El Pueblo De Puerto Rico v. Mercado Rivera, Donato

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2025
DocketKLCE202500138
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Mercado Rivera, Donato, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500138 Mayagüez

v. Caso Núm.: ISCR201901155- 1158) DONATO MERCADO RIVERA Sobre: TENT. ART. Peticionario 93 A Y OTROS

Panel integrado por su presidenta la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, Donato Mercado Rivera, en adelante,

Mercado Rivera o peticionario, solicitando que revisemos la

“Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez, del 7 de enero de 2025.

Mediante el dictamen recurrido, el Foro Primario declaró “No Ha

Lugar” una solicitud de fianza en un proceso de revocación de

probatoria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

El 5 de mayo de 2022, Mercado Rivera se declaró culpable y

fue sentenciado por el delito de Agresión Grave, Artículo 109 del

Código Penal de Puerto Rico, en adelante, Código Penal, Ley Núm.

146-2012, 33 LPRA sec. 5162. También, fue convicto por la

Número Identificador RES2025___________________ KLCE202500138 2

Portación y Uso de Armas Blancas, dos (2) infracciones al Artículo

5.05 de la ahora derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.

404-2002, 25 LPRA ant. sec. 458(d). Sin embargo, su sentencia fue

suspendida al amparo de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad

a Prueba, Ley Número 259 de 3 de abril de 1946, 34 LPRA sec. 1026

et seq.1

Así las cosas, el 16 de julio de 2022, el Ministerio Público

solicitó al Foro Primario que revocara la probatoria del peticionario,

por hechos acaecidos el día anterior.2 En su moción, expuso que

Mercado Rivera había violado las condiciones de su probatoria, al

incurrir en lo siguiente: dos (2) violaciones al Artículo 3.1 de

Maltrato de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, Ley Número 54 de 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec.

631; una (1) infracción por Portación, Transportación o Uso de

Armas de Fuego sin Licencia del Artículo 6.05 de la Ley de Armas de

Puerto Rico de 2020, en adelante, Ley de Armas, Ley Núm. 168-

2019, 25 LPRA 466(d); y una violación por Riesgo a la Seguridad u

Orden Público al disparar un arma de fuego del Artículo 240 del

Código Penal, supra, sec. 5339.

Celebrada la vista a estos efectos ese día, el TPI-Mayagüez

determinó causa probable por todas las violaciones.3 Mediante

“Resolución y Orden” del 16 de julio de 2022, el Foro Recurrido

ordenó el arresto de Mercado Rivera sin fianza. El 18 de julio de

2022, al diligenciarse la orden de arresto, al peticionario se le

ocuparon varias armas de fuego.4

Posteriormente, el 20 de julio de 2022, el Ministerio Público

radicó una “Moción Urgente Solicitando Vista Final de Revocación”,

en la que adjuntó un “Informe de Violación de Condiciones”.5 Este

1 Apéndice del recurso, págs. 17-22. 2 Id., pág. 23. 3 Id., pág. 25. 4 Id., pág. 30 5 Id., págs. 29-30. KLCE202500138 3

informe recopiló los sucesos que suscitaron la solicitud de

revocación de la probatoria de Mercado Rivera, y la ocupación de

armas de este al momento de su arresto. Estos hechos despuntaron

los respectivos encausamientos criminales. Eventualmente, en los

cargos por los hechos ocurridos el 15 de julio de 2022, hubo una

determinación de “No Causa Probable” en Vista Preliminar.6 Sin

embargo, el procedimiento criminal por la incautación de armas de

fuego del 18 de julio de 2022 continuó en marcha.7

Ahora bien, por razón de estos procesos independientes, la

vista de revocación de probatoria ha sido postergada en

innumerables ocasiones.8 Por ello, el peticionario presentó el 10 de

marzo de 2023 una “Moción Urgente Solicitando Fianza para

Revocación de Probatoria”,9 la cual fue declarada “No Ha Lugar” el

14 de marzo de 2023.10 Transcurrido poco más de un (1) año y

medio, el 20 de septiembre de 2024, realizó la misma solicitud al

Foro Recurrido, y el 23 de septiembre de 2024, el TPI-Mayagüez,

nuevamente, la declaró “No Ha Lugar”.11

Más adelante, el 1 de octubre de 2024, se celebró una vista

sobre la revocación de probatoria.12 En esta, la representación legal

de Mercado Rivera arguyó que el arresto por violar las condiciones

de su probatoria se debe a unos cargos que no prosperaron en la

etapa de Vista Preliminar. Por ello, solicitó que se dejara al

peticionario en libertad bajo fianza, en lo que se celebraba la vista

final de revocación. El Foro Primario concedió a la defensa, el

Ministerio Público, e incluso, a la técnico socio penal del

Departamento de Corrección y Rehabilitación que se encontraba

presente, que presentaran su postura por escrito. Finalmente, se

6 Apéndice del recurso, pág. 15-16. 7 Id. 8 Id., pág. 15. 9 Id., pág. 31. 10 Id., pág. 3. 11 Id. 12 Id., pág. 16. KLCE202500138 4

señaló la Vista final para la revocación de probatoria para el 30 de

octubre de 2024.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el 28 de

octubre de 2024, el TPI-Mayagüez declaró “No Ha Lugar” la solicitud

de Mercado Rivera.13 Inconforme, el 14 de noviembre de 2024, el

peticionario radicó un “Escrito e[n] Solicitud de Reconsideración y

Remedio por Violación al Debido Proceso de Ley”.14 El 7 de enero de

2025, el Foro Primario a quo emitió una “Resolución” en la que

reiteró su posición y declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la

defensa.15

A posteriori, Mercado Rivera presentó ante esta Curia una

“Petición de Certiorari”, el 10 de febrero de 2025.16 En su recurso,

expuso el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL REMEDIO SOLICITADO TODA VEZ QUE NO SE NOTIFICÓ DEBIDAMENTE AL PROBANDO DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LAS CONDICIONES DE LA PROBATORIA, EN CLARA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE SENTENCIAS SUSPENDIDAS.

Mediante “Resolución” del 26 de febrero de 2025, concedimos

al Procurador General de Puerto Rico, en representación de la parte

apelada, a presentar su escrito en oposición en o antes del 11 de

marzo de 2025. Luego de una prórroga, el 19 de marzo de 2025,

estos comparecieron en cumplimiento de orden.

Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a expresarnos.

13 Apéndice del recurso, pág. 12. 14 Id., pág. 5. 15 Id., pág. 3. 16 El término jurisdiccional para presentar este recurso vencía el 7 de febrero de

2024. Por ello, hacemos constar que el peticionario radicó su recurso en el TPI- Mayagüez el 5 de febrero de 2024, y ese mismo día, mediante correo certificado, envió el recurso a este Tribunal. De esta manera, quedaron satisfechos los requisitos de la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 33 LPRA Ap. XXII-B, R. 33. KLCE202500138 5

II.

A. Certiorari Criminal

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR

616, 632 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

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