Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ESPECIAL
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Apelado Aguadilla TA2025AP00002 v. Criminal núm.: A FJ2022G0008 LEONARDO SOTO BUTLER Por: Art. 283 CP Grave 2012 Apelante enmienda 2015 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) sentenció al Sr.
Leonardo Soto Butler (el “Apelante” o “Imputado”) a ocho (8) años de
prisión, luego de que este fuese hallado culpable por infracción al
Artículo 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5376.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el TPI
ejerció válidamente su discreción al denegar la solicitud del
Imputado de cumplir su pena a través de una sentencia suspendida.
I.
Por hechos acontecidos el 5 de marzo de 2020, el Ministerio
Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el señor Soto Butler
por violación a los Artículos 93(a) y 283 del Código Penal, 33 LPRA
sec. 5142 y 5376, e infracción a los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley
Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA
sec. 466d y 466m. En esencia, se le imputó que, mediante concierto
y común acuerdo con el Sr. Nelvin Nieves López, le ocasionó la
muerte a Angélica M. Méndez Arocho (la “Víctima”) por medio de
varios disparos realizados con un arma de fuego para la cual no
tenía licencia. Además, se le imputó amenazar con causarle daño TA2025AP00002 2
físico a la Sa. Destiny J. López Meléndez (la “Testigo”), quien fue
testigo o tenía conocimiento de los hechos.
Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un
juicio por jurado del 8 al 17 de abril de 2024. Desfilada la prueba,
el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito de
amenaza o intimidación a testigos. Art. 283 del Código Penal, supra.
En cuanto al delito de asesinato y las infracciones a la Ley de Armas,
el Jurado emitió un veredicto de no culpable.
El TPI refirió al Apelante al Programa de Probatoria de Adultos
para la realización del Informe Presentencia (el “Informe”). El
Informe fue realizado por la Sa. Carmen López Serrano (la “Técnica
Sociopenal”), técnico sociopenal del referido programa.
El 31 de julio, el TPI celebró la vista para dictar sentencia. El
Apelante anunció que impugnaría el Informe. El 1 de agosto, el
Apelante instó una Moción Informando Por Qué Habremos de
Impugnar el Informe Pre-sentencia. La vista de impugnación del
Informe se llevó a cabo el 20 de septiembre. Además, el 21 de
octubre, el Apelante presentó una Petición para que el Caso sea
Trasladado a la Sala de Asuntos de Menores por Falta de Jurisdicción
del Tribunal General. En síntesis, alegó que el TPI carecía de
jurisdicción, debido a que el delito de amenaza o intimidación de
testigos no surgía de la misma transacción o evento del asesinato en
primer grado. Por consiguiente, sostuvo que el delito de amenaza
no podía procesarse en la Sala Superior de lo Criminal del TPI. En
esa misma fecha, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de
traslado, mediante una Moción en Oposición.
El 12 de noviembre, el TPI emitió una Sentencia en la cual
acogió el planteamiento de falta de jurisdicción del Imputado y
desestimó la causa de acción en su totalidad. El TPI concluyó que
no procedía ordenar el traslado a la Sala de Asuntos de Menores,
sino que le correspondía al Procurador de Asuntos de Menores TA2025AP00002 3
determinar si iniciaba un proceso ante dicha Sala para que se
ventilara el delito (o falta) de amenaza.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico presentó un recurso
(KLCE202401401), como resultado de lo cual, mediante una
Sentencia de 5 de febrero de 2025 (la “Sentencia Anterior”), otro
Panel de este Tribunal revocó la determinación del TPI y, por ende,
reestableció el estado procesal en que se encontraba el caso de
epígrafe antes de que fuera desestimado. Este Tribunal puntualizó
que, bajo el Artículo 4(4) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986,
Ley de Menores de Puerto Rico (la Ley de Menores”), según
enmendada, 34 LPRA sec. 2204(4),1 una vez la Sala Superior de lo
Criminal determina causa probable por el delito de asesinato, esta
retiene su jurisdicción sobre el menor durante todo el proceso, aun
cuando el menor no resulte convicto por dicho delito. La Sentencia
Anterior advino final y firme.
