Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUNTA DE LIBERTAD BAJO Revisión Judicial PALABRA procedente de la Junta de Libertad RECURRIDO KLRA202500008 Bajo Palabra
Caso Núm. V. 141843
TOMÁS PÉREZ RAMOS Sobre: No RECURRENTE concesión del privilegio de Libertad Bajo Palabra – Reconsideración – Volver a considerar
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
I.
El 7 de enero de 2025, el señor Tomás Pérez Ramos (el señor
Pérez Ramos o recurrente), quien se encuentra privado de la
libertad, presentó la Petición de revisión administrativa solicitando
que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo
Palabra (JLBP o parte recurrida) emitida el 30 de septiembre de
2024, archivada el 29 de octubre de 2024 y notificada el 4 de
noviembre de 2024.1 En el dictamen emitido la parte recurrida
determinó que no procedía concederle el privilegio de libertad bajo
palabra.
El 22 de noviembre de 2024, el recurrente presentó Moción de
Reconsideración ante la JLBP.2 La agencia no se expresó en relación
1 Apéndice de la Apelación, Anejo XI, págs. 43-47. 2 Íd., Anejo XII, págs. 48-58.
Número Identificador SEN2025_______________ KLRA202500008 2
a la misma dentro de los quince (15) días de presentada por lo que
se entendió rechazada de plano.
El 16 de enero de 2025 emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de febrero de 2025 para
presentar su oposición.
El 6 de febrero de 2025, la JLBP presentó Escrito en
cumplimiento de Resolución, en que solicitó que devolviéramos el
caso a la agencia para examinar nuevamente el criterio de hogar
propuesto.
El 13 de febrero de 2025, el señor Pérez Ramos radicó Moción
Urgente en que nos solicitó que revoquemos el dictamen emitido por
la JLBP por haber sido emitida sin tomar en consideración la
totalidad del expediente.
El 14 de febrero de 2025 emitimos una Resolución en que
informamos al recurrente que pronto emitiríamos una
determinación sobre los méritos del recurso.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso de epígrafe, y, en adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la Petición de
revisión administrativa.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de septiembre de
2023 con la celebración de la vista de consideración del privilegio de
libertad bajo palabra tras la solicitud del recurrente para que se le
concediese el privilegio de libertad bajo palabra. Posteriormente, el
28 de septiembre de 2023, la Oficial Examinadora de la JLBP
preparó el Informe sobre del Oficial Examinador3 en que consignó las
siguientes determinaciones de hecho:
1. Al momento de la evaluación del expediente, surge que la parte de epígrafe, no cuenta con casos ante los tribunales y
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. KLRA202500008 3
demostrado una mejoría en su proceso de rehabilitación y en sus ajustes institucionales. 2. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 31 de julio de 2015, conforme se desprende de su expediente criminal. 3. La parte peticionaria, ha demostrado tener un plan de salida estructurado en el área de Vivienda y tiene pensión del gobierno. 4. En el año 2013, completo el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia 5. Le fue realizada la muestra del ADN, conforme lo requiere la Ley número 175 del 1998, según enmendada (no le pusieron fecha de la prueba realizada). 6. Cuenta con evaluación psicológica del 19 de octubre de 2018 (en ese entonces NEA), el 7 de agosto de 2023, se realizó el Informe Actualizado de la Evaluación Psicológica por parte del personal SPEA (Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento). 7. El 3 de junio de 2018, el peticionario completo el Programa de Droga y Alcohol. El 19 de noviembre de 2013, completo el Programa de Patrones Adictivos. 8. El 19 de noviembre de 2013, el personal de Salud Mental evaluó al peticionario y este indico que no meritaba tratamiento en dicha área.4
