Pueblo v. Álvarez Rodríguez

154 P.R. Dec. 566
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúmero: CC-2000-588
StatusPublished
Cited by11 cases

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Bluebook
Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 P.R. Dec. 566 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión nos toca dilucidar si, bajo la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada por la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (34 L.P.R.A. secs. 1026-1029), procede conceder el beneficio de una sentencia suspendida a una persona que ha sido convicta por el delito de homi-cidio, y que utilizó un arma de fuego al cometer dicho delito. Por entender que tanto el texto como el historial legislativo de la mencionada ley son claros y explícitos, re-solvemos que una persona que ha utilizado un arma de fuego durante la comisión de un delito grave, o su tenta-tiva, está excluida de los beneficios de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. Revocamos, pues, la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

I

El Ministerio Público presentó acusaciones contra Inés Álvarez Rodríguez por el delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte, el 9 de febrero de 1997, a Wandy Joyce Cintrón Rodríguez y a Erasmo Centeno Lugo, al hacerles dos disparos a cada uno con un revólver. Álva-rez Rodríguez también fue acusado por infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el acusado fue declarado culpable por el delito de homicidio y por las infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra Álvarez Rodríguez y le condenó a la pena de reclusión por el término de diez (10) años en cada uno de los cargos de homicidio, para ser cumplidos de forma concurrente, y con-cediéndole el beneficio de sentencia suspendida. Por las infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra, [569]*569Álvarez Rodríguez fue condenado a cumplir tres (3) y cinco (5) años de reclusión, respectivamente, para ser cumplidos de forma concurrente con las sentencias por los dos (2) car-gos de homicidio, y también bajo el régimen de sentencia suspendida.

El Ministerio Público presentó una “Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal” y planteó que la sentencia era ilegal porque la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (34 L.P.R.A. secs. 1027 y 1042; 4 L.P.R.A. sec. 1503) había enmendado la Ley de Sentencia Suspendida para excluir ex-presamente del privilegio de sentencia suspendida a la persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la moción de reconsideración y reiteró su determi-nación de concederle a Álvarez Rodríguez el beneficio de la sentencia suspendida.

El Procurador General acudió en certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal emitió la sentencia recurrida y determinó que en el caso de autos no existe elemento alguno que lo haga distinguible de nuestra decisión en Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999). Basado en esta conclusión, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal de Pri-mera Instancia.

El Procurador General acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al ignorar las dis-posiciones de la Ley de Sentencia Suspendida, según en-mendada por la Ley Núm. 33, supra, que excluye de sus beneficios a los convictos que han utilizado o han intentado utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, obviando así la clara e inequívoca intención legislativa.

Oportunamente, ordenamos a Álvarez Rodríguez que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la decisión [570]*570del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Álvarez Rodríguez compareció ante nos mediante su “Oposición a Petición de Certiorari,” alegando que el caso de autos es indistinguible de Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, y que el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al confirmar la suspensión de la sentencia. No obstante, entendemos que el texto de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es claro. Además, del historial legislativo surge una intención cónsona con dicho texto. Por lo tanto, con-cluimos que no es de aplicación al caso de autos lo resuelto en Zayas Rodríguez, supra. Resolvemos que no procede conceder una sentencia suspendida a Alvarez Rodríguez, y revocamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

II

La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba establece un sistema mediante el cual se le concede a un convicto el beneficio de cumplir con su sentencia fuera de la cárcel, mientras mantenga una buena conducta y cumpla con ciertas condiciones. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra. Su propósito es “hacer viable la política pública de rehabilitación enunciada en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1 ...” íd., pág. 536. La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba intenta minimizar los efectos indeseados que las sanciones penales pueden tener en los convictos, fomentando así la rehabilitación de dichas personas y su reintegración a la sociedad como miembros productivos e útiles. Id. Sin embargo, “[e]l disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho”. Id. La concesión de este privilegio descansa, normalmente, en la sana discreción del tribunal. Id.

No obstante el propósito rehabilitador de esta legisla-ción, ésta debe también atemperarse a la necesidad de pro-[571]*571veer para la seguridad de la comunidad en general. Es por esto, que debe mantener un balance en el cual se asegura que personas peligrosas no acaben rondando las calles del País innecesariamente. A estos efectos, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba fue enmendada por la Ley Núm. 33, supra. El Art. 2 de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34 L.P.R.A. sec. 1027, en su parte pertinente, ahora lee:

El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato ... o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa ...”. (Énfasis suplido.)

Dicha ley añadió la frase “o cuando la persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa” (id.) en el primer párrafo del artículo para excluir del beneficio de sentencia suspendida a todas las personas que caigan bajo esta categoría.

Surge, pues, del texto claro de la ley, que si alguien ha sido convicto de un delito grave o su tentativa, y utilizó o intentó utilizar un arma de fuego durante la comisión de dicho delito, esta persona no tendrá derecho a una sentencia suspendida. 34 L.P.R.A. see. 1027. Lo mismo surge del historial legislativo de la Ley Núm. 33, supra.

III

En Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, nos enfrentamos a un caso similar al caso de autos. En esa ocasión, el peticio-nario había sido convicto de homicidio y de infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. Zayas Rodríguez, supra. El foro de instancia suspendió su sentencia, y el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó esta decisión por entender que la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba excluía de sus beneficios a personas convictas [572]*572bajo el Art.

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