Continuados los procedimientos, el TPI señaló la vista para la
lectura de sentencia. La vista de lectura de sentencia y de
impugnación del Informe se celebró el 19 de mayo. A continuación,
un resumen de las porciones de la transcripción de la prueba oral
relevantes a la controversia esgrimida por el Apelante.
Antes de comenzar la vista de impugnación, el Apelante
informó al TPI que se reunió con el Ministerio Público y propondría
una sentencia de ocho (8) años en probatoria, con supervisión
electrónica (grillete) por un año. Transcurrido ese primer año, e
independiente de cualquier otra vista de seguimiento, se propuso
que el TPI celebrara una vista para verificar el ajuste del Apelante
1 En lo pertinente, el Art. 4(4) de la Ley de Menores, supra, dispone como sigue:
La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable. (Énfasis provisto). TA2025AP00002 4
para determinar si seguía con el grillete o no.2 Por su parte, el
Ministerio Público indicó que ese era el acuerdo que presentaban.3
No obstante, destacó que la técnica de servicios sociopenales se
mantenía en su posición.4
Comenzada la vista, la Técnica Sociopenal indicó que está
adscrita al Programa de la Comunidad de Aguadilla y que realizó el
Informe el 31 de julio de 2024. Admitió que luego no reinvestigó la
situación del Apelante.5
La Técnica Sociopenal explicó las dos (2) direcciones que usó
para hacer las entrevistas de personas colaterales al Apelante.6
Admitió que en una dirección las personas entrevistadas del área no
conocían al Imputado, mientras que en la otra dirección la “mayoría”
de los vecinos favorecieron que este quedara bajo el régimen de
sentencia suspendida.7 La Técnico Sociopenal admitió que no
incluyó una razón matemática en cuanto a esa “mayoría” que
favoreció al Apelante. La Técnico Sociopenal afirmó que, aunque al
principio el Apelante tuvo problemas por salidas no autorizadas,
luego de informársele al TPI, no reflejó más problemas.8 Reconoció
que el Apelante tampoco tuvo problemas por las pruebas
toxicológicas que se le realizaron, ni tuvo algún otro asunto
pendiente con el sistema de justicia.9
La Técnica Sociopenal admitió que no investigó el número de
licencia de cannabis medicinal que aseguró tener el Apelante.10 En
cuanto a la residencia del padre del Apelante como uno de los
hogares propuestos para la sentencia suspendida, la Técnico
Sociopenal no lo recomendó, debido a que no se ejercía control de la
2 Transcripción de la prueba oral (TPO), de la pág. 3, línea 16 a la pág. 4, línea 5. 3 TPO, pág. 6, líneas 11-19. 4 TPO, pág. 7, líneas 10-12. 5 Íd., líneas 18-22. 6 TPO, pág. 9, líneas 1-15. 7 Íd., líneas 16-23 y pág. 10, línea 1. 8 TPO, pág. 11, líneas 9-13. 9 Íd., líneas 14-21. 10 TPO, pág. 27, líneas 11-22. TA2025AP00002 5
conducta del Apelante.11 A pesar de ello, aceptó que en la
comunidad donde ubica dicha residencia los vecinos no emitieron
opinión en torno a si debía dejarse en probatoria al Apelante.12
Durante el contrainterrogatorio, a preguntas del Ministerio
Público, la Técnico Sociopenal aceptó que hizo constar en el Informe
que, en la residencia de los abuelos, uno de los hogares propuestos
para que el Apelante cumpliera la sentencia suspendida, este recibía
visitas de personas de dudosa reputación.13 Aclaró que ello se
refiere a personas “que tienen conductas pro-criminales”.14 En
cuanto a la residencia del padre del Apelante, la Técnico Sociopenal
aseveró que los vecinos no quisieron opinar en cuanto a la sentencia
suspendida y se resaltó que no había tenido problemas vecinales