Por ende, la Oficial Examinadora resolvió que el señor Pérez
Ramos reúne todos los requisitos establecidos para beneficiarse de
la libertad bajo palabra recomendó que se le concediera dicho
privilegio. No obstante, el recurrente debía cumplir con el Mandato
de libertad bajo palabra.5
El 17 de octubre de 2023, notificada el 6 de noviembre de
2023, la JLBP emitió una Resolución6 en que repasó las
circunstancias del señor Pérez Ramos consignando lo siguiente:
El caso de autos: fue llamado para la celebración de la vista de consideración de libertad bajo palabra el 13 de septiembre de 2023. El peticionario compareció, mediante el sistema de videoconferencia. EI mismo se encuentra cumpliendo su sentencia en el Centro Médico Correccional de Bayamón. Además, compareció la técnica de servicios socio penales (iss), Yarimar Pantojas García, quien tuvo ante sí, los expedientes del peticionario tanto en el ámbito social como en el criminal. Entonces, se procedió con la juramentación de las partes. El peticionario estuvo representado por la licenciada Yahaira Colón Rodriguez de la Sociedad para Asistencia Legal quien compareció a las facilidades de la Junta. El peticionario cumple una sentencia de 15 años con 1 día, por el delito de Artículo 3.2 de la Ley 54-1989 de Violencia Domestica y portación Uso de la Ley de Armas, siendo sentenciado el 31 de octubre de 2011. Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 30 de noviembre de 2025. La Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) adquirió jurisdicción para considerar el caso para el
4 Íd., pág. 1. 5 Íd., pág. 5. 6 Íd., Anejo II, págs. 6-9. KLRA202500008 4
disfrute del privilegio de libertad bajo palabra desde el 19 de enero de 2019. 7
A su vez, formuló las siguientes determinaciones de hecho:
1.De la investigación realizada por parte del personal del Programa de Comunidad de Bayamón del DCR, recibida en la Junta se determina que la vivienda sometida en el plan de salida no es viable. Se le orienta al peticionario a someter una vivienda alterna que no esté ubicada en el Municipio de Toa Baja. 2. El peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde, el 31 de julio de 2015, no surge quejas ni querellas ni informes negativos conforme se desprende de su expediente criminal no cuenta con imposición de pena especial. 3. La parte peticionaria, cuenta con pensión por razones de salud del gobierno. 4. En el año 2013, completó el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia del DCR. 5. Le fue realizada la muestra del ADN, conforme lo requiere la Ley 175 del 1998, según enmendada, (no incluyeron fecha de la prueba realizada). 6. Cuenta con evaluación psicológica del 19 de octubre de 2018 (en ese entonces NEA), el 7 de agosto de 2023, se realizó el informe actualizado de la Evaluación Psicológica por parte del personal SPEA (Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento). 7. El 3 de junio do 2018, el peticionario completó el Programa de Droga y Alcohol. El 19 de noviembre de 2013, completó el programa de Patrones Adictivos ambos del DCR. 8.El 19 de noviembre de 2013, el personal de Salud Mental evaluó al peticionario y se indicó que no ameritaba tratamiento en dicha área. 8
La JLBP determinó que el recurrente no cualificaba para la
libertad bajo palabra debido a que el hogar sometido para el plan de
salida no era viable. Consecuentemente, su caso iba a volver a ser
considerado nuevamente en septiembre de 2024.9
El 13 de noviembre de 2023, el señor Pérez Ramos radicó una
Moción de Reconsideración. En la moción, el recurrente cuestionó la
determinación de la JLBP puesto que no indicaron el fundamento
para decretar como no viable la residencia previamente propuesta.
