Pueblo v. Guzman Velez

6 T.C.A. 373, 2000 DTA 154
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00380
StatusPublished

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Pueblo v. Guzman Velez, 6 T.C.A. 373, 2000 DTA 154 (prapp 2000).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[374]*374TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante recurso de certiorari. El Pueblo de Puerto Rico nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 14 de marzo de 2000 notificada el 29 de marzo siguiente. Mediante este dictamen, el tribunal de instancia condenó al recurrido a cumplir concurrentemente entre sí, un año de cárcel en cada uno de los casos JLE-98-G017, JLE-98-G018 y JLA-99-G0921, por infringir los artículos 3.1, 3.4 y 3.1, respectivamente, de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (“Ley Núm. 54”), 8 L.P.R.A. sees. 631 y 634, y le concedió el beneficio que concede la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. see. 1026 et seq., conocida como Ley de Sentencias Suspendidas, a pesar de que el caso JLA-99-G0921 se refería a hechos ocurridos con posterioridad a los que se referían los primeros dos y mientras el recurrido se beneficiaba del desvío que concede el artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. see. 636.

Examinada la resolución recurrida, le concedimos término al recurrido para que se expresara sobre los méritos del recurso instado. Transcurrido el plazo, sin que compareciera, resolvemos.

Por hechos constitutivos de violencia doméstica contra su esposa, Brendaliz Ortiz Serrano, ocurridos del 3 de octubre de 1997, el recurrido fue acusado por infringir los artículos 3.1 y 3.4 de la Ley Núm. 54, ante, en los casos JLE-98-G017 y JLE-98-G018. Habiéndose declarado culpable, el 3 de abril de 1998, el tribunal de instancia suspendió todo procedimiento por 18 meses y sometió al recurrido a libertad a prueba, sujeto a que éste participara en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja (“Desvío”) que provee para estos casos el artículo 3. 6 de la Ley Núm. 54, ante, y con el fin de que el recurrido se rehabilitara.

Por nuevos hechos de violencia contra su esposa ocurridos el 27 de septiembre de 1999, el recurrido fue nuevamente acusado el 5 de noviembre de 1999, por infringir el artículo 3.1 de la citada Ley, ante. El 13 de enero de 2000, el Ministerio Público solicitó la revocación de la suspensión concedida en los casos anteriores.

El 26 de enero de 2000 y en la vista en su fondo del caso JLE-99-G0921, el recurrido formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. El Ministerio Público solicitó nuevamente que se revocara el desvío al que se había sometido al recurrido y que se le sentenciara a pena de cárcel. Teniendo ante su consideración esa solicitud y la nueva acusación, el tribunal de instancia dejó la petición en suspenso, refirió el caso para que se preparara otro informe pre-sentencia y señaló el acto para dictar sentencia para una fecha posterior.

El 14 de marzo de 2000, el referido Foro decidió dejar sin efecto el beneficio del desvío en los casos JLE-98-G017 y JLE-98-G018 y sentenciar al recurrido a una pena de cárcel de un (1) año en cada uno de éstos, a cumplirse de forma concurrentes entre sí y consecutivos con la pena de un año que, a su vez, le impuso en el caso JLE-98-G0921, para un total de dos (2) años. Como antes indicamos, dispuso, además, que cumpliera dicha sentencia bajo el régimen de sentencia suspendida al amparo de la Ley Núm. 259, ante, con la condición de que se sometiera a un tratamiento siquiátrico. Pautó la celebración de una vista de seguimiento para el 30 de marzo siguiente.

El Ministerio Público se opuso a la Resolución dictada. Adujo que lo que procedía era revocar el desvío concedido y dictar Sentencia en los casos JLE-98-G017 y JLE-98-G018, ya que el recurrido había violado las condiciones del desvío al ser acusado por segunda ocasión. Planteó que concederle el beneficio de una sentencia suspendida, burlaba el sistema de justicia y la intención del legislador de concederle a los imputados de violencia doméstica el beneficio de una libertad a prueba o desvío solamente en una ocasión, y que siendo la Ley Núm. 54 una ley especial, debía prevalecer sobre una ley general. El tribunal de instancia no reconsideró.

En su recurso ante nos, el Ministerio Público le imputa a ese Foro haber errado al así dictaminar, porque el recurrido era un convicto reincidente de violencia doméstica. Sostiene que el beneficio del desvío provisto por [375]*375el artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, ante, solamente podía concerdérsele a personas que no hubiesen sido previamente convictas por la comisión de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54, ante, o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos, contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, o persona con quien haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o hija.

Postula, también, que la disposición es clara, que no da lugar a otra interpretación que no sea la que se desprende de su propia letra y que, en caso de incumplimiento, el mismo artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, ante, autoriza que, previa la celebración de vista, se deje sin efecto la libertad a prueba y se dicte sentencia; que el principio cardinal de hermenéutica legal, le impone al tribunal que, al interpretar una ley, le atribuya el sentido que mejor responda a la realización del resultado que persigue y, finalmente, que el tribunal recurrido no tenía discreción para concederle el beneficio de una sentencia suspendida a un reincidente de haber cometido un delito de violencia doméstica, porque la Ley Núm. 54 expresamente se lo prohíbe. Veamos.

La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, conocida como Ley de Sentencias Suspendidas (“Ley de Sentencias Suspendidas”), 34 L.P.R.A. 1026, et seq., es el estatuto general que provee el mecanismo alterno para que un convicto cumpla su sentencia, fuera de una prisión. Su concesión es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164 (1980); Pueblo v. Alvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972); Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971). Su propósito es rehabilitador, centralizado en la aptitud del individuo de convertirse en un individuo útil a la sociedad. Vázquez v. Caraballo, ante.

Su artículo 2, según enmendado, 34 L.P.R.A. see. 1027, dispone lo siguiente:

“(a) El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a las sees. 415 y 416a del Título 25 en su modalidad de delito grave y sees. 418 y 420 del Título 25 conocidas como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, o cualquier violación a las sees. 561 et seq. del Título 25 conocidas como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por las referidas sees. 561 et seq.

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