Edwin Cedeño Ortiz, T/C/P Edwin Alexander Ortiz Cedeño v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025RA00277
StatusPublished

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Edwin Cedeño Ortiz, T/C/P Edwin Alexander Ortiz Cedeño v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDWIN CEDEÑO ORTIZ, Revisión Judicial T/C/P EDWIN ALEXANDER procedente de la ORTIZ CEDEÑO Junta de Libertad Bajo Palabra RECURRENTE TA2025RA00277 Caso Núm. 148452 V.

JUNTA DE LIBERTAD BAJO Sobre: No concesión PALABRA del privilegio de Libertad Bajo RECURRIDO Palabra - Reconsideración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

I.

El 7 de octubre de 2025, el señor Edwin Cedeño Ortiz (señor

Cedeño Ortiz o recurrente), quien se encuentra privado de libertad

bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR), presentó, por derecho propio, una Petición de Revisión

Judicial Administrativa, en la que solicitó que revoquemos la

Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o

recurrida) el 1 de julio de 2025.1 Por medio de esta, la JLBP

determinó que no procedía concederle el privilegio de libertad bajo

palabra al recurrente y decretó la suspensión de todos los

procedimientos relacionados a su caso hasta que cumpliera la

totalidad de su Sentencia. Como fundamento, la recurrida sostuvo

que el señor Cedeño Ortiz: (1) no demostraba compromiso con su

1 Véase Apéndice del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El recurso fue depositado en el correo postal para su envío el 2 de octubre de 2025. Véase Anejo 1 del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00277 2

proceso de rehabilitación y, (2) contaba con un detainer emitido por

el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos

(ICE, por sus siglas en inglés), por lo que su liberación resultaba

contraria a los estatutos migratorios federales.

El 20 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que

le concedimos al DCR un término de diez (10) días para que le

proporcionara al recurrente la Declaración en Apoyo de Solicitud

para Litigar como Indigente (In forma Pauperis) y nos la remitiera una

vez completada.2 Además, en aras de auscultar nuestra jurisdicción,

le concedimos al DCR y a la JLBP hasta el 31 de octubre de 2025

para que nos certificaran la fecha en que se le notificó al recurrente

la Resolución del 1 de julio de 2025, emitida por la JLBP.

El 31 de octubre de 2025, la JLBP presentó una Moción en

cumplimiento de Resolución en la que informó que el recurrente fue

notificado el 11 de septiembre de 2025 de la Resolución del 1 de julio

de 2025.3 Certificó, además, que el 8 de octubre de 2025, recibió la

notificación de que el recurrente había sido notificado de la

Resolución en cuestión.

Ese mismo día, el recurrente presentó una Solicitud y

declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia.4

El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la

que autorizamos al recurrente a litigar In Forma Pauperis y por

derecho propio.5 Además, tras auscultar nuestra jurisdicción para

intervenir, le concedimos a la JLBP hasta el 13 de noviembre de

2025, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 3. Véase Anejos de la moción. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 6. TA2025RA00277 3

El 13 de noviembre de 2025, la JLBP presentó un Escrito en

Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que confirmemos la

determinación recurrida.6

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de revisión

judicial.

II.

Según consta del expediente ante nuestra consideración, el

recurrente cumple una Sentencia de cuarenta y dos (42) años de

prisión por los delitos de Asesinato en Segundo Grado, Daño

Agravado y Artículo 5.05 de la Ley de Armas. La JLBP adquirió

jurisdicción sobre el recurrente a partir del 1 de abril de 2024, para

considerar si éste cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra.

A esos efectos, el 1 de julio de 2025, la JLBP emitió una Resolución.7

Mediante ésta, evaluó si el recurrente cumplía con los requisitos

para disfrutar de dicho privilegio. Tras evaluar toda la

documentación ante sí, referida por el DCR, la JLBP formuló las

siguientes determinaciones de hechos:

1. Conforme se desprende del expediente, el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima. 2. Al peticionario le fue realizada la muestra de ADN, conforme establece la Ley Núm. 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. 3. El 27 de marzo de 2018, completó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir Sin Violencia ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), el cual es necesario debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple el peticionario. 4. El peticionario fue reevaluado psicológicamente por SPEA el 8 de febrero de 2024 y cuenta con el Informe de evaluación psicológica.

6 Íd., entrada núm. 7. 7 Véase Apéndice del recurso en SUMAC-TA. TA2025RA00277 4

5. La parte peticionaria propuso residir con su hermano, Obed Cedeño Ortíz, en 2912 Marion Way, Haines City, Florida, EE. UU. Consta en el expediente administrativo el Reply to Transfer Request del 19 de junio de 2025, el cual expresa que el peticionario es aceptado en el estado. 6. El peticionario presentó como candidato para fungir como amigo consejero a Jonathan Atanacio. No consta en el expediente corroboración de esta propuesta. 7. Por otro lado, propuso como oferta de empleo laborar en Goleen Live Corp. en West Palm, Florida, EE. UU. No consta en el expediente corroboración de esta propuesta. 8. Ahora bien, el peticionario cuenta con un “detainer” de inmigración expedido el 16 de octubre de 2007 por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (“Department of Homeland Security” (DHS)). 9. Según el Informe de Ajuste y Progreso del 11 de febrero de 2025, el peticionario tiene problemas de autoridad, no sigue instrucciones y es poco cooperador a la hora del seguimiento.8 (Énfasis nuestro).

En virtud de lo anterior, la JLBP concluyó que el recurrente

no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.

La recurrida determinó que, concederle la libertad bajo palabra al

recurrente burlaría los propósitos del Servicio de Inmigración y

Control de Aduanas de Estados Unidos de proteger la seguridad

pública a través de los detainers de inmigración. Además, razonó

que la salida del recurrente, aún con un plan de salida completo y

debidamente corroborado por el DCR, estaría en contravención con

los estatutos federales que regulan la inmigración. Finalmente, por

la falta de posibilidades para obtener el beneficio, la JLBP decretó la

suspensión de todos los procedimientos relacionados al caso del

recurrente hasta que cumpla la totalidad de su sentencia.

Surge del expediente, además, que el señor Cedeño Ortiz

presentó, con fecha del 18 de agosto de 2025, una Moción solicitando

8 Íd., pág. 1. TA2025RA00277 5

reconsideración al amparo del artículo II, de la Carta de Derechos

secciones 1, 7, 8 y 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.9 En ella, negó que no estuviese comprometido con su

proceso de rehabilitación y aseguró que la determinación surgía

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