Consecuentemente, propuso como vivienda alterna la siguiente:
Carretera 4417 K.M 3 Barrio Mamey, Aguada P.R 00602. Dicha
residencia pertenece y en ella reside la hermana del recurrente,
Yolanda Pérez Ramos.10
7 Íd., pág. 6. 8 Íd., págs. 6-7. 9 Íd., pág. 8. 10 Íd., Anejo III, págs. 10-24. KLRA202500008 5
El 4 de diciembre de 2023, notificada el 12 de diciembre de
2023, la parte recurrida emitió una Resolución en la informó que
acogió la Moción de Reconsideración.11
El 21 de diciembre de 2023, notificada el 3 de enero de 2024,
la JLBP emitió una Resolución Interlocutoria decretando que
procedía revisar el expediente a causa de que el recurrente propuso
una vivienda alterna. A su vez, ordenó al Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) que preparara a través del
Programa de Comunidad Nivel Central un breve informe para
corroborar si el hogar propuesto era viable conforme los criterios
establecidos por la JLBP.12
El 9 de febrero de 2024 y recibida por la JLBP el 29 de febrero
de 2024, el DCR radicó Informe Breve de Libertad Bajo Palabra
confirmando que la vivienda propuesta pertenecía a la señora
Yolanda Pérez Ramos, hermana del recurrente. Asimismo, indicó
que la señora Yolanda Pérez Ramos estaba conforme en que el
recurrente residiera en su propiedad. Además, el Informe reflejó que
los vecinos no se oponen a que el señor Pérez Ramos resida en la
mencionada propiedad.13
El 4 de abril de 2024, recibida el 5 de abril de 2024 por la
parte recurrida, el señor Pérez Ramos presentó Moción Informativa
Urgente, solicitando que la JLBP reconsidere su dictamen, pero que
tomara en consideración la residencia propuesta en Aguada. 14
El 29 de mayo de 2024, notificada el 31 de mayo de 2024, la
parte recurrida emitió una Resolución en la que determinó que
carecía de jurisdicción para intervenir al haber transcurrido ciento
noventa y siete (197) días desde que la JLBP acogió la Moción de
Reconsideración presentada por el recurrente.15
11 Íd., Anejo IV, págs. 25-27. 12 Íd., Anejo V, págs. 28-31. 13 Íd., Anejo VI, pág. 32. 14 Íd., Anejo VII, pág. 33. 15 Íd., Anejo VIII, págs. 34-36. KLRA202500008 6
El 6 de agosto de 2024, recibida el 16 de agosto de 2024 por
la JLBP, la Técnica Socio Penal del señor Pérez Ramos presentó
Informe de Ajuste y Progreso a la Junta de Libertad Bajo Palabra en
la cual incluyó como la vivienda propuesta en el plan de salida del
recurrente la residencia en el municipio de Aguada. Además,
informó que el señor Pérez Ramos se mantuvo dentro de los mismos
ajustes institucionales. 16
El 20 de septiembre de 2024, el Oficial Examinador de la JLBP
emitió una Resolución17 en que formuló las siguientes
determinaciones de hecho:
1.El peticionario, en el Informe de Ajuste y Progreso de este caso realizado el 7 de agosto de 2024 [h]a propuesto nuevamente la vivienda que en Resolución de no conceder el privilegio fechada el 17 de octubre de 2023 la Junta determino que ese hogar no es viable para pernoctar y orientó al peticionario a someter otra en la alternativa que no esté ubicada en el municipio de Toa Baja. Nuevamente determinamos que no es viable. 2. Informe de Ajuste y Progreso de este caso realizado el 7 de, agosto de 2024 indica que el peticionario continúa clasificado en custodia mínima desde el 31 de julio de 2015. 3. En el año 2013, completó el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia del DCR y nuevamente fue reevaluado en octubre. de 2018. 4. Le fue realizada la muestra del ADN conforme lo requiere la Ley número 175 del 1998, según enmendada (no incluyeron fecha de la prueba realizada). 5. El 13 de junio de 2018, el peticionario completó el Programa de Drogas y Alcohol esto por su historial social. El 19 de noviembre de 2013, completó el Programa de Patrones Adictivos ambos del DCR. 6. El 19 de noviembre de 2013, el personal de Salud Mental evaluó al peticionario y se indicó que no ameritaba tratamiento en dicha área. 7. Según información que consta en el expediente de este caso el peticionario se encuentra laborando en el área de Proyecto Planilla.18
De manera sorpresiva, la JLBP razonó que el recurrente
incumplió con los criterios para beneficiarse del privilegio de libertad
bajo palabra al ratificar que la vivienda propuesta en el municipio
de Toa Baja no era viable. A su vez, decretó que el caso iba a volver
a ser considerado en septiembre de 2025.
