloquent voice, to their concern.” Citado en
Ginsburg, ante.
Disentir es una obligación ínsita a nuestra función
de procurar Justicia para todos. “[T]he obligation that
all of us, as American citizens have, and that judges, as
adjudicators, particularly feel, is to speak up when we
are convinced that the fundamental law of our Constitution
requires a given result. ...The right to dissent is one of
the great and cherished freedoms that we enjoy by reason
of the excellent accident of our American births.”
William Brennan, In Defense of Dissents, 37 Hastings L.J.
427, 438 (1986).
A modo de epílogo diré que la homogenización del
pensamiento ha sido y será un síntoma de una grave
enfermedad: el totalitarismo. Véase Hannah Arendt, The
Origins of Totalitarianism, Harcourt Inc., New York New
Ed., 1985. Acallar a la disidencia restándole importancia
o valor a sus argumentos o, incluso, sugiriendo que los
mismos se esbozan para adelantar posturas personales es
una forma de violencia simbólica que no podemos validar.
La Democracia no es meramente una palabra para ser
invocada a conveniencia; la Democracia es un compromiso y
una promesa CC-210-762 21
que nos exige pronunciarnos en pos de la justicia y la
equidad.36
Anabelle Rodríguez Rodríguez
36 Cierto es que la honestidad intelectual debe ser un deber que esta Curia no puede eludir. En aras de lo anterior, y aunque la ruta de vida de las profesoras Esther Vicente y Érika Fontánez Torres hablan por sí solas, me parece intelectualmente honesto precisar que la profesora Érika Fontánez Torres no sólo es editora del blog Poder, Espacio y Ambiente www.poderyambiente.blogspot.com y www.derechoalderecho.org sino también es Catedrática asociada de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. Enseña los cursos de Derecho civil patrimonial y Teoría General del Derecho. Trabaja temas relacionados al Derecho y la Teoría Social, la Sociología y la Teoría General del Derecho; ha hecho investigación socio-jurídica aplicada a los temas de Propiedad, Género, Democracia y Medioambiente. Es abogada colaboradora de la Clínica de Asistencia Legal de la misma Escuela. Además es participante del Seminario en Latinoamérica de Derecho Constitucional y Teoría Política de la Universidad de Yale y autora de numerosas publicaciones. Por su parte, la profesora Esther Vicente es profesora asociada de la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Enseña cursos de Derechos Humanos, Teoría Feminista, Derecho de Familia, Derechos Reales, Derecho Administrativo, entre otros. Además, en mayo de 2002 obtuvo un Doctorado en Derecho de la Universidad de Londres en Inglaterra. De igual manera, participó activamente en la redacción de la Ley 54 como miembro del Comité que la elaboró, siendo su participación una fundamental. Asimismo forma parte del Latin American and Caribbean Committee for the Defense of Women‟s Rights, the International Planned Parenthood Federation y el Seminario en Latinoamérica de Derecho Constitucional y Teoría Política de la Universidad de Yale. Es autora, también, de numerosas publicaciones. De más está decir que ambas son destacadas juristas. CC-210-762 22
Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2010-762 Eligio Pérez Feliciano
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unen la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
La Opinión Concurrente de la Juez Asociada
señora Rodríguez Rodríguez37 merece un breve
comentario, por lo que representa en términos de
filosofía adjudicativa y del rol de la concurrencia
y la disidencia en un foro colegiado. Por supuesto,
el derecho a concurrir o a disentir -y la elección
del momento y las palabras al hacerlo- no está en
disputa. Esa es una prerrogativa individual de cada
miembro del Tribunal que no es ni puede ser
37 La llamamos por su nombre correcto, ya que a pesar de su título, la “Opinión Concurrente y Disidente” no disiente del resultado sino de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal. Por definición, eso es una opinión concurrente. CC-2010-762 2
amordazada. Ahora bien, la elección de cada uno de
nosotros al opinar y las palabras que utilizamos tienen
consecuencias. Según se tiene el derecho a concurrir o
disentir también se tiene el derecho, individual y
colectivo, a reaccionar. En fin, si al opinar
individualmente se utiliza un tono hiriente, personalista
y ofensivo nadie se puede ofender si los implicados hacen
un llamado a la cordura y al temperamento judicial. En
otras palabras, no se puede reclamar tolerancia en un tono
intolerante. Al fin y al cabo, todas las posiciones tienen
valor y merecen respeto mutuo. Cuando se quiebra ese
balance se abandona el temperamento que rige nuestro
comportamiento judicial y se importan estilos ajenos al
clima de sosiego y deliberación que nuestra sociedad exige
de este Tribunal.
