Acevedo Rios, Wilfredo v. Triple S Vida, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2025
DocketKLCE202500065
StatusPublished

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Acevedo Rios, Wilfredo v. Triple S Vida, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

WILFREDO ACEVEDO RÍOS Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo KLCE202500065 V. Civil Núm.: FA2020CV00161 TRIPLE S VIDA, INC. Sobre: Despido Injustificado Recurrido (Ley Núm. 80), procedimiento sumario bajo ley núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Wilfredo Acevedo Ríos (en adelante, “el

peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria”

emitida el 2 de enero de 2025 y notificada el 7 de enero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la

referida “Resolución Interlocutoria,” dicho tribunal declaró No Ha Lugar la

“Moción de eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y

contumaz de órdenes para descubrir prueba,” presentada por el

peticionario.

Junto al recurso de epígrafe, el peticionario presentó una “Moción

de auxilio de jurisdicción,” a los fines de solicitarnos que paralicemos los

procedimientos del caso de epígrafe que se están dilucidando ante el

tribunal de instancia, para que así el término de veinte (20) días que le

fuera concedido para fijar su posición respecto a la “Solicitud de

Sentencia Sumaria,” presentada por Triple S Vida, Inc., (en lo sucesivo,

“Triple S”), quede en suspenso hasta la resolución del presente recurso.

Número Identificador SEN-RES2025 ________ KLCE202500065 2

Además, el peticionario presentó una “Moción de autorización para

presentar petición de certiorari en exceso del límite de páginas” y una

“Moción de autorización para presentar el apéndice en formato digital.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos la “Moción de auxilio de jurisdicción,” por no cumplir con

las disposiciones establecidas en la Regla 79(E) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y denegamos la expedición

del auto solicitado.

I.

El 14 de febrero de 2020, el peticionario presentó “Querella” en

contra de Triple S. Ello, de conformidad al procedimiento sumario

establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según emendada, 32

LPRA sec. 3118, et seq. En esencia, argumentó que fue injustamente

despedido por su patrono Triple S, a pesar de tener unas evaluaciones de

desempeño laboral exitosas. Fundamentó la referida reclamación de

despido, a tenor de las disposiciones de la Ley Sobre Despidos

Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,

29 LPRA sec. 185a et seq. Finalmente, peticionó al foro recurrido que le

ordenara a Triple S el pago de honorarios de abogado.

En reacción, el 20 de julio de 2020, Triple S presentó “Contestación

a la Querella.” En síntesis, admitió que fue patrono del peticionario. No

obstante, negó las alegaciones atinentes al despido injustificado bajo el

fundamento de que el peticionario había infringido su reglamentación

interna.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2020, el foro recurrido notificó

una “Minuta.” Mediante la que, entre otras cosas, determinó convertir el

presente procedimiento en un asunto ordinario. Posteriormente, las partes

comenzaron el descubrimiento de prueba requerido en nuestro

ordenamiento procesal civil. Durante el referido proceso, el 17 de febrero

de 2023, el peticionario cursó un “interrogatorio inicial” a Triple S. KLCE20250065 3

Luego de múltiples objeciones del peticionario referentes a las

contestaciones producidas por Triple S con relación a dicho interrogatorio

y otros que le fueran cursados, así como de múltiples intervenciones del

foro recurrido para adjudicar las controversias presentadas, el 22 de julio

de 2024, Triple S presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria.” En

síntesis, sostuvo que no existía controversia sobre los hechos esenciales

del caso, dado que el peticionario había admito que incumplió con

reglamentación laboral interna.

En atención a la solicitud presentada, el 23 de julio de 2024, el foro

recurrido concedió veinte (20) días para que el peticionario contestara el

referido petitorio. Acto seguido, nuevamente se presentaron desacuerdos

entre las partes con relación al descubrimiento de prueba del caso. Ante

ello, 3 de diciembre de 2024, el peticionario presentó “Moción de

eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de

ordenes para descubrir prueba.” En esencia, aseveró que Triple S no

había cumplido con contestar los interrogatorios cursados de una forma

responsiva, específica y completa. A la luz de lo anterior, alegó que no

procedía que él presentara una oposición a la “Solicitud de Sentencia

Sumaria,” si no hasta que se resolvieran finalmente los planteamientos

relacionados al descubrimiento de prueba del caso.

En respuesta, el 23 de diciembre de 2024, Triple S presentó

“Oposición a Moción de Eliminación de Alegaciones por Incumplimiento

Reiterado y Contumaz de órdenes para Descubrir Prueba.” En lo atinente,

arguyó que el peticionario no había intentado resolver los planteamientos

sobre el descubrimiento de prueba entre las partes, antes de acudir a

peticionar remedio judicial. Además, añadió que el peticionario no había

demostrado cual orden del foro recurrido Triple S había incumplido. Por lo

cual, procedía que se declara No Ha Lugar la “Moción de eliminación de

alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de órdenes para

descubrir prueba,” presentada por el peticionario. KLCE202500065 4

Trabada la controversia, el 7 de enero de 2025, el foro recurrido

notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa. Mediante esta,

declaró No Ha Lugar la “Moción de eliminación de alegaciones por

incumplimiento reiterado y contumaz de órdenes para descubrir prueba,”

presentada por el peticionario. Además, le concedió al referido

peticionario un término final de veinte (20) días para que presentara su

posición con relación a la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada

por Triple S. Ello, so pena de dar por sometida dicha solicitud sin su

comparecencia.

En desacuerdo, el 23 de enero de 2025, el peticionario presentó

oportunamente “Petición de Certiorari” ante nuestra consideración.

Mediante dicho recurso, el peticionario esbozó los siguientes

señalamientos de error:

No determinar que la recurrida tenía que contestar las preguntas del interrogatorio, cuyas respuestas el peticionario objetó, porque no aplica ningún privilegio evidenciario.

No determinar que la recurrida tenía que contestar las preguntas del interrogatorio, cuyas respuestas el peticionario objetó, porque las respuestas dadas no son responsivas, específicas y completas.

No determinar que procedía la eliminación de alegaciones de la recurrida por negarse reiteradamente a descubrir prueba.

En la misma fecha, el peticionario presentó una “Moción de auxilio

de jurisdicción.” Esto, a los fines de solicitarnos que paralicemos los

procedimientos del caso de epígrafe que se están dilucidando ante el

tribunal de instancia, para que así el término de veinte (20) días que le

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