16 Íd., Anejo IX, págs. 37-38. 17 Íd., Anejo X, págs. 39-42. 18 Íd., págs. 39-40. KLRA202500008 7
El 30 de septiembre de 2024, notificada el 4 de noviembre de
2024, la JLBP emitió una Resolución19 en la misma adopto las
mismas determinaciones de hecho del Oficial Examinador y
consignó que:
8. Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la opinión de las víctimas, así como la naturaleza de las circunstancias de los delitos por los cuales cumple sentencia el peticionario.20
La JLBP determinó que el recurrente incumplió en proponer
una residencia que no fuese en el municipio de Toa Baja. Empero,
aludió que en el Informe de Ajuste y Progreso el señor Pérez Ramos
nuevamente propuso la vivienda de Toa Baja. Por ende, denegó que
el recurrente obtuviera el privilegio de libertad bajo palabra. En fin,
la parte recurrida determinó que el caso sería tomado nuevamente
en consideración para octubre de 2025.
Inconforme con el dictamen emitido, el 22 de noviembre de
2024, el recurrente presentó Moción de Reconsideración aduciendo
que la JLBP debía enmendar el error al basar su dictamen en que
este no propuso otra vivienda. Por consiguiente, la JLBP debía
nuevamente emitir otro dictamen, pero basándose en la residencia
propuesta ubicada en el municipio de Aguada. Asimismo, no había
impedimento para que la parte recurrida le concediese al recurrente
el privilegio solicitado.21
Debido a que la JLBP no respondió dentro del término
establecido la referida moción, el recurrente acude ante nos
señalando que la JLBP cometió el siguiente error:
Abusó crasamente de su discreción la JLBP al denegar el beneficio al señor Tomás Pérez Ramos bajo el fundamento de que no posee un hogar viable, cuando-desde el 13 de noviembre de 2023-se presentó un nuevo hogar viable y el mismo fue positivamente corroborado por el DCR. Siendo esto así, dicha información fue obviada o descartada injustificadamente por la agencia conllevando que su determinación no esté basada en evidencia sustancial encontrada en el expediente y violentándose así el derecho constitucional del recurrente a un debido proceso de ley.
19 Íd., Anejo XI, págs. 43-47. 20 Íd., págs. 43-44. 21 Íd., Anejo XII, págs. 48-58. KLRA202500008 8
En síntesis, el recurrente alegó que este presentó ante la JLBP
un plan de salida viable y según los criterios exigidos por la parte
recurrida. Cónsono con lo anterior, este enmendó su solicitud para
que fuese evaluada la residencia propuesta en el municipio de
Aguada. No obstante, adujo que, en los trámites administrativos la
JLBP fundamentó su decisión tomando en consideración la
residencia equivocada. Empero, alegó que surgía del expediente que
la residencia propuesta por este estaba ubicada en Aguada.
Consecuentemente, la determinación de la agencia no estaba
basada en evidencia sustancial del expediente.
cumplimiento de Resolución indicando que el recurrente solicitó
residir en el municipio de Aguada de obtener el privilegio de libertad
bajo palabra. Además, señalaron que, surgía del expediente
administrativo que ordenaron a que se corroborara si la vivienda
propuesta era viable. Sin embargo, en el Informe del Oficial
Examinador y la Resolución de la JLBP del 30 de septiembre de 2024,
erradamente imputó en sus determinaciones de hecho que el hogar
propuesto por el recurrente era Toa Baja y no Aguada. Por otro lado,
la JLBP reconoció que había documentos en el expediente
administrativo que señalaban que la residencia propuesta era en el
municipio de Aguada y que hay un documento que parece indicar
que la perjudicada reside en Aguada. Consecuentemente, la parte
recurrida solicitó que se devolviera el caso para examinarlo
nuevamente.
El 13 de febrero de 2025, el recurrente presentó una Moción
Urgente solicitando que no devolviéramos el caso a la parte recurrida
debido que no corroboraron adecuadamente la vivienda que designó
para ser considerada como parte de su plan de salida y donde
alegadamente residía la víctima. En fin, solicitó que revoquemos el
dictamen emitido por la parte recurrida ante su craso error. KLRA202500008 9
III.