debido al poco tiempo que llevaba el Apelante residiendo allí.15 No
obstante, si relacionaron al Imputado con un cuadro de consumo de
marihuana por el olor que expedía desde la residencia.16 Añadió que
se le señaló que, la mayor parte del tiempo, el Apelante se mantenía
solo durante el día, debido a que su padre trabajaba la mayor parte
del tiempo.17 Reconoció que indicó en el Informe que el Apelante
mostró ser una “persona procriminal e influenciable en las
relaciones de pares”. Asimismo, leyó las determinaciones que hizo
en su Informe en cuanto a que el Apelante presentaba debilidades
internas que debían ser manejadas y que proviene de una familia
disfuncional con historial delictivo por agresiones y ley de armas.18
En cuanto a la entrevista a la madre del Apelante, la Técnica
Sociopenal indicó que esta le dijo que el Apelante era muy
inteligente, pero desde primer grado perdió el interés en la escuela.19
11 TPO, pág. 28, líneas 7-10. 12 Íd., líneas 19-23; pág. 29, líneas 1-4. 13 TPO, pág. 36, línea 5-16. 14 TPO, pág. 37, líneas 13-16. 15 TPO, pág. 38, líneas 9-23. 16 TPO, pág. 39, líneas 2-7. 17 Íd., líneas 14-18. 18 Íd., de la línea 19 a la pág. 40, línea 16. 19 TPO, pág. 42, líneas 4-11. TA2025AP00002 6
Aseveró que la madre no buscó ayuda para ella y para su hijo.20
Describió al padre del Apelante como una mala influencia por
amistades, drogas, la familia paterna y por ser demasiado permisivo
al no asumir suficiente control sobre la conducta de sus hijos.21 La
Técnico Sociopenal clarificó que, al momento de la investigación, el
Apelante residía con su padre.22 Asimismo, en ese momento, el
Apelante, quien estudio hasta noveno grado, no trabajaba ni
estudiaba.23 Por otro lado, la Técnica Sociopenal clarificó que
entrevistó a los Fiscales encargados del caso para conocer la
participación del Imputado en la comisión del delito y medir otros
aspectos que requería el Informe.24
En relación con el acercamiento que tuvo el Apelante con la
Testigo, la Técnico Sociopenal declaró que la Testigo le indicó que,
cuando llegó a celebrar el cumpleaños de una vecina a un
establecimiento comercial llamado Varadero, vio al Apelante con un
grupo de jóvenes que se le quedaron mirando y riéndose. Por otro
lado, aseveró que la Testigo le refirió que tan pronto terminó de
comer se fue rápido del lugar.25
En cuanto a que el Apelante no mostró arrepentimiento y no
aceptó la comisión del delito, y se mantuvo hablando de forma
despectiva hacia la Testigo, la Técnico Sociopenal indicó que el
Apelante usó un lenguaje que desmoralizaba a la Testigo.26 Afirmó
que el Apelante le dijo que la Testigo “era una persona problemática,
con impedimentos, con retraso mental, riéndose añadió que tenía
palabras musicales, aludiendo a problemas del habla que posee la
víctima”.27 Aseveró que el Apelante le manifestó que la Testigo era
20 Íd, líneas 20-23. 21 TPO, pág. 43, líneas 9-17. 22 Íd., líneas 18-20. 23 TPO, pág. 44, líneas 9-21. 24 TPO, pág. 46, líneas 10-15 25 TPO; de la pág. 48, línea 4 a la pág. 49, línea 22. 26 TPO, pág. 50, líneas 3-11. 27 TPO, pág. 52, líneas 2-6. TA2025AP00002 7
una “persona que no puede pensar ni hablar, que nadie le cree y
que tenía un vicio de hierba y pepas con cojones”.28
La Técnico Sociopenal declaró que el Apelante le negó haber
amenazado a la Testigo.29 Añadió que la Testigo tenía temor porque
había otros casos contra otros acusados30 y la Testigo recibió
mensajes de texto de otras personas, pero “usaban nombres,
información que solamente el imputado las conocía”; que por las
palabras utilizadas se reconoció que era la versión de los hechos que
