María De L. Córdova Ramos v. Ricardo Larín Herrera, Et A

2000 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1997-066
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 2000 TSPR 79 (María De L. Córdova Ramos v. Ricardo Larín Herrera, Et A) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
María De L. Córdova Ramos v. Ricardo Larín Herrera, Et A, 2000 TSPR 79 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de L. Córdova Ramos Peticionaria Certiorari v. 2000 TSPR 79 Ricardo Larín Herrera, et al Recurridos

Número del Caso: CC-1997-0664

Fecha: 02/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel Integrado por:

Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ileana M. Díaz Guma Lcda. Liliana M. Kortright Soler

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Demetrio Fernández Lcda. Melva A. Quintana

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de L. Córdova Ramos

Demandante-peticionaria

CC-97-664 Certiorari v.

Ricardo Larín Herrera, et al.

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2000

Resolvemos que el Tribunal de Circuito (Hons. Arbona

Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), incidió al permitir

que los demandados Larín Herrera, et al., completaran

tardíamente el Apéndice de su petición de certiorari. A

ese momento, habían transcurridos más de dos (2) meses de

vencido el término de cumplimiento estricto para presentar

y perfeccionarlo. Tampoco explicaron en la misma petición

las circunstancias y razones especiales por las cuales no

lo hicieron dentro del término original. Elaboremos.

I

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone que

“[t]odo procedimiento de apelación, -certiorari y

certificación se tramitará de acuerdo con la ley aplicable,

estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de

Puerto Rico.” CC-97-664 3

Según las Reglas de Procedimiento Civil y el

Reglamento del Circuito, el recurso de certiorari para

revisar cualquier resolución del Tribunal de Primera

Instancia, debe presentarse dentro del término de

cumplimiento estricto de treinta (30) días desde la fecha

de notificación de la resolución recurrida. Dicho término

es “prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias

especiales debidamente sustentadas en la solicitud de

certiorari.” Regla 53.1(e)(1); Regla 32, Reglamento

Circuito.

Conforme este ordenamiento, el Circuito a solicitud de

parte o iniciativa propia, puede desestimar un recurso,

entre otros motivos, por haber sido presentado fuera del

término legal de cumplimiento estricto, sin que exista

justa causa para ello. También, si no ha sido perfeccionado

de acuerdo con la ley y reglas aplicables. Regla 53.1(1);

Regla 66, Reglamento Circuito.

Las respectivas Reglas 54.4 y 34 de ambos cuerpos

requieren un apéndice en toda solicitud de certiorari que

incluya copia literal de una serie de documentos

específicamente identificados en la regla, así como de

cualesquiera otros que formen parte del expediente original

en Instancia y puedan serle útil al Circuito para resolver

la controversia planteada. Se exigen: alegaciones de las

partes; decisión recurrida de Instancia; toda moción

debidamente sellada por Instancia; resolución u orden

necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del CC-97-664 4

término para presentar la solicitud de certiorari; la

notificación del archivo en autos de copia de la resolución

u orden; y, toda moción o escrito de cualesquiera de las

partes que forme parte del expediente de Instancia, en la

que se discuta expresamente cualquier asunto planteado en

la solicitud de certiorari.

El comentario de la Regla 34 del Reglamento del

Circuito, refleja la importancia del apéndice. Nos dice que

“por primera vez se requiere de forma expresa que se

acompañe copia literal de toda moción, resolución u orden

necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del

término para presentar la solicitud de certiorari. La

inclusión de tales documentos en el apéndice es crucial ya

que el nuevo ordenamiento procesal establece un plazo para

presentar la solicitud de certiorari.” Ciertamente, sin

estos documentos el Circuito no puede constatar su

autoridad jurisdiccional para dilucidar el recurso. No

tiene forma de acreditar que se ha cumplido con los

términos establecidos en el ordenamiento procesal.

Más aún, como el Tribunal de Circuito es un foro

apelativo, en ciertos recursos tiene discreción para

expedir o denegar. Este discernimiento judicial sólo puede

ejercitarse recta e informadamente si posee todos esos

elementos de juicio necesarios.

II

El certiorari presentado por los demandados Larín

Herrera, et al., no fue perfeccionado -ni justificado sus CC-97-664 5

omisiones- dentro del término de cumplimiento estricto. De

ciento siete (107) páginas indicadas en el índice del

apéndice, sólo incluyeron las primeras cincuenta y tres

(53). No se cuestiona seriamente que las páginas omitidas

era documentación esencial y necesarias para la recta

solución de las controversias planteadas. Inequívocamente,

también eran documentos cruciales los siguientes: los

utilizados para apoyar la Moción de Desestimación y/o

Sentencia Sumaria; Moción Solicitando la Descalificación de

Representación Legal y sus apéndices; Moción Reiterando la

Solicitud de Descalificación de Abogado de los recurridos;

copia de la demanda enmendada presentada el 1ro. de abril

de 1997; copia de la minuta sobre los procedimientos a

seguir emitida por instancia el 12 de marzo de 1997; copia

de la Moción para Suplementar Moción de Desestimación y/o

Sentencia Sumaria presentada por los recurridos, y las

copias de las dos (2) órdenes y sus notificaciones de

instancia en torno a la cuestión central que se estaría

dilucidando en el foro apelativo.

Vemos pues, que cuantitativa y cualitativamente

faltaron documentos necesarios y pertinentes a los

planteamientos expresamente formulados en el Circuito. Más

importante aún, las páginas omitidas contenían los

documentos imprescindibles para acreditar la jurisdicción,

esto es, los volantes de notificación de las órdenes de

Instancia de las cuales se recurría, incluso esas mismas

órdenes. CC-97-664 6

Los demandados Larín Herrera, et al., nunca intentaron

ni justificaron las razones que impidieron el

perfeccionamiento de la petición de certiorari dentro del

término de cumplimiento estricto. El Circuito, motu propio,

luego de expirado dicho término, les concedió cinco (5)

días para presentarlos. Esa prórroga para perfeccionar el

recurso de certiorari fue contraria a las Reglas de

Procedimiento Civil, que expresamente disponen que un

término de cumplimiento estricto sólo se extiende ante

circunstancias especiales debidamente sustentadas en el

mismo certiorari. Regla 53.1(e)(1).

III

En numerosas ocasiones hemos desestimado recursos con

apéndices incompletos que no nos permiten penetrar en la

controversia o constatar nuestra jurisdicción. El análisis

estadístico que se une como Anejo a esta ponencia, revela

que en los últimos años hemos desestimado o declinado

intervenir (no ha lugar) en numerosos recursos por craso

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Jose Rivera Santiago Y Otros v. Municipio De Guaynabo, Etc.
2001 TSPR 64 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Alejandro Torres Garcia v. Ana Toledo Lopez
2000 TSPR 187 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Management Adm. Services v. E.L.A.
2000 TSPR 174 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2000 TSPR 79, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/maria-de-l-cordova-ramos-v-ricardo-larin-herrera-et-a-prsupreme-2000.