Edwin Cedeño Ortiz, T/C/P Edwin Alexander Ortiz Cedeño v. Junta De Libertad Bajo Palabra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 21, 2025·No. TA2025RA00277·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EDWIN CEDEÑO ORTIZ, Revisión Judicial T/C/P EDWIN ALEXANDER procedente de la ORTIZ CEDEÑO Junta de Libertad Bajo Palabra

RECURRENTE TA2025RA00277 Caso Núm.

148452

V.

JUNTA DE LIBERTAD BAJO Sobre: No concesión PALABRA del privilegio de Libertad Bajo

RECURRIDO Palabra -

Reconsideración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

I.

El 7 de octubre de 2025, el señor Edwin Cedeño Ortiz (señor Cedeño Ortiz o recurrente), quien se encuentra privado de libertad bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó, por derecho propio, una Petición de Revisión Judicial Administrativa, en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP o recurrida) el 1 de julio de 2025.1 Por medio de esta, la JLBP determinó que no procedía concederle el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente y decretó la suspensión de todos los procedimientos relacionados a su caso hasta que cumpliera la totalidad de su Sentencia. Como fundamento, la recurrida sostuvo que el señor Cedeño Ortiz: (1) no demostraba compromiso con su

1 Véase Apéndice del recurso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). El recurso fue depositado en el correo postal para su envío el 2 de octubre de 2025. Véase Anejo 1 del recurso en SUMAC-TA.

proceso de rehabilitación y, (2) contaba con un detainer emitido por el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (ICE, por sus siglas en inglés), por lo que su liberación resultaba contraria a los estatutos migratorios federales.

El 20 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que le concedimos al DCR un término de diez (10) días para que le proporcionara al recurrente la Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In forma Pauperis) y nos la remitiera una vez completada.2 Además, en aras de auscultar nuestra jurisdicción, le concedimos al DCR y a la JLBP hasta el 31 de octubre de 2025 para que nos certificaran la fecha en que se le notificó al recurrente la Resolución del 1 de julio de 2025, emitida por la JLBP.

El 31 de octubre de 2025, la JLBP presentó una Moción en cumplimiento de Resolución en la que informó que el recurrente fue notificado el 11 de septiembre de 2025 de la Resolución del 1 de julio de 2025.3 Certificó, además, que el 8 de octubre de 2025, recibió la notificación de que el recurrente había sido notificado de la Resolución en cuestión.

Ese mismo día, el recurrente presentó una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.4 El 4 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución en la que autorizamos al recurrente a litigar In Forma Pauperis y por derecho propio.5 Además, tras auscultar nuestra jurisdicción para intervenir, le concedimos a la JLBP hasta el 13 de noviembre de 2025, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.

2 Íd., entrada núm. 2. 3 Íd., entrada núm. 3. Véase Anejos de la moción. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Íd., entrada núm. 6.

El 13 de noviembre de 2025, la JLBP presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución en el que solicitó que confirmemos la determinación recurrida.6 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes a la atención de la petición de revisión judicial.

II.

Según consta del expediente ante nuestra consideración, el recurrente cumple una Sentencia de cuarenta y dos (42) años de prisión por los delitos de Asesinato en Segundo Grado, Daño Agravado y Artículo 5.05 de la Ley de Armas. La JLBP adquirió jurisdicción sobre el recurrente a partir del 1 de abril de 2024, para considerar si éste cualifica para el privilegio de libertad bajo palabra. A esos efectos, el 1 de julio de 2025, la JLBP emitió una Resolución.7 Mediante ésta, evaluó si el recurrente cumplía con los requisitos para disfrutar de dicho privilegio. Tras evaluar toda la documentación ante sí, referida por el DCR, la JLBP formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Conforme se desprende del expediente, el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima.

2. Al peticionario le fue realizada la muestra de ADN, conforme establece la Ley Núm. 175 del 24 de julio de 1998, según enmendada, conocida como la Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.

3. El 27 de marzo de 2018, completó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a Vivir Sin Violencia ofrecido por la Sección de Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), el cual es necesario debido a la naturaleza de los delitos por los cuales cumple el peticionario.

4. El peticionario fue reevaluado psicológicamente por SPEA el 8 de febrero de 2024 y cuenta con el Informe de evaluación psicológica.

6 Íd., entrada núm. 7. 7 Véase Apéndice del recurso en SUMAC-TA.

5. La parte peticionaria propuso residir con su hermano, Obed Cedeño Ortíz, en 2912 Marion Way, Haines City, Florida, EE. UU. Consta en el expediente administrativo el Reply to Transfer Request del 19 de junio de 2025, el cual expresa que el peticionario es aceptado en el estado.

6. El peticionario presentó como candidato para fungir como amigo consejero a Jonathan Atanacio. No consta en el expediente corroboración de esta propuesta.

7. Por otro lado, propuso como oferta de empleo laborar en Goleen Live Corp. en West Palm, Florida, EE. UU.

No consta en el expediente corroboración de esta propuesta.

8. Ahora bien, el peticionario cuenta con un “detainer”

de inmigración expedido el 16 de octubre de 2007 por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (“Department of Homeland Security” (DHS)).

9. Según el Informe de Ajuste y Progreso del 11 de febrero de 2025, el peticionario tiene problemas de autoridad, no sigue instrucciones y es poco cooperador a la hora del seguimiento.8 (Énfasis nuestro).

En virtud de lo anterior, la JLBP concluyó que el recurrente no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. La recurrida determinó que, concederle la libertad bajo palabra al recurrente burlaría los propósitos del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos de proteger la seguridad pública a través de los detainers de inmigración. Además, razonó que la salida del recurrente, aún con un plan de salida completo y debidamente corroborado por el DCR, estaría en contravención con los estatutos federales que regulan la inmigración. Finalmente, por la falta de posibilidades para obtener el beneficio, la JLBP decretó la suspensión de todos los procedimientos relacionados al caso del recurrente hasta que cumpla la totalidad de su sentencia.

Surge del expediente, además, que el señor Cedeño Ortiz presentó, con fecha del 18 de agosto de 2025, una Moción solicitando

8 Íd., pág. 1.

reconsideración al amparo del artículo II, de la Carta de Derechos secciones 1, 7, 8 y 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.9 En ella, negó que no estuviese comprometido con su proceso de rehabilitación y aseguró que la determinación surgía como represalia por una demanda en daños y perjuicios que habría presentado contra una técnica sociopenal.

De otra parte, señaló que la suspensión de todos los procedimientos relacionados a su caso hasta la extinción de su pena violentaba la prohibición constitucional contra castigos crueles e inusitados, así como el principio de proporcionalidad de las penas. Por último, adujo que la JLBP había negado su petición debido a su estatus migratorio, lo que, a su entender, constituye discrimen por razón de raza, nacimiento, origen y condición social.

No surge del expediente que la JLBP hubiese atendido la solicitud de reconsideración del recurrente.

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Edwin Cedeño Ortiz, T/C/P Edwin Alexander Ortiz Cedeño v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

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