A.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
secs. 9601 et seq., (LPAU) establece el alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor de
esta y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste,
esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia se dio
dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley, si es
compatible con la política pública que la origina y si es legal y
razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590-591 (2020). La Revisión Judicial es aplicable a aquellas órdenes,
resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por
agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por el
Tribunal de Apelaciones. Íd. 3 LPRA sec. 9671. La Revisión Judicial
de determinaciones administrativas responde principalmente a
delimitar la discreción de las agencias y velar que ejerzan sus
funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR
263, 279 (1999). La intervención judicial se rige por los parámetros
establecidos en la LPAU. Edward Simpson v. Consejo de Titulares
y Junta de Directores del Condominio Coral Beach, 2024 TSPR
64. Asimismo, la sección 4.2 de la LPAU establece que,
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Íd. 3 LPRA sec. 9672.
La LPAU dispone que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución de una agencia puede acudir en Revisión KLRA202500008 10
Judicial al tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra, pág.
64. A su vez, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se
mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. Íd. 3 LPRA sec. 9675. Es
menester señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. Íd. 3 LPRA sec. 9675. Los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de
los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal
deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Al
ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por
otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77. Ejercitando un criterio de razonabilidad y
deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hecho realizadas por una agencia si están
sostenidas por evidencia sustancial que surge del expediente. Otero
v. Toyota, supra, pág. 728. El Tribunal Supremo ha definido
evidencia sustancial como aquella “que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728. La parte que impugne una determinación
de hecho de una agencia debe convencer al foro apelativo que la
determinación no fue basada en evidencia sustancial. Otero v.
Toyota, supra, pág. 728. Para rebatir la determinación que
cuestiona, debe demostrar que existe otra evidencia en el expediente KLRA202500008 11
que reduzca el valor probatorio. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
Si la parte no demuestra otra evidencia sustancial que amerite
alterar la determinación de la agencia, entonces no corresponde
alterar la determinación de la agencia. Otero v. Toyota, supra, pág.
728. La deferencia reconocida a la decisión de una agencia
administrativa cede en las siguientes circunstancias: (1) cuando no
está basada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (3) cuando ha
mediado una actuación irrazonable o ilegal. Si el tribunal no se
encuentra ante alguna de estas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que
seleccionó la agencia encargada. Otero v. Toyota, supra, pág. 730.
B.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece que, el Estado tiene la obligación
de reglamentar las instituciones penales para que sirvan sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social. Art VI, Sec. 19, Const. ELA
[Const. PR], LPRA, Tomo 1. En aras de cumplir con ese mandato, la
Asamblea Legislativa ha promulgado varias figuras estatutarias y,
entre ellas, se destaca por su relevancia la libertad bajo palabra,
estatuida mediante la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley
Núm. 118 de 1974, según enmendada, 4 LPRA secs. 1501 et seq.,
(Ley Núm. 118-1974). Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 DPR 566,
570 (2001), citando a Pueblo v. Zayas Rodríguez, 174 DPR 530,
536 (1999). A esos fines, se le concedió la facultad para permitir la
libertad bajo palabra a una persona recluida en las instituciones
penales de Puerto Rico, sujeto a que cumpla el término mínimo
dispuesto en ley que no se trate de los delitos excluidos para dicho
beneficio. Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, sec. 1503; Pueblo KLRA202500008 12
v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 658 (2012). Este beneficio
busca principalmente ayudar a los confinados a reintegrarse
positivamente a la sociedad, sin tener que estar encarcelados la
totalidad del término de su sentencia. Maldonado Elías v.
González Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). Es importante señalar
que el beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho
reclamable, sino un privilegio cuya concesión y administración recae
en el tribunal o en la Junta. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R.
