El Pueblo De Puerto Rico v. Leonardo Soto Butler

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025AP00002·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I ESPECIAL

Apelación

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Apelado Aguadilla TA2025AP00002

v. Criminal núm.:

A FJ2022G0008

LEONARDO SOTO BUTLER Por: Art. 283 CP Grave 2012

Apelante enmienda 2015 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”) sentenció al Sr.

Leonardo Soto Butler (el “Apelante” o “Imputado”) a ocho (8) años de prisión, luego de que este fuese hallado culpable por infracción al Artículo 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5376. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que el TPI ejerció válidamente su discreción al denegar la solicitud del Imputado de cumplir su pena a través de una sentencia suspendida.

I.

Por hechos acontecidos el 5 de marzo de 2020, el Ministerio Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el señor Soto Butler por violación a los Artículos 93(a) y 283 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 y 5376, e infracción a los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466d y 466m. En esencia, se le imputó que, mediante concierto y común acuerdo con el Sr. Nelvin Nieves López, le ocasionó la muerte a Angélica M. Méndez Arocho (la “Víctima”) por medio de varios disparos realizados con un arma de fuego para la cual no tenía licencia. Además, se le imputó amenazar con causarle daño

físico a la Sa. Destiny J. López Meléndez (la “Testigo”), quien fue testigo o tenía conocimiento de los hechos.

Culminados los trámites procesales de rigor, se celebró un juicio por jurado del 8 al 17 de abril de 2024. Desfilada la prueba, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito de amenaza o intimidación a testigos. Art. 283 del Código Penal, supra. En cuanto al delito de asesinato y las infracciones a la Ley de Armas, el Jurado emitió un veredicto de no culpable.

El TPI refirió al Apelante al Programa de Probatoria de Adultos para la realización del Informe Presentencia (el “Informe”). El Informe fue realizado por la Sa. Carmen López Serrano (la “Técnica Sociopenal”), técnico sociopenal del referido programa.

El 31 de julio, el TPI celebró la vista para dictar sentencia. El Apelante anunció que impugnaría el Informe. El 1 de agosto, el Apelante instó una Moción Informando Por Qué Habremos de Impugnar el Informe Pre-sentencia. La vista de impugnación del Informe se llevó a cabo el 20 de septiembre. Además, el 21 de octubre, el Apelante presentó una Petición para que el Caso sea Trasladado a la Sala de Asuntos de Menores por Falta de Jurisdicción del Tribunal General. En síntesis, alegó que el TPI carecía de jurisdicción, debido a que el delito de amenaza o intimidación de testigos no surgía de la misma transacción o evento del asesinato en primer grado. Por consiguiente, sostuvo que el delito de amenaza no podía procesarse en la Sala Superior de lo Criminal del TPI. En esa misma fecha, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de traslado, mediante una Moción en Oposición.

El 12 de noviembre, el TPI emitió una Sentencia en la cual acogió el planteamiento de falta de jurisdicción del Imputado y desestimó la causa de acción en su totalidad. El TPI concluyó que no procedía ordenar el traslado a la Sala de Asuntos de Menores, sino que le correspondía al Procurador de Asuntos de Menores

determinar si iniciaba un proceso ante dicha Sala para que se ventilara el delito (o falta) de amenaza.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico presentó un recurso (KLCE202401401), como resultado de lo cual, mediante una Sentencia de 5 de febrero de 2025 (la “Sentencia Anterior”), otro Panel de este Tribunal revocó la determinación del TPI y, por ende, reestableció el estado procesal en que se encontraba el caso de epígrafe antes de que fuera desestimado. Este Tribunal puntualizó que, bajo el Artículo 4(4) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico (la Ley de Menores”), según enmendada, 34 LPRA sec. 2204(4),1 una vez la Sala Superior de lo Criminal determina causa probable por el delito de asesinato, esta retiene su jurisdicción sobre el menor durante todo el proceso, aun cuando el menor no resulte convicto por dicho delito. La Sentencia Anterior advino final y firme.

Continuados los procedimientos, el TPI señaló la vista para la lectura de sentencia. La vista de lectura de sentencia y de impugnación del Informe se celebró el 19 de mayo. A continuación, un resumen de las porciones de la transcripción de la prueba oral relevantes a la controversia esgrimida por el Apelante.

Antes de comenzar la vista de impugnación, el Apelante informó al TPI que se reunió con el Ministerio Público y propondría una sentencia de ocho (8) años en probatoria, con supervisión electrónica (grillete) por un año. Transcurrido ese primer año, e independiente de cualquier otra vista de seguimiento, se propuso que el TPI celebrara una vista para verificar el ajuste del Apelante

1 En lo pertinente, el Art. 4(4) de la Ley de Menores, supra, dispone como sigue:

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable. (Énfasis provisto).

para determinar si seguía con el grillete o no.2 Por su parte, el Ministerio Público indicó que ese era el acuerdo que presentaban.3 No obstante, destacó que la técnica de servicios sociopenales se mantenía en su posición.4 Comenzada la vista, la Técnica Sociopenal indicó que está adscrita al Programa de la Comunidad de Aguadilla y que realizó el Informe el 31 de julio de 2024. Admitió que luego no reinvestigó la situación del Apelante.5 La Técnica Sociopenal explicó las dos (2) direcciones que usó para hacer las entrevistas de personas colaterales al Apelante.6 Admitió que en una dirección las personas entrevistadas del área no conocían al Imputado, mientras que en la otra dirección la “mayoría” de los vecinos favorecieron que este quedara bajo el régimen de sentencia suspendida.7 La Técnico Sociopenal admitió que no incluyó una razón matemática en cuanto a esa “mayoría” que favoreció al Apelante. La Técnico Sociopenal afirmó que, aunque al principio el Apelante tuvo problemas por salidas no autorizadas, luego de informársele al TPI, no reflejó más problemas.8 Reconoció que el Apelante tampoco tuvo problemas por las pruebas toxicológicas que se le realizaron, ni tuvo algún otro asunto pendiente con el sistema de justicia.9 La Técnica Sociopenal admitió que no investigó el número de licencia de cannabis medicinal que aseguró tener el Apelante.10 En cuanto a la residencia del padre del Apelante como uno de los hogares propuestos para la sentencia suspendida, la Técnico Sociopenal no lo recomendó, debido a que no se ejercía control de la

2 Transcripción de la prueba oral (TPO), de la pág. 3, línea 16 a la pág. 4, línea 5. 3 TPO, pág. 6, líneas 11-19. 4 TPO, pág. 7, líneas 10-12. 5 Íd., líneas 18-22. 6 TPO, pág. 9, líneas 1-15. 7 Íd., líneas 16-23 y pág. 10, línea 1. 8 TPO, pág. 11, líneas 9-13. 9 Íd., líneas 14-21. 10 TPO, pág. 27, líneas 11-22.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Leonardo Soto Butler, (prapp 2025).

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