Ortiz Ruiz, Wilberto v. Pep Boys Manny Moe & Jack of Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLAN202301144
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Ruiz, Wilberto v. Pep Boys Manny Moe & Jack of Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación WILBERTO ORTIZ RUIZ procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de Caguas v. KLAN202301144 Civil Núm.: CG2022CV00818 PEP BOYS MANNY MOE & JACK OF PR INC. Y Sobre: OTROS Despido Injustificado; Apelada Alegadas Represalias; Alegada Difamación; Reclamación de Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de febrero de 2024.

Comparece Wilberto Ortiz Ruiz, en adelante el

señor Ortiz o el apelante, quien nos solicita que

revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en

adelante TPI. Mediante la misma, el TPI desestimó

sumariamente la demanda del apelante.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia Sumaria

apelada.

-I-

El señor Ortiz presentó una Demanda contra Pep

Boys Manny Moe & Jack of PR, en adelante Pep Boys o la

apelada, sobre reclamación de salarios por despido

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202301144 2

injustificado, represalias, difamación, daños y

perjuicios.1

Por su parte, Pep Boys presentó su Contestación a

Querella, en la que alegó que la querella no aduce

hechos que justifiquen la concesión de un remedio y no

establece un caso prima facie de represalias, porque

no existe nexo causal entre las acciones imputadas a

la apelada y los daños alegados por el apelante.2 En

todo caso, afirmó que el despido fue con justa causa,

conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Despidos

Injustificados, en adelante Ley Núm. 80-1976, porque

el señor Ortiz incurrió en un “patrón de violaciones

serias a las normas que le habían sido suministradas,

las políticas y los procedimientos de la empresa”. De

modo, que el patrono procedió con el despido para

“proteger la operación adecuada y segura del negocio”.

Además, arguyó que, previo al despido, el apelante

recibió advertencias escritas y verbales como parte

del proceso de disciplina correctiva y progresiva. A

su vez, adujo que el señor Ortiz no participó en una

actividad protegida, por lo que la Ley de Represalias

contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, en adelante

Ley Núm. 115-1991, no es aplicable al pleito de

epígrafe. Así pues, concluyó que el apelante no es

merecedor de las partidas reclamadas, las penalidades,

ni los honorarios de abogado.

Posteriormente y por las razones esbozadas en la

Contestación a la Querella, la apelada presentó una

Solicitud de Sentencia Sumaria.3

1 Apéndice del apelante, págs. 1-13. 2 Íd., págs. 14-31. 3 Id., págs. 100-137. KLAN202301144 3

En desacuerdo, el señor Ortiz presentó una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que

adujo que Pep Boys nunca anejó política alguna a su

solicitud de sentencia sumaria que establezca que el

aquí compareciente violó alguna norma o procedimiento

que justifique su despido.4 También, alegó que no hizo

declaraciones deshonestas y falsas sobre las

transacciones de la cuenta de Sabor Taíno. Así pues,

reafirmó las expresiones vertidas en su declaración

jurada, a saber, que no hizo el cambio de las 20

carpas, ni autorizó y/o solicitó que la deuda de Sabor

Taíno se transfiriera a A&R. Además, señaló que, de

haber cometido las infracciones alegadas por la

apelada, Pep Boys no aplicó sus políticas de manera

uniforme porque solo despidió al señor Ortiz y no a

otros empleados que incurrían en las mismas prácticas.

Finalmente, sostuvo que la disciplina progresiva, así

como el despido, constituyeron actos de represalias

contra el apelante. Argumentó que conforme surge de su

testimonio bajo juramento, presentó dos querellas

contra el supervisor directo, quien lo llamó “en

evidente estado de embriaguez” y le gritó de manera

continua. Según el señor Ortiz, al presentar las

querellas, participó de varias actividades protegidas

por la Ley Núm. 115-1991 y aunque pasaron 5 meses

desde que presentó las querellas y el despido, existe

nexo causal entre estos eventos. En último lugar,

destacó que, a pesar de que la persona a cargo de la

investigación en Pep Boys determinó que las razones

del despido son ciertas, estas podrían estar basadas

4 Id., págs. 830-1197. KLAN202301144 4

en evidencia y testimonios falsos, y podrían ser

contrarias al marco legal de la Ley Núm. 80-1976.

Luego que el señor Ortiz presentara una oposición

a sentencia sumaria, que incluyó una declaración

jurada,5 y Pep Boys se opusiera a la misma6, el TPI

desestimó con perjuicio la demanda7. Estimó que había

125 hechos que no estaban en controversia y determinó

lo siguiente en cuanto a la justificación del despido:

De la investigación interna de la empresa, surgió que el señor Ortiz Ruiz les había ordenado y autorizado a los empleados de la tienda a facturar mercancía del cliente Sabor Taíno en la cuenta de A&R. Lo anterior significa que se consignó información falsa en documentos de la empresa, lo cual representa un acto de deshonestidad. Surgió, además, que el señor Ortiz Ruiz instruyó al personal de la tienda a dividir la transacción de las carpas de Sabor Taíno en varias máquinas y se facturaron; que la práctica de dividir las transacciones venía ocurriendo; que el señor Ortiz Ruiz no reportó lo anterior, ni impartió medida disciplinaria alguna a algún empleado de la tienda por el procesamiento de las transacciones en controversia. Puntualizamos que, durante la investigación realizada por Pep Boys, el empleado José Roldán declaró que “si hay poco crédito, se dividen las transacciones para ayudar al cliente” y que fue el señor Ortiz Ruiz quién “le dio instrucciones para hacer el “Split” de la transacción”. La práctica de dividir las transacciones tiene el efecto directo de burlar el límite del crédito del cliente, lo cual conlleva un riesgo económico para la compañía, como resultado de una actuación deshonesta realizada por su empleado.8

Por otro lado, el foro recurrido declaró no ha

lugar la causa de acción de represalias. Ello porque

enviar un mensaje de WhatsApp al presidente de Pep

Boys solicitando ayuda sobre asuntos relacionados con

baterías de automóviles no es una actividad protegida

bajo la Ley Núm. 115-1991. Además, no se configura el

requisito de temporalidad que exige la causa de acción

de represalias porque la alegada acción protegida se

5 Id., págs. 830-1197. 6 Id., págs. 1198-1278. 7 Id., págs. 1347-1370. 8 Id., págs. 1365-1366. KLAN202301144 5

ejecutó el 5 de junio de 2021 y el despido ocurrió el

26 de noviembre de 2021.9

Además, para el TPI, tampoco se configuró la

causa de acción de represalias las medidas

disciplinarias aplicadas al señor Ortiz, luego de que,

el 8 de agosto de 2021, presentara una queja ante

Recursos Humanos en contra de su supervisor. Para el

tribunal sentenciador, dichas acciones disciplinarias

fueron conformes a la política de la apelada y no

establecieron un nexo causal entre la actividad

protegida y la acción adversa.10

En desacuerdo, el apelante presentó una solicitud

de determinaciones de hechos adicionales y

reconsideración11, a la que se opuso Pep Boys12 y que el

TPI declaró no ha lugar13.

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