413 (2002). Empero, el conceder el privilegio, la JLBP puede imponer
las condiciones que entienda necesarias, ya que el liberado bajo
palabra tiene una libertad cualificada. Art. 3 de la Ley Núm. 118-
1974, supra, sec. 1503. El convicto en libertad bajo palabra está
sujeto a la custodia legal y la intervención de la JLBJ, debiendo
cumplir con las condiciones que le hubiesen impuesto. Toro Ruiz
v. JLBJ, 134 DPR 161, 167-169 (1993). En esa línea, el Art. 3-C de
la Ley Núm. 118-1974, supra, sec. 1503c establece que:
Una persona recluida en una institución carcelaria en Puerto Rico o en cualquier Programa de Desvío que cumpla con los requisitos establecidos por la Junta mediante reglamento o en esta ley, que muestre un alto grado de rehabilitación y que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la jurisdicción de la Junta mediante los mecanismos que disponga la misma, igualmente mediante reglamento. La solicitud por parte de la persona recluida conllevará el consentimiento de ésta para que la Junta pueda revisar y obtener copia de todos los expedientes sobre dicha persona en poder de la Administración de Corrección, a fin de que pueda ser considerada para la concesión de los privilegios contemplados en esta Ley. Recibida la solicitud, la Junta referirá la evaluación de la misma a uno de los paneles para el trámite y la adjudicación correspondiente.
Entretanto, sobre los criterios de elegibilidad a programas de
libertad bajo palabra, el Art. 3-D de la Ley Núm. 118-1974, supra
sec. 1503d, dispone:
La Junta tendrá facultad para conceder el privilegio de libertad bajo palabra a una persona recluida en una institución penal en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes criterios: (1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia. KLRA202500008 13
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado. (3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado. (4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado. (5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud. (6) La edad del confinado. (7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado. (8) La opinión de la víctima. (9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado. (10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra. (11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Énfasis suplido.
También, el procedimiento para la concesión o revocación de
la libertad bajo palabra debe cumplir con ciertas salvaguardas
procesales. Maldonado Elías v. González Rivera, supra, pág. 276.
Por ende, la persona que goza de la libertad bajo palabra tiene una
libertad condicionada o cualificada, la cual representa un interés de
suficiente valor como para exigir las garantías mínimas del debido
proceso de ley cuando se le intente despojar del privilegio. Quiles v.
Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006). En consecuencia, nuestro más
alto foro ha interpretado que: (1) las guías y los criterios que se
utilizan para conceder el privilegio deben publicarse y hacerse
disponible a los confinados; (2) debe realizarse una vista o
evaluación de la solicitud; (3) de ordinario, el confinado debe tener
acceso a la información que utiliza la JLBP para efectuar su
decisión; y (4) al confinado se le debe informar por escrito las
razones por las cuales se le deniega el privilegio. Maldonado Elías
v. González Rivera, supra, pág. 276. Asimismo, también ha
quedado pautado que, luego de concedido, para que se revoque el
privilegio de libertad bajo palabra debe celebrarse: (1) una vista KLRA202500008 14
preliminar para auscultar si hay causa probable para creer que el
liberado ha violado las condiciones de la libertad bajo palabra, y (2)
una vista final antes de la decisión definitiva sobre si la libertad bajo
palabra será revocada. Maldonado Elías v. González Rivera,
supra, págs. 276-277.
C.
El Art II. del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
Reglamento Núm. 9603 del 25 de septiembre de 2024, Junta de
Libertad Bajo Palabra, pág. 4 dispone que;
Mediante la adopción del presente Reglamento se establecen las normas procesales que regirán en el descargo de la función adjudicativa de la Junta. En este, se incorporan mecanismos para realizar los procesos dentro del término correspondiente salvaguardando los derechos reconocidos a los peticionarios como parte del debido proceso de ley.
La Sección 10.1 (A) del Art. X del Reglamento Núm. 9603,
supra, págs. 36-48, expresa que la JLBP evaluará las solicitudes del
privilegio, caso a caso, de acuerdo con el grado en que el confinado
se encuentre en rehabilitación y el término que lleve confinado. La
Sección 10.1 (B) del Art. X del Reglamento Núm. 9603, supra, págs.