Con eso en mente, no deja de sorprenderme la reacción
de la concurrencia a la referencia en la Sentencia del
Tribunal a Pueblo v. Flores Flores, res. el 23 de marzo de
2011, 2011 T.S.P.R. 38, 2011 J.T.S. 43, 181 D.P.R. ___
(2011). Es perfectamente legítimo (y hasta casi una
obligación si se es honesto intelectualmente) que el
Tribunal explique cómo entiende que su decisión en este
caso compagina con lo resuelto entonces. La disidencia
tiene el perfecto derecho a opinar que ambas decisiones
son incompatibles pero tiene que reconocer también que los
que no opinan así pueden –y hasta cierto punto, deben-
explicar su posición. CC-2010-762 3
Irónicamente, la concurrencia objeta que se cite
nuestra Sentencia en Pueblo v. Flores Flores, íd., pero en
cambio no cita una sola fuente de derecho para disentir,
no del caso que tenemos ante nos, sino de lo resuelto
entonces. En ese proceder extraño no se cita el texto del
Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con
la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 631. En su lugar,
se cita el blog www.poderespacioyambiente.blogspot.com. No
se hace referencia al historial legislativo del estatuto.
En cambio, se hace referencia al blog
www.derechoalderecho.com para aseverar que la decisión que
este Tribunal emitió hace nueve meses es odiosa y
discriminatoria. Solo faltó citar las frases de Mafalda
(http://www.todohistorietas.com.ar/frasesdemafalda.htm).
En fin, tal parece que debíamos ignorar el derecho
aplicable para en su lugar, recoger las opiniones de
algunas cibernautas. Si lo hacemos, ¿cuál es el límite? En
lugar de citar la Constitución federal, ¿citaremos
www.theonion.com? ¿Obviaremos la Constitución de Puerto
Rico para en cambio citar un blog como El Ñame
(www.elname.com)?
Por supuesto, los blogueros y cualquiera de los
integrantes de este Tribunal tienen perfecto derecho a
creer que la ley debe cambiar para acoger la posición que
se esboza en la Opinión Concurrente. Sin embargo, la labor
del Poder Judicial, a diferencia del rol de la Asamblea
Legislativa y de las opiniones en la blogosfera, es el de CC-2010-762 4
interpretar la ley como está, no como quisiéramos que
fuera.
Hay estudiosos del Derecho que opinan que en Pueblo v.
Flores Flores, supra, el Tribunal estuvo en lo correcto al
limitarse a aplicar la ley vigente de manera cónsona con
el principio de legalidad en un caso penal. P. Malavet
Vega, La violencia doméstica en la Ley 54, la literatura,
la canción y el cine, Rep. Dom., Ediciones Omar, 2011,
Cap. 13, págs. 287-288. Es una opinión tan respetable como
la de las personas que discrepan. Por eso, cuando una
integrante de este Tribunal ignora ese principio de
respeto recíproco y en cambio, recoge la insinuación de
que una decisión de sus compañeros Jueces encierra motivos
odiosos y discriminatorios, se trae al seno de este Foro
una campaña externa de demonización. Se rompe así el
ambiente de deliberación colegiada que todos estamos
obligados a mantener y fomentar. Si se me van a imputar
motivos, solo acepto que sea el del respeto a la ley por
encima de mis opiniones personales sobre la sabiduría o
defectos de un estatuto. Véase, Art. 21 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 21.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CC-2010-0762 v.
Eligio Pérez Feliciano
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Ante las expresiones vertidas en la opinión
concurrente y disidente me veo precisado a
enunciar una opinión para atender los desaciertos
de las mismas.
Como es harto conocido, nuestros dictámenes
emitidos mediante sentencia no establecen ni
constituyen un precedente judicial. Sin embargo,
ello no es óbice para ilustrar a la comunidad
jurídica sobre lo dispuesto en estas decisiones
judiciales cuando sea oportuno. En atención a
ello, es imperativo hacer constar que en la CC-2010-0762 2
sentencia avalada por la mayoría de este Tribunal citamos
el caso de Pueblo v. Flores Flores, res. el 23 de marzo de
(2011), a los únicos efectos de distinguir los hechos allí
acaecidos de la controversia del caso de autos.
Considerando el contexto en el que citamos la referida
sentencia, resulta desatinado interpretar que invocamos la
misma con aprobación de lo allí señalado.
Así pues, la opinión concurrente y disidente yerra al
aseverar que citamos la opinión de conformidad de Flores
Flores, supra, con aprobación para identificar, lo que a
su juicio, es el valor tutelado por la Ley Núm. 54. Al así
proceder, los pronunciamientos allí enunciados resultan
innecesarios, ya que no están en controversia o
sencillamente no han sido planteados en este caso. Ortiz
v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 252-253 (2001). En vista
de lo anterior, las expresiones de la disidencia
constituyen un obiter dictum y por ello son irrelevantes,
ya que desvirtúan la verdadera controversia presentada
ante este Tribunal en aras de adelantar posiciones
personales y particulares. Por lo tanto, todas sus
expresiones se deben tener por no puestas, ya que no
constituyen un fundamento jurídico necesario para la
correcta resolución del caso de autos. Íd. pág. 253.
Recordemos pues, que escribir una opinión
disidente es una tarea que conlleva una gran responsabilidad.
Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 D.P.R. 1, 7 (1990); CC-2010-0762 3
Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 614 esc.
6 (1989) (Citas internas omitidas). En relación a esta
ardua labor, hemos expresado que los jueces de un tribunal
estatal de última instancia no deben dar cabida a la
censura desmesurada, a la extrema vituperación, a
acusaciones de malsanas motivaciones de la opinión
mayoritaria e insinuaciones de incompetencia, prejuicio o
insensibilidad por parte de los otros jueces del tribunal.
Íd. “[L]a opinión de un juez de última instancia debe
expresar sus razones y no sus opiniones particulares”. Íd.
Es por ello que, el respeto, la deferencia y el
cuidado con el cual se confecciona una opinión disidente
nunca debe ceder ante posturas personales, como tampoco a
ataques a la buena función de este Foro. Pantoja Oquendo
v. Municipio de San Juan, res. el 9 de junio de 2011, 182
D.P.R. __ (2011), 2011 T.S.P.R. 87, 2011 J.T.S. 87. Así,
hemos señalado que “escribir una opinión disidente
conlleva un grado mayor de celo y cuidado” porque “la voz
disidente de todo foro colegiado enriquece a plenitud el
jardín del quehacer jurídico”. Íd.
Hoy confrontamos una opinión concurrente y disidente
que no reconoce las circunstancias particulares del
recurso que nos ocupa, las cuales son muy distintas de la
controversia que fue planteada en Flores Flores, supra. A
insistencia de la búsqueda personal de un motivo para
reabrir una controversia ya resuelta por este Tribunal, se
desvirtúa la controversia actual y se formulan CC-2010-0762 4
interrogantes que no guardan relación con la sana
resolución del caso de autos.
Reiteramos que distinguimos los hechos del presente
caso de aquellos acaecidos en Flores Flores, supra, para
orientar a la comunidad jurídica con respecto al derecho
aplicable en esta ocasión. Por consiguiente, al no ser
pertinente a la controversia que hoy adjudicamos, es
improcedente abrir nuevamente la discusión sostenida en
Flores Flores, supra.
Ahora bien, debemos hacer hincapié que los
pronunciamientos vertidos por los miembros de este
Tribunal constituyen expresiones judiciales que pueden
servir a los propósitos de auxiliar en la formulación de
resoluciones futuras, y ello lejos de ser impropio, como
se aduce, es jurídicamente conveniente y necesario. Claro
está, lo anterior será así siempre que nos encontremos
frente a controversias que lo ameriten y cuando ello sea
pertinente para la correcta resolución de las mismas. Es
de esta forma que se evita la divagación del derecho
trayendo argumentos y discusiones que son ajenas a la
controversia planteada.
