Ortiz Otero v. TLD de Puerto Rico, Inc.

14 T.C.A. 491, 2008 DTA 115
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2008
DocketNúm. KLAN-2008-00184
StatusPublished

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Bluebook
Ortiz Otero v. TLD de Puerto Rico, Inc., 14 T.C.A. 491, 2008 DTA 115 (prapp 2008).

Opinion

[492]*492TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante Margarita Ortiz Otero, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revoquemos una sentencia emitida el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda instada por despido injustificado y sin lugar en cuanto a la causa de acción basada en discrimen por razón de edad.

I

A continuación, un resumen de los hechos que originan este recurso.

La apelante trabajó como empleada de la Telefónica Larga Distancia de Puerto Rico, Inc. (TLD) desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 11 de enero de 2002.

Allá para el 11 de enero de 2002, la apelante ocupaba un puesto de Cobradora en el Departamento de Facturación y Cobros, bajo la supervisión directa del señor José A. Torres (señor Torres), Gerente de ese Departamento. Devengaba un salario de $11.93 por hora y un Bono de Navidad de un 5% de su salario anual.

En julio de 2001, el señor Torres sometió a TLD un certificado médico en el que se hacía constar que estaba sufriendo de depresión mayor. Su condición empeoró, por lo que finalmente, el 10 de octubre de 2001, se le diagnosticó depresión con ataques de pánico y se le recomendó hospitalización. En la referida fecha, el señor Torres se acogió a la licencia por incapacidad no ocupacional. No regresó a su empleo, por lo que, luego de transcurrir un año de reserva de empleo provisto bajo la licencia del Seguro por Incapacidad No Ocupacional para Trabajadores, se dio por terminado su empleo en TLD, efectivo el 10 de octubre de 2002.

[493]*493En octubre de 2001, una vez el señor Torres se acogió a la licencia por incapacidad no ocupacional y dejó vacante el puesto de Gerente de Facturación y Cobros, la señora Victoria Medina (señora Medina), Gerente General de TLD, pasó a ejercer algunas de las funciones de dicho puesto, incluyendo las de supervisar directamente a la apelante.

Como consecuencia de la prolongada ausencia del señor Torres y la necesidad de tener a una persona que supervisara a los empleados del área de cobros, TLD creó el puesto de Supervisor de Cobros.

Por tal razón, el 11 de noviembre de 2001 se publicó en el periódico El Nuevo Día un anuncio para reclutamiento en el puesto de Supervisor de Cobros, detallando los requisitos mínimos del mismo e indicando que los interesados debían enviar su résumé, acompañado de evidencia de preparación académica, al Departamento de Recursos Humanos de TLD. Entre los requisitos mínimos de dicha plaza estaba el “Poseer Bachillerato en Administración de Empresas de una Institución acreditada y cuatro (4) años de experiencia, de los cuales tres (3) fuesen en Cobro y uno (I) en Supervisión

Así las cosas, la apelante solicitó la referida plaza de Supervisor de Cobros y le sometió al Departamento de Recursos Humanos de TLD copia de su résumé. No obstante, de éste no surgía que cumpliera con el requisito mínimo de poseer un año de experiencia en supervisión.

De igual manera, en noviembre de 2001, el señor Gustavo A. Freyre Conde (señor Freyre) también solicitó la referida plaza. Del résumé sometido por éste surgía que desde el 1997 hasta la fecha en que solicitó la plaza de Supervisor de Cobros, se había estado desempeñado como Supervisor de Cobros en la compañía American Express TRS, Inc., en Hato Rey. También surgía que tenía ocho años de experiencia en el área de facturación, cobros y cuentas por cobrar, y que reunía los demás requisitos mínimos del puesto de Supervisor de Cobros.

Examinada la solicitud presentada y luego de realizada una entrevista, la señora Medina seleccionó al señor Freyre para ocupar la referida plaza. Éste aceptó la oferta hecha por la señora Medina el 17 de diciembre de 2001, por lo que comenzó a trabajar en período probatorio ese mismo día.

Por otro lado, y previo a lo anterior, el 7 de noviembre de 2001, la apelante le había sometido a su entonces supervisora interina, la señora Medina, una solicitud de vacaciones regulares, comenzando el 20 de diciembre de 2001 hasta el 4 de enero de 2002.

La señora Medina le había dado el visto bueno a dicha solicitud y la misma se había sometido al Departamento de Recursos Humanos el 8 de noviembre de 2001. Las vacaciones solicitadas comprendían diez días laborables, a saber: los días 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de diciembre de 2001, y los días 2, 3 y 4 de enero de 2002, debiéndose la apelante reportar de regreso a su trabajo el primer día hábil siguiente, a saber: el martes 8 de enero de 2002. [1]

No obstante, a solicitud del señor Freyre, la apelante trabajó el jueves 20 de diciembre de 2001. La apelante le notificó a la señora Annya Lugo (señora Lugo), empleada del Departamento de Recursos Humanos de TLD, que había trabajado ese día completo, a pesar de tener autorizadas sus vacaciones comenzando dicho día. Ésta le indicó que por ello se le extendía un día de vacaciones. Sin embargo, no solicitó del señor Freyre ni de la señora Medina autorización para extender su período de vacaciones por un día laborable para compensar el día que había trabajado. [2]

TLD decidió concederle libre a todos sus empleados el lunes 24 de diciembre de 2001, con paga y sin cargo a vacación alguna. La apelante advino en conocimiento de esto. Sin embargo, no solicitó autorización del señor Freyre ni de la señora Medina para extender su período de vacaciones por un día laborable adicional para compensar ese día.

[494]*494El 10 de enero de 2002, la señora Lugo fue a la oficina del señor Freyre a inquirirle si había recibido comunicación de la apelante, ya que se suponía que se reintegrara al trabajo el 8 de enero de 2001, luego de sus vacaciones, y sin embargo, no se había reportado aún. Tampoco se había comunicado con TLD ni había dado explicación alguna para su ausencia. Por tal razón, el señor Freyre acudió a la señora Medina, quien tampoco tenía conocimiento alguno de las razones para la ausencia de la apelante.

El 11 de enero de 2002, se reunieron en las oficinas del Departamento de Recursos Humanos de TLD la apelante, el señor Freyre y el señor Miguel Machuca (señor Machuca). En la referida reunión, la apelante intentó entregarle al señor Machuca un certificado médico. No obstante, éste no aceptó el mismo, por considerarlo tardío y procedió a entregarle la carta de despido.

La apelante solicitó la reconsideración de su despido a la señora Medina, pero ésta rehusó reconsiderar la decisión.

En consecuencia, el 13 de agosto de 2004, la apelante presentó en el TPI una querella contra TLD, Telefónica Larga Distancia de Puerto Rico, Fulano de Tal y Zutano de Tal, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 et. seq (Ley Núm. 2). Alegó haber sufrido discrimen por razón de edad por parte de su supervisor directo, además de represalias por haber objetado dicho discrimen. Añadió que dicho patrón de discrimen por razón de edad y dichas represalias habían culminado con su despido, alegadamente injustificado. A tales efectos, solicitó remedios al amparo de la Ley Núm. 100, infra, y la Ley Núm. 80, infra.

El 30 de agosto de 2004, TLD presentó su contestación a la querella. En síntesis, negó que el despido de la apelante hubiera sido injustificado o discriminatorio.

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