36-48, establece los criterios que tomará en consideración la JLBP,
estos son: (1) el historial delictivo; (2) una relación de liquidación de
la sentencia que extingue el solicitante; (3) la clasificación de su
custodia, el tiempo que lleva en ella y los cambios que haya tenido,
si alguno; (4) la Junta no concederá la libertad bajo palabra cuando
el peticionario se encuentre en custodia máxima, a menos que sea
considerado por ser debidamente documentado por el
Departamento de Justicia Federal o el Departamento de Justicia
Estatal como cooperadores; (5) la edad del solicitante; (6) la opinión
de la víctima; (7) el historial social del solicitante; (8) si cuenta con
un plan de salida estructurado y viable respecto a la oferta de
empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero; (9) el historial de
salud del solicitante. KLRA202500008 15
Sobre la residencia, el inciso (8)(e) de la Sección 10.1(B) del
Art. X del Reglamento Núm. 9603, supra, págs. 41-44, preceptúa:
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o en un programa interno. (…) v. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará, pero sin limitarse a, lo siguiente: (a) Las características personales e historial delictivo de las personas con las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y como el peticionario se relaciona con estos. (b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y de las personas con las cuales convivirá el peticionario. (c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes en esta. (d) Si la residencia propuesta está a 30 millas de distancia en vehículo de la residencia de la parte perjudicada.18 (e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta. (f) En los casos que aplique, si el peticionario se encuentra incluido en el contrato de vivienda o haya certificación de la administración correspondiente. (g) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
(Subrayado nuestro). IV.
En el caso de marras, la JLBP determinó que no procedía
concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente toda
vez que propuso una vivienda que había sido decretada como no
viable.
Inconforme con el dictamen, el señor Pérez Ramos acudió ante
nos solicitando que revoquemos la Resolución recurrida, puesto que
propuso una residencia alterna en Aguada, para que fuese
considerada y evaluada para que este pudiera gozar del privilegio de
libertad bajo palabra. No obstante, la parte recurrida admitió ante
esta Curia que erró en su determinación en denegar la libertad bajo
palabra tras fundamentar su decisión en la residencia incorrecta.
Más aún, reconoció que el expediente administrativo contiene un
documento indicativo de que la parte perjudicada reside en Aguada.
Adviértase que en esta etapa apelativa es que por primera vez la
JLBP brinda dicha información, cuando siempre se le denegó el
privilegio de libertad bajo palabra al recurrente porque la KLRA202500008 16
perjudicada residía en Toa Baja, que fue el municipio que
originalmente propuso residir. Tal proceder nos parece temerario.
Por ende, nos solicitó que se devolviera el caso para emitir la
Resolución, conforme a derecho.
Tras un análisis objetivo, cuidadoso y sereno del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa determinamos que
corresponde devolver el caso ante la agencia recurrida.
Adviértase que, la JLBP fundamentó erróneamente su
determinación puesto que no fue diligente en evaluar la totalidad del
expediente cuando de este surgía palmariamente que el recurrente
propuso la residencia ubicada en el municipio de Aguada y no en
Toa Baja, como erróneamente resolvió. A su vez, surge del
expediente que dicha vivienda fue evaluada por el DCR y contaba
con el aval de la hermana del recurrente y los vecinos. Asimismo, el
recurrente cumplió con los requisitos estatutarios para ser
considerado en beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.
Consecuentemente, la JLBP erró tras no basar su dictamen en la
evidencia sustancial que surgía del expediente. Así las cosas, la
JLBP está obligada en reevaluar el caso y determinar conforme a
derecho si el recurrente cualifica para el privilegio de libertad bajo
Por los fundamentos antes expuestos, procede devolver el
caso a la JLBP para que determine correctamente si el señor Pérez
Ramos cumple con los criterios para recibir el privilegio de libertad
bajo palabra, tras el calvario procesal al que ha sido sometido por la
JLBP.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, revocamos la
Resolución recurrida y devolvemos el caso a la agencia para que
resuelva conforme la residencia informada, si procede conceder el
privilegio de libertad bajo palabra. Ante la dilación innecesaria en el KLRA202500008 17
trámite del caso ante sí, tiene la JLBP diez (10) días, a partir de la
notificación de la presente Resolución para cumplir con lo ordenado.
La JLBP puede continuar con los procedimientos sin tener
que esperar por nuestro mandato.22
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 Véase Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXIIB, R. 84 (E).