Acevedo Rios, Wilfredo v. Triple S Vida, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 24, 2025·No. KLCE202500065·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

WILFREDO ACEVEDO RÍOS Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Fajardo

KLCE202500065

V.

Civil Núm.:

FA2020CV00161

TRIPLE S VIDA, INC. Sobre:

Despido Injustificado

Recurrido (Ley Núm. 80), procedimiento sumario

bajo ley núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Wilfredo Acevedo Ríos (en adelante, “el peticionario”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 2 de enero de 2025 y notificada el 7 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante la referida “Resolución Interlocutoria,” dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción de eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de órdenes para descubrir prueba,” presentada por el peticionario.

Junto al recurso de epígrafe, el peticionario presentó una “Moción de auxilio de jurisdicción,” a los fines de solicitarnos que paralicemos los procedimientos del caso de epígrafe que se están dilucidando ante el tribunal de instancia, para que así el término de veinte (20) días que le fuera concedido para fijar su posición respecto a la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada por Triple S Vida, Inc., (en lo sucesivo, “Triple S”), quede en suspenso hasta la resolución del presente recurso.

Número Identificador SEN-RES2025 ________

Además, el peticionario presentó una “Moción de autorización para presentar petición de certiorari en exceso del límite de páginas” y una “Moción de autorización para presentar el apéndice en formato digital.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos la “Moción de auxilio de jurisdicción,” por no cumplir con las disposiciones establecidas en la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 14 de febrero de 2020, el peticionario presentó “Querella” en contra de Triple S. Ello, de conformidad al procedimiento sumario establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según emendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. En esencia, argumentó que fue injustamente despedido por su patrono Triple S, a pesar de tener unas evaluaciones de desempeño laboral exitosas. Fundamentó la referida reclamación de despido, a tenor de las disposiciones de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. Finalmente, peticionó al foro recurrido que le ordenara a Triple S el pago de honorarios de abogado.

En reacción, el 20 de julio de 2020, Triple S presentó “Contestación a la Querella.” En síntesis, admitió que fue patrono del peticionario. No obstante, negó las alegaciones atinentes al despido injustificado bajo el fundamento de que el peticionario había infringido su reglamentación interna.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2020, el foro recurrido notificó una “Minuta.” Mediante la que, entre otras cosas, determinó convertir el presente procedimiento en un asunto ordinario. Posteriormente, las partes comenzaron el descubrimiento de prueba requerido en nuestro ordenamiento procesal civil. Durante el referido proceso, el 17 de febrero de 2023, el peticionario cursó un “interrogatorio inicial” a Triple S.

Luego de múltiples objeciones del peticionario referentes a las contestaciones producidas por Triple S con relación a dicho interrogatorio y otros que le fueran cursados, así como de múltiples intervenciones del foro recurrido para adjudicar las controversias presentadas, el 22 de julio de 2024, Triple S presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria.” En síntesis, sostuvo que no existía controversia sobre los hechos esenciales del caso, dado que el peticionario había admito que incumplió con reglamentación laboral interna.

En atención a la solicitud presentada, el 23 de julio de 2024, el foro recurrido concedió veinte (20) días para que el peticionario contestara el referido petitorio. Acto seguido, nuevamente se presentaron desacuerdos entre las partes con relación al descubrimiento de prueba del caso. Ante ello, 3 de diciembre de 2024, el peticionario presentó “Moción de eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de ordenes para descubrir prueba.” En esencia, aseveró que Triple S no había cumplido con contestar los interrogatorios cursados de una forma responsiva, específica y completa. A la luz de lo anterior, alegó que no procedía que él presentara una oposición a la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” si no hasta que se resolvieran finalmente los planteamientos relacionados al descubrimiento de prueba del caso.

En respuesta, el 23 de diciembre de 2024, Triple S presentó “Oposición a Moción de Eliminación de Alegaciones por Incumplimiento Reiterado y Contumaz de órdenes para Descubrir Prueba.” En lo atinente, arguyó que el peticionario no había intentado resolver los planteamientos sobre el descubrimiento de prueba entre las partes, antes de acudir a peticionar remedio judicial. Además, añadió que el peticionario no había demostrado cual orden del foro recurrido Triple S había incumplido. Por lo cual, procedía que se declara No Ha Lugar la “Moción de eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de órdenes para descubrir prueba,” presentada por el peticionario.

Trabada la controversia, el 7 de enero de 2025, el foro recurrido notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Moción de eliminación de alegaciones por incumplimiento reiterado y contumaz de órdenes para descubrir prueba,” presentada por el peticionario. Además, le concedió al referido peticionario un término final de veinte (20) días para que presentara su posición con relación a la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” presentada por Triple S. Ello, so pena de dar por sometida dicha solicitud sin su comparecencia.

En desacuerdo, el 23 de enero de 2025, el peticionario presentó oportunamente “Petición de Certiorari” ante nuestra consideración. Mediante dicho recurso, el peticionario esbozó los siguientes señalamientos de error:

No determinar que la recurrida tenía que contestar las preguntas del interrogatorio, cuyas respuestas el peticionario objetó, porque no aplica ningún privilegio evidenciario.

No determinar que la recurrida tenía que contestar las preguntas del interrogatorio, cuyas respuestas el peticionario objetó, porque las respuestas dadas no son responsivas, específicas y completas.

No determinar que procedía la eliminación de alegaciones de la recurrida por negarse reiteradamente a descubrir prueba.

En la misma fecha, el peticionario presentó una “Moción de auxilio de jurisdicción.” Esto, a los fines de solicitarnos que paralicemos los procedimientos del caso de epígrafe que se están dilucidando ante el tribunal de instancia, para que así el término de veinte (20) días que le fuera concedido para fijar su posición respecto a la “Solicitud de Sentencia Sumaria,” quede en suspenso hasta la resolución del presente recurso. Al final de la referida moción, el peticionario indicó que notificó a Triple S de su solicitud por correo certificado con acuse de recibo. Ello, en contravención de la notificación simultánea a la presentación de los recursos que se presenten ante este Tribunal, según se establece en la Regla 79(E), supra.

II.

Recurso de Certiorari:

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Acevedo Rios, Wilfredo v. Triple S Vida, Inc, (prapp 2025).

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