el Apelante le dio al técnico sociopenal.31
Por último, la Técnico Sociopenal reiteró que el Apelante no
contaba con supervisión directa “24 siete” en el hogar paterno
propuesto.32 El Apelante no cuenta con un hogar viable porque “no
es un recurso familiar que se ejerce control”.33 Añadió que la Testigo,
perjudicada del caso, tampoco favorecía la concesión del privilegio
porque temía por su seguridad.34
En el re-directo, la Técnico Sociopenal no pudo asegurar si el
incidente en el Restaurante El Varadero ocurrió antes o después de
instalarse la supervisión electrónica al Apelante.35 Admitió que no
tenía el nombre de alguna de las personas de “dudosa reputación”
con las que se relacionaba el Apelante porque la comunidad no quiso
proveer esos nombres.36 Por otro lado, a preguntas del Ministerio
Público, la Técnico Sociopenal expresó que la Testigo tenía temor de
represalias, y aunque se le orientó para que hiciera una querella, se
rehusó por temor.37
Escuchados los argumentos de las partes y el testimonio de la
Técnico Sociopenal, el 19 de mayo de 2025, el TPI le impuso al
28 Íd., líneas 7-18. 29 TPO, pág. 53, líneas 1-13. 30 Íd., líneas 16-22. 31 TPO, pág. 55, líneas 1-23. 32 TPO, pág. 56, líneas 14-15. 33 TPO, pág. 57, líneas 7-8. 34 Íd., líneas 11-16. 35 TPO, pág. 58, líneas 3-6. 36 TPO, de la pág. 59, línea 22 a la pág. 60, línea 8. 37 TPO, de la pág. 61, línea 19 a la pág. 62, línea 4. TA2025AP00002 8
Apelante una pena de reclusión de ocho (8) años. Además, ordenó
la bonificación por el tiempo cumplido en detención preventiva y el
pago de la pena especial de $300.00. Art. 61 del Código Penal, 33
LPRA sec. 5094.
En desacuerdo, el 16 de junio, el Apelante interpuso el recurso
que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal al denegar la solicitud de sentencia suspendida sin expresar fundamentos en derecho ni motivación adecuada, a pesar de haberse celebrado una vista de Impugnación de Informe Presentencia, en violación al debido proceso de ley y al deber de ejercer racionalmente su discreción judicial.
2. Erró el Tribunal al denegar la solicitud de sentencia suspendida sin considerar como factor atenuante la edad del apelante al momento de los hechos, en contravención de principios constitucionales de proporcionalidad, rehabilitación y discreción judicial informada.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia condenatoria contra el apelante, en violación a su derecho al debido proceso de ley, por carecer de jurisdicción sobre su persona, toda vez que el apelante era menor de edad al momento de los hechos y fue absuelto del único delito que justificaba su procesamiento en el tribunal de adultos.
Posteriormente, se presentó la transcripción estipulada de la
prueba oral vertida en la vista de lectura de sentencia. Además, el
11 de septiembre, el Apelante presentó su Alegato y añadió el
siguiente error:
3. Erró el Tribunal de Apelaciones en su Resolución interlocutoria al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y concluir que el tribunal de adultos conservaba jurisdicción para sentenciar a un menor por el delito de intimidación a testigos (Art. 283 del Código Penal de Puerto Rico), a pesar de que el menor fue absuelto del cargo original de asesinato y de que el delito convicto no es incluido ni forma parte del núcleo del evento homicida que justificó originalmente la jurisdicción penal ordinaria.
Por su parte, el 10 de octubre, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General, instó un Alegato
del Pueblo de Puerto Rico. Resolvemos. TA2025AP00002 9
II.
