El Pueblo De Puerto Rico v. Leonardo Soto Butler

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025AP00002
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Leonardo Soto Butler, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ESPECIAL

Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelado Aguadilla TA2025AP00002 v. Criminal núm.: A FJ2022G0008 LEONARDO SOTO BUTLER Por: Art. 283 CP Grave 2012 Apelante enmienda 2015 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) sentenció al Sr.

Leonardo Soto Butler (el “Apelante” o “Imputado”) a ocho (8) años de

prisión, luego de que este fuese hallado culpable por infracción al

Artículo 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5376.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el TPI

ejerció válidamente su discreción al denegar la solicitud del

Imputado de cumplir su pena a través de una sentencia suspendida.

I.

Por hechos acontecidos el 5 de marzo de 2020, el Ministerio

Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el señor Soto Butler

por violación a los Artículos 93(a) y 283 del Código Penal, 33 LPRA

sec. 5142 y 5376, e infracción a los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley

Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA

sec. 466d y 466m. En esencia, se le imputó que, mediante concierto

y común acuerdo con el Sr. Nelvin Nieves López, le ocasionó la

muerte a Angélica M. Méndez Arocho (la “Víctima”) por medio de

varios disparos realizados con un arma de fuego para la cual no

tenía licencia. Además, se le imputó amenazar con causarle daño TA2025AP00002 2

físico a la Sa. Destiny J. López Meléndez (la “Testigo”), quien fue

testigo o tenía conocimiento de los hechos.

Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un

juicio por jurado del 8 al 17 de abril de 2024. Desfilada la prueba,

el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito de

amenaza o intimidación a testigos. Art. 283 del Código Penal, supra.

En cuanto al delito de asesinato y las infracciones a la Ley de Armas,

el Jurado emitió un veredicto de no culpable.

El TPI refirió al Apelante al Programa de Probatoria de Adultos

para la realización del Informe Presentencia (el “Informe”). El

Informe fue realizado por la Sa. Carmen López Serrano (la “Técnica

Sociopenal”), técnico sociopenal del referido programa.

El 31 de julio, el TPI celebró la vista para dictar sentencia. El

Apelante anunció que impugnaría el Informe. El 1 de agosto, el

Apelante instó una Moción Informando Por Qué Habremos de

Impugnar el Informe Pre-sentencia. La vista de impugnación del

Informe se llevó a cabo el 20 de septiembre. Además, el 21 de

octubre, el Apelante presentó una Petición para que el Caso sea

Trasladado a la Sala de Asuntos de Menores por Falta de Jurisdicción

del Tribunal General. En síntesis, alegó que el TPI carecía de

jurisdicción, debido a que el delito de amenaza o intimidación de

testigos no surgía de la misma transacción o evento del asesinato en

primer grado. Por consiguiente, sostuvo que el delito de amenaza

no podía procesarse en la Sala Superior de lo Criminal del TPI. En

esa misma fecha, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de

traslado, mediante una Moción en Oposición.

El 12 de noviembre, el TPI emitió una Sentencia en la cual

acogió el planteamiento de falta de jurisdicción del Imputado y

desestimó la causa de acción en su totalidad. El TPI concluyó que

no procedía ordenar el traslado a la Sala de Asuntos de Menores,

sino que le correspondía al Procurador de Asuntos de Menores TA2025AP00002 3

determinar si iniciaba un proceso ante dicha Sala para que se

ventilara el delito (o falta) de amenaza.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico presentó un recurso

(KLCE202401401), como resultado de lo cual, mediante una

Sentencia de 5 de febrero de 2025 (la “Sentencia Anterior”), otro

Panel de este Tribunal revocó la determinación del TPI y, por ende,

reestableció el estado procesal en que se encontraba el caso de

epígrafe antes de que fuera desestimado. Este Tribunal puntualizó

que, bajo el Artículo 4(4) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986,

Ley de Menores de Puerto Rico (la Ley de Menores”), según

enmendada, 34 LPRA sec. 2204(4),1 una vez la Sala Superior de lo

Criminal determina causa probable por el delito de asesinato, esta

retiene su jurisdicción sobre el menor durante todo el proceso, aun

cuando el menor no resulte convicto por dicho delito. La Sentencia

Anterior advino final y firme.

Continuados los procedimientos, el TPI señaló la vista para la

lectura de sentencia. La vista de lectura de sentencia y de

impugnación del Informe se celebró el 19 de mayo. A continuación,

un resumen de las porciones de la transcripción de la prueba oral

relevantes a la controversia esgrimida por el Apelante.

Antes de comenzar la vista de impugnación, el Apelante

informó al TPI que se reunió con el Ministerio Público y propondría

una sentencia de ocho (8) años en probatoria, con supervisión

electrónica (grillete) por un año. Transcurrido ese primer año, e

independiente de cualquier otra vista de seguimiento, se propuso

que el TPI celebrara una vista para verificar el ajuste del Apelante

1 En lo pertinente, el Art. 4(4) de la Ley de Menores, supra, dispone como sigue:

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable. (Énfasis provisto). TA2025AP00002 4

para determinar si seguía con el grillete o no.2 Por su parte, el

Ministerio Público indicó que ese era el acuerdo que presentaban.3

No obstante, destacó que la técnica de servicios sociopenales se

mantenía en su posición.4

Comenzada la vista, la Técnica Sociopenal indicó que está

adscrita al Programa de la Comunidad de Aguadilla y que realizó el

Informe el 31 de julio de 2024. Admitió que luego no reinvestigó la

situación del Apelante.5

La Técnica Sociopenal explicó las dos (2) direcciones que usó

para hacer las entrevistas de personas colaterales al Apelante.6

Admitió que en una dirección las personas entrevistadas del área no

conocían al Imputado, mientras que en la otra dirección la “mayoría”

de los vecinos favorecieron que este quedara bajo el régimen de

sentencia suspendida.7 La Técnico Sociopenal admitió que no

incluyó una razón matemática en cuanto a esa “mayoría” que

favoreció al Apelante. La Técnico Sociopenal afirmó que, aunque al

principio el Apelante tuvo problemas por salidas no autorizadas,

luego de informársele al TPI, no reflejó más problemas.8 Reconoció

que el Apelante tampoco tuvo problemas por las pruebas

toxicológicas que se le realizaron, ni tuvo algún otro asunto

pendiente con el sistema de justicia.9

La Técnica Sociopenal admitió que no investigó el número de

licencia de cannabis medicinal que aseguró tener el Apelante.10 En

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