Beauchamp v. Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc.

116 P.R. Dec. 522, 1985 PR Sup. LEXIS 108
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1985·No. Número: R-85-175·Published·Cited by 47 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso plantea si como parte del sueldo debe incluirse lo devengado por concepto de comisiones al computarse la mesada y la indemnización progresiva adicional reconocida por ley a un empleado contratado sin tiempo determinado que es despedido sin justa causa. Resolvemos en la afirmativa. Resolvemos además, que el derecho a paga por vacaciones, una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones.

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El aquí recurrente fue despedido de su empleo por su pa-trono Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc., tras dieciséis años [524] de haber trabajado para dicha empresa en calidad de ejecu-tivo. Instó querella judicialmente contra el patrono en que alegó que su despido fue injustificado y reclamó el pago de los beneficios dispuestos por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a-185e). Contestada la querella y negadas sus alegaciones esenciales, fue el pleito a juicio y recayó la sentencia que es objeto del recurso ante nuestra con-sideración.

Concluyó el tribunal de instancia que el despido del quere-llante no estuvo justificado. Determinó que a base de un sueldo semanal de $305 que devengaba, tiene derecho, como mesada, a la cantidad de $1,311.50 y como indemnización adicional, a la cantidad de $4,880, (1) para un total de $6,191.50. Dene-gó el reclamo del querellante de que al computarse el sueldo semanal debió sumarse lo que devengaba por concepto de co-misiones, ascendentes a $200 semanales. Se negó, además, el tribunal a disponer el pago de vacaciones acumuladas durante el año 1982 que el querellante no disfrutó, según alega, por ne-cesidades de la empresa.

El querellante ha reproducido ante nos los mencionados planteamientos. La recurrida ha comparecido mediante es-crito de oposición. Hemos tenido el beneficio de los argumen-tos de ambas partes y resolvemos sin más trámite, conforme lo autoriza la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.

II

Atendemos en primer lugar el planteamiento sobre si la remuneración por concepto de comisiones forma parte del sueldo a los fines de los cómputos dispuestos por la citada Ley Núm. 80.

[525] En su Art. 1 (29 L.P.R.A. sec. 185a) dispone:
Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro ne-gocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el esta-blecimiento, donde trabaje mediante remuneración de al-guna clase, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado:
(a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.
Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesan-tía, pero excluyendo aquellos que por razón de despido o separación anterior, le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicación judicial. (Énfasis suplido.)
El Art. 7 (29 L.P.R.A. sec. 185g) dice, a su vez:
La mesada de la compensación y la indemnización pro-gresiva por cesantía sin justa causa provista en la sec. 185a de este título se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado durante cualquier período de treinta días naturales consecutivos dentro del año inmediatamente anterior al despido. (Énfasis suplido.)

Argumenta la recurrida que si tomamos en cuenta la frase “mayor número de horas regulares de trabajo” del transcrito Art. 7, es forzoso concluir “que la mesada estatutaria por des-pido injustificado comprende solamente el salario fijo deven-gado por un empleado, que sea fácilmente computable a base de horas trabajadas”. No podemos aceptar tan restrictiva in-terpretación.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, que aquí nos ocupa, derogó y sustituye a la Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949 (29 L.P.R.A. secs. 183 a 185), que disponía el pago de una indemnización, que se dio en llamar “mesada”, a todo em-pleado contratado sin tiempo determinado que fuere despe-[526] dido de su cargo sin justa causa. Ni la ley derogada ni la vi-gente ley definen el término “sueldo” o “salario”. No tuvimos ocasión de expresarnos sobre el particular en relación con la anterior ley. El planteamiento es novel.

Nada hemos hallado en el historial legislativo de ambas leyes que nos indique la pauta interpretativa. La exposición de motivos de la Ley Núm. 80, por otra parte, es ilustrativa de su propósito reparador y de la intención legislativa de sustituir la derogada Ley Núm. 50 por un estatuto más liberal. Dice, en su segundo párrafo:

Ya es tiempo que se proteja de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de despido.

Es de notar, además, que el Art. 1, antes transcrito, si bien hace referencia al “sueldo” del empleado para fines del cómputo de la indemnización, se refiere a la “remuneración de alguna clase”, sin hacer limitación, en su oración inicial. Teniendo en cuenta que las leyes con propósito reparador deben interpretarse liberalmente —Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407 (1975); cf. Negrón v. C.I.T. Fin. Serv., 111 D.P.R. 657 (1981); véase Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979)— concluimos que el sueldo que se toma como base para el cómputo de la mesada y de la indemnización progresiva adicional dispuesto en el Art. 1 comprende todo tipo de remuneración devengada por el empleado por sus servicios. Lo cobrado por concepto de comisiones necesariamente tiene que ser parte del sueldo.

Es propio que por jurisprudencia se suplan lagunas en la ley. United Hotels of P. R. v. Willig, 89 D.P.R. 188, 196 (1963). Y, a este efecto, es orientador recurrir a otras leyes [527] in pari materia para establecer la justa interpretación. Dis-pone el Código Civil en su Art. 18 (31 L.P.R.A. sec. 18):

Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo ob-jeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte du-doso en otro.

La Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246h), sobre salario mínimo, define el concepto “salario” de la siguiente manera:

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Beauchamp v. Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc., 116 P.R. Dec. 522, 1985 PR Sup. LEXIS 108 (prsupreme 1985).

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