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley
Núm. 259 del 3 de abril de 1946 (“Ley 259”), según enmendada, 34
LPRA sec. 1026 et seq., dispone de un sistema que confiere al
convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella en
libertad, mientras observe buena conducta y cumpla las condiciones
impuestas por el tribunal sentenciador. Pueblo v. Vázquez
Carrasquillo, 174 DPR 40, 46 (2008); Pueblo v. Negrón Caldero, 157
DPR 413, 417-418 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530,
535-536 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 713, 718 (1996);
Pueblo v. Pacheco Torres, 128 DPR 586, 589 (1991). La Ley 259
provee un mecanismo mediante el cual se adelanta el fin de convertir
al convicto de delito en un miembro productivo de la sociedad.
Pueblo v. Bonilla, 148 DPR 486, 494 (1999); Pueblo v. Texidor Seda,
128 DPR 578, 583 (1991), citando a Pueblo v. Vega Vélez, 125 DPR
188, 195 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 DPR 272, 275 (1983).
El “disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio, y
su concesión descansa en la sana discreción del tribunal”. Pueblo v.
Vélez Torres, 212 DPR 175, 182 (2923). “La concesión de este
privilegio descansa, normalmente, en la sana discreción del
tribunal”. Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 DPR 566, 570 (2001).
Claro está, “la discreción del juez está limitada a que el delito no sea
uno de los expresamente excluidos y que se cumplan cada uno de
los requisitos establecidos en la Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba”. Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 DPR a las
págs. 46-47.
A tenor con la Ley 259, de no estar un delito específicamente
excluido de su ámbito, el TPI está facultado a ejercer la discreción
de suspender los efectos de una sentencia siempre que (1) la persona
no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito
grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual fue TA2025AP00002 10
procesada y no se le hubieren suspendido los efectos de una
sentencia anterior por delito grave; (2) las circunstancias en que se
cometió el delito no evidencien que existe en el autor un problema
de conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés
de la debida protección de la comunidad, se requiera la reclusión de
dicha persona en una institución penal; (3) el juez sentenciador
tenga ante sí un Informe Presentencia del cual se pueda concluir que
ningún aspecto de su vida evidencia que haya necesidad de que se
le recluya en alguna institución penal; y (4) en los casos en que se
tiene la obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona
haya cumplido con su obligación de hacer los pagos o esté acogido
a un plan de pagos y esté cumpliendo con el mismo. Véase, Art. 2
de la Lewy 259, 34 LPRA sec. 1027(h); Pueblo v. Vázquez
Carrasquillo, 174 DPR a las págs. 47-48. Además, “[n]o obstante el
propósito rehabilitador” de la Ley 259, “esta debe atemperarse a la
necesidad de proveer para la seguridad de la comunidad en general.”
Álvarez Rodríguez, 154 DPR a las págs. 570-571.
Por su parte, en cuanto al informe presentencia, las
recomendaciones sobre la concesión o no de una sentencia
suspendida no obligan al juez sentenciador, aun cuando la persona
no tenga antecedentes penales. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 210 (1990), citando a Pueblo v. Martínez Rivera, 99 DPR 568,
575 (1971); Pueblo v. Luciano, 77 DPR 597, 601 (1954). Asimismo,
la determinación de denegar la suspensión de una sentencia se
presumirá justa y correcta. Pueblo v. Acosta, 92 DPR 887, 894
(1965), citando a Pueblo v. Feliciano, 67 DPR 247, 250 (1947).
Resaltamos que los tribunales apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones discrecionales del foro primario
con el fin de sustituir su criterio por el nuestro. Sin embargo, esta
deferencia cede cuando el TPI actúa con prejuicio, parcialidad,
incurre en craso abuso de discreción o en error manifiesto. Citibank TA2025AP00002 11
et al v. ACBI et al, 200 DPR 724, 735-736 (2018). En cuanto a las
guías existentes para determinar cuándo un tribunal sentenciador
ha incurrido en un abuso de discreción, la norma es que:
[…] un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009), citando García v. Padró, 165 DPR 324, 336 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR a las págs. 211–212.