Asimismo, en aras de fomentar un debate democrático y
formativo, tanto en la Academia como en el resto de la
comunidad jurídica, este Tribunal no puede hacerse de la
vista larga e ignorar controversias previas y recientes.
Más aun, cuando estas inciden de alguna forma sobre los
cuerpos legales que permean las polémicas que nos atañen CC-2010-0762 5
actualmente. Sin embargo, ello lo debe hacer, como
mencionáramos antes, circunscribiéndose a los hechos y el
derecho aplicable en cada caso. Entendemos así, que al
momento de resolver una controversia, es más que razonable
avizorar ponencias anteriores y proveer las razones por
las cuales disponemos hoy de determinada manera, “sin
sacar fuera de perspectiva el asunto planteado ni
insuflándole dimensiones que no tiene”38. Desentendernos de
nuestra historia adjudicativa al ocuparnos de los hechos
del presente, es un síntoma de miopía judicial que
sencillamente no estamos dispuestos a avalar.
Nuevamente, enfrentamos la lamentable situación de que
mediante el uso de palabras retóricas se intenta
desmerecer los pronunciamientos fundamentados
estrictamente en la aplicación del derecho. Al así
proceder, la disidencia induce a confusión sobre cuáles
son los verdaderos méritos de la controversia en
discusión. No ponemos en tela de juicio el inmensurable
valor de lo que constituye una opinión disidente;
solamente esperamos que la misma sea honesta
intelectualmente. No cabe más pedir. Aparte de ello,
colegimos con aquellos señalamientos sobre la importancia
de una opinión disidente cuando esta cumple con estos
criterios, pues los mismos están en armonía con lo
apuntalado en el caso de Pantoja Oquendo v. Municipio de
38 Véase, Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 616 (1989), opinión concurrente y de conformidad de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón. CC-2010-0762 6
San Juan, supra. Así pues, me remito a las siguientes
expresiones vertidas desde el primer día que asumí el
cargo de Juez Asociado de este Tribunal:
Como sabemos, Puerto Rico experimenta una diversidad de problemas sociales y económicos que inciden de forma dramática en todas las instituciones sociales y sobre los cimientos éticos. En consecuencia, observamos una sociedad cada vez más litigiosa en todos los ámbitos de la vida y, por ende, mayores desafíos al sistema judicial. A luz de esta realidad, estaré ávido a escuchar con rigor y detenimiento las posturas de los miembros de este Foro colegiado. Así también, exigiré ser escuchado en los procesos deliberativos ante nuestra consideración. De este modo, propiciaré que en la dinámica del foro colegiado se fortalezca el entendimiento y la razón. Me integro a este Tribunal con ánimo de alcanzar la armonía en nuestros pronunciamientos judiciales, apoyado en la fortaleza de los fundamentos jurídicos, la justicia y la equidad. Acorde con lo enunciado en el proceso deliberativo de esta curia, es preciso que haya diferencias de criterios y posturas en la interpretación del derecho. Esta diversidad es saludable y necesaria en la búsqueda de la justicia y la verdad.
Estamos contestes que en toda discusión y análisis de controversias debe permear el respeto a la diversidad de opiniones y el fortalecimiento de los principios que rigen la Democracia. Es decir, el respeto a los pronunciamientos judiciales que sean avalados por la mayoría y aquellos que tenemos la responsabilidad de pautar el derecho. Es preciso recordar que vivimos tiempos de cambio y haciendo eco de expresiones del reconocido jurista, el Juez Benjamín Cardozo: “la causa y el fin del derecho es promover el bienestar social.”
Dicho lo anterior debo, además, apuntalar que en respeto a nuestra responsabilidad constitucional, cuando nuestra conciencia así lo dicte, ejerceremos el derecho de disentir con la mayor deferencia que se merece cada uno de mis compañeros y compañeras y nuestra propia CC-2010-0762 7
institución. Siempre será dentro de un escenario de diálogo y respeto intelectual y personal.39
De una lectura objetiva e imparcial de los citados
pronunciamientos, solo se puede colegir la importancia que
reviste la disidencia en nuestro foro colegiado. El
recelo jamás debe nublar el entendimiento y la
inteligencia de aquellos que tenemos la delicada
responsabilidad de impartir justicia. Lo anterior, tiene
un solo significado: avalar y respetar con vehemencia las
diferencias de juicio, la diversidad de posturas
filosóficas y el criterio de que el juez sea hacedor de la
ley, negando sus propios impulsos para seguir la verdad.
Conforme a ello, siempre defenderemos y custodiaremos la
deferencia y el respeto que se merece la voz disidente.
Ahora bien, igual respeto exigimos en el ejercicio del
derecho de expresarnos en nuestro foro colegiado.
Es por esto que, celebramos la disidencia como uno de
los grandes beneficios nacidos de la libertad y del
respeto a la dignidad humana.40 Así también, creemos
firmemente en los principios democráticos que enaltecen el
quehacer jurídico de nuestro Tribunal. Sin embargo,
reiteramos que las expresiones que enaltecen esta faena
son aquellas que no inducen a error y tienen como norte la
39 Mensaje del Juez Asociado Rivera García en la Ceremonia de Juramentación, 179 D.P.R. IX, XIX (2010).
40 Véase, L. B. Solum, Reseña, The Value of Dissent, 85 Cornell L. Rev. 879, 880 (2000) (reseñando a S. H. Shiffrin, Dissent Injustice, and the Meanings of America (1999)). CC-2010-0762 8
sana resolución de las controversias que las partes traen
ante nos.
“La decisión de las causas siempre debe entrañar la
evaluación de materiales jurídicos y metajurídicos
utilizados como medio para alcanzar el resultado a que se
llega.”41 Sin embargo, no es menos cierto que, el buen
juzgador, conoce de su “extraordinario poder […] en la
formación del derecho” y también sabe que:
tal condición no es licencia para insertar en el cuerpo jurídico sus preferencias personales, que las dificultades inherentes a la tarea de impartirles contenido a las reglas y las provenientes de las limitaciones de todo juez en la evaluación de los efectos sociales que pueda causar tal o cual solución al problema ante él o ella aconsejan modestia y prudencia en la emisión de sus juicios….42 …… La objetividad no exige el abandono del criterio de vida de un juez, aunque ésta difiera de los conceptos que albergue la mayoría en un momento dado.43
Estamos en pleno acuerdo con las expresiones del Juez
Trías Monge de que “[d]entro del crisol de un buen
tribunal colegiado se espera que el arrojo de algunos sea
templado por la cautela de otros. La divergencia de
criterios dentro de un tribunal debe celebrarse”.44
Vale la pena acentuar además que, hoy se ve como
enemigo a cualquiera que insinúe siquiera remotamente que
algo pueda ser más verdad que su contrario. No estamos de
41 J. Trías Monge, Teoría de Adjudicación, 1ra ed, Ed. U.P.R., 2000, pág. 405. 42 J. Trías Monge, op. cit., pág. 403. 43 Ibíd., pág. 403. 44 J. Trías Monge, op. cit., pág. 405. CC-2010-0762 9
acuerdo con esta apreciación. Esto porque esta lógica
desafía el principio de no contradicción. La mayoría, al
igual que la minoría, no puede pretender ni auto
atribuirse que sus ideas son la verdad absoluta sin pasar
por el crisol del debate democrático.
Asimismo, estamos contestes que la Democracia no es
una mera palabra para ser invocada a conveniencia. La
Democracia no deriva de que nada es verdad o mentira, sino
del respeto a la dignidad humana y el valor participativo
que adiciona cada integrante. Por ello, el verdadero
compromiso con la justicia y los principios democráticos,
en un foro colegiado, implica también respetar el criterio
de cada uno de sus miembros y el uso de un razonamiento
guiado por argumentos bien fundamentados en derecho, según
sean pertinentes a cada controversia.
En consecuencia, no podemos renunciar a los
estándares mínimos de respeto, honestidad intelectual y de
razonamiento jurídico, menos aun cuando formamos parte de
un foro judicial de última instancia. Aspiramos pues, no a
la “homogenización de los pensamientos”, sino a la
discusión profunda y seria que debe imperar a la hora de
resolver las controversias que día a día se nos presentan.
Edgardo Rivera García Juez Asociado CC-2010-0762 10
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