Por otro lado, la Ley Núm. 103 de 29 de junio de 1955, Ley de
Sentencia Suspendida en Causas de Delitos Graves y en Ciertos
Delitos Menos Graves para Menores de 21 Años (“Ley 103”), según
enmendada, autoriza al foro primario conceder, a su discreción,
sentencias suspendidas en todo caso de delito grave y menos grave
si el convicto fuere menor de veintiún (21) años de edad a la fecha
de la comisión del delito, excepto en casos que involucre (1)
asesinato en primer grado; (2) cuando se intente utilizar un arma de
fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa; (3) por
infracción a lo dispuesto en el Artículo 411-A de la Ley Núm. 4 de
23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,
según enmendada, 24 LPRA sec. 2411a; y (4) delitos menos graves
que surjan de hechos envueltos en el delito mayor que involucren
las infracciones antes referidas. Véase, Sec. 2 de la Ley 103, 34
LPRA sec. 1042.
III.
Como cuestión de umbral, rechazamos el intento del Apelante
de re-litigar el asunto jurisdiccional expresamente resuelto por este
Tribunal en la Sentencia Anterior. Dicha sentencia advino final y
firme, y la litigación de un asunto en algún punto tiene que llegar a TA2025AP00002 12
su fin. Aun si tuviésemos la potestad de entrar en los méritos de
dicho planteamiento, concluiríamos que el mismo es inmeritorio,
por las razones consignadas en la Sentencia Anterior. Es decir, una
vez se determina causa probable contra un menor por el delito de
asesinato, la Sala Superior retiene su jurisdicción durante todo el
proceso criminal, aun cuando el menor no resulte convicto por dicho
delito.
Aclarado lo anterior, concluimos que el TPI no abusó de su
discreción, ni cometió error de derecho alguno, al imponerle al
Apelante una sentencia de ocho años de reclusión por el delito de
amenaza. Como puntualizáramos previamente, el TPI tiene amplia
discreción para conceder el beneficio de sentencia suspendida y la
determinación que haga al respecto está cobijada por una
presunción de corrección. Por consiguiente, solo procede nuestra
intervención cuando existe abuso de discreción o arbitrariedad.
En el caso de autos, no encontramos que el TPI abusara de su
discreción o actuara arbitrariamente al concluir que el Apelante no
era acreedor del privilegio en discusión. Aunque el Apelante no tenía
historial delictivo previo y era un menor de 16 años al momento de
los hechos, lo cierto es que, del Informe y las declaraciones de la
Técnica Sociopenal durante la vista de impugnación, surgen varios
elementos que no favorecen la concesión del privilegio, los cuales
sustentan adecuadamente la determinación impugnada.
Por ejemplo, ante la Técnica Sociopenal, el Apelante realizó
expresiones denigrantes y burlonas en contra de la Testigo. El
Apelante negó y racionalizó su participación en los hechos. En el
Informe, se hizo constar que hasta responsabilizó al gobierno que
“se reguinda (sic) de cualquier cosa”. También desfiló prueba a los
efectos de que el hogar paterno propuesto no es viable debido a que
es un ambiente permisivo y no hay supervisión adecuada.
Asimismo, aunque en la comunidad donde residen los abuelos TA2025AP00002 13
paternos, los vecinos favorecieron la concesión del privilegio, surge
del Informe que en ambas comunidades de las residencias
investigadas se relacionó al Apelante con personas de reputación
dudosa. Además, la Testigo se opone a la concesión del privilegio y
teme por su vida.
En fin, no encontramos que el TPI actuara arbitrariamente, o
contrario a derecho. Al contrario, su determinación es razonable a
la luz de la totalidad de las circunstancias del presente caso.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones