Gonzalez Méndez v. Acción Social De Puerto Rico Y Otros

2016 TSPR 180
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 2016
DocketCC-2014-679
StatusPublished

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Gonzalez Méndez v. Acción Social De Puerto Rico Y Otros, 2016 TSPR 180 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elena González Méndez

Recurrida

Certiorari v. 2016 TSPR 180 Acción Social de Puerto Rico, Centro de Envejecientes Manantial 196 DPR ____ de Vida; Aseguradora X, Fulana de Tal y Sutano de Tal

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-679

Fecha: 8 de agosto de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez, Aguadilla y Aibonito, Panel X

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez Lcdo. Daniel Quiles Pumarejo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos J. Rivera Ruiz

Materia: Derecho Laboral y Procedimiento Civil- La Ley contra la discriminación por edad en el empleo de 1967, Age Discrimination in Employment Act, requiere que se presente un cargo ante la Equal Employment Opportunity Commission o ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, previo a incoar en nuestra jurisdicción una acción judicial a su amparo. Escrutinio para interpretar una moción de desestimación conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2014-679 Certiorari

Acción Social de Puerto Rico, Centro de Envejecientes Manantial de Vida; Aseguradora X, Fulano de Tal y Sutano de Tal

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2016.

La presente controversia jurídica gira en

torno a un alegado despido injustificado y

discriminatorio por razón de edad.

Específicamente, debemos determinar, como

cuestión de umbral, si la Ley contra la

discriminación por edad en el empleo de 1967,

conocida como Age Discrimination in Employment

Act, infra, requiere que se presente un cargo

ante la Equal Employment Opportunity Commission o

ante la Unidad Anti-discrimen del Departamento

del Trabajo y Recursos Humanos previo a incoar en

nuestra jurisdicción una acción judicial a su

amparo. CC-2014-679 2

Trabada la controversia, examinemos primeramente el

cuadro fáctico y procesal que originó la polémica ante

nos.

I

Este caso se remonta al 5 de diciembre de 2013,

cuando la Sra. Elena González Méndez (señora González

Méndez) incoó una Querella1 ante el Tribunal de Primera

Instancia contra Acción Social de Puerto Rico, Inc.

(Acción Social).2 En síntesis, expresó que trabajó como

oficinista en Acción Social por aproximadamente 20 años

ininterrumpidos. Manifestó que laboró hasta junio de

2011, toda vez que el centro donde ejercía sus funciones

cerró por razón de remodelación. Señaló que, al momento

del cierre, Acción Social se comprometió a devolverle el

empleo, una vez finalizaran las obras y se reiniciaran

las labores del centro. Adujo que el 26 de octubre de

2012, Acción Social reabrió las facilidades, pero no la

contactó para reanudar sus quehaceres, sino para ser

entrevistada y competir por su antiguo puesto. Indicó

que, eventualmente, su puesto se le otorgó a alguien más

joven que ella y con menos antigüedad en el empleo.

1 La Sra. Elena Gonzalez Méndez presentó su Querella al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 2 Específicamente, la señora González Méndez laboraba en el Centro de Servicios Múltiples y de Envejecientes Manantial de Vida de Moca, el cual le pertenece a Acción Social de Puerto Rico, Inc. CC-2014-679 3

Por todo lo anterior, la señora González Méndez

argumentó que Acción Social la despidió

injustificadamente y discriminó contra ella por motivo de

su edad. Expresó que tenía 65 años de edad, que se

encontraba capacitada para ejercer las funciones de su

antiguo puesto, que fue despedida sin que se siguiera el

principio de antigüedad y que su puesto le fue conferido

a una persona menor que ella y con menos antigüedad en el

empleo. En específico, fundamentó sus alegaciones de

despido injustificado en las disposiciones de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), 29 LPRA sec. 185a

et seq., y las de discrimen en la Ley Núm. 100 de 30 de

junio de 1959 (Ley Núm. 100), 29 LPRA sec. 146 et seq., y

en la Age Discrimination in Employment Act (ADEA), 29

USCA sec. 621 et seq. Así las cosas, solicitó que le

otorgaran los remedios dispuestos en las referidas leyes.

Ante ello, Acción Social presentó una Moción de

Desestimación. En lo pertinente, arguyó que las

alegaciones de la señora González Méndez eran

inmeritorias, por lo que no tenía derecho a la concesión

de un remedio. Para Acción Social, la señora González

Méndez fue despedida por justa causa debido al cierre

total –por razón de remodelación- del centro en el que

laboraba. De igual forma, adujo que la reclamación bajo

la Ley Núm. 100 estaba prescrita, pues se instó luego de

transcurrido el término dispuesto para ello. Finalmente,

sostuvo que el foro primario carecía de jurisdicción para CC-2014-679 4

dirimir la causa de acción al amparo de la ADEA, debido a

que la señora González Méndez no agotó los remedios

administrativos ante la Equal Employment Opportunity

Commission (EEOC) o ante la Unidad Anti-discrimen del

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (UAD), según

lo requiere el estatuto. Por ello, Acción Social solicitó

la desestimación con perjuicio de las reclamaciones

incoadas por la señora González Méndez. Oportunamente, la

señora González Méndez se opuso a esa petición.

Tras varios incidentes procesales, el 18 de marzo de

2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Sentencia Parcial mediante la cual desestimó las

reclamaciones de despido injustificado y discrimen por

razón de edad al amparo de la ADEA.3 Ello pues, concluyó

que la señora González Méndez fue despedida por justa

causa, ya que Acción Social cerró totalmente sus

operaciones por un periodo mayor de 6 meses. Por tanto,

resolvió que la señora González Méndez no tenía una causa

de acción en virtud de la Ley Núm. 80. Además, el foro

primario razonó que la señora González Méndez tenía que

agotar los remedios administrativos previo a instar ante

el foro judicial su reclamación al amparo de la ADEA. En

vista de que ello no ocurrió, determinó que carecía de

jurisdicción para adjudicar esa controversia.

3 En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual ordenó que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria. CC-2014-679 5

Ahora bien, dictaminó que no procedía la

desestimación total de la reclamación de discrimen por

razón de edad bajo la Ley Núm. 100, ya que de las

alegaciones bien hechas de la señora González Méndez

existía una posible causa de acción por discrimen al

momento de competir por su antiguo puesto. En desacuerdo

con lo resuelto, la señora González Méndez solicitó

reconsideración, pero fue denegada.

Así las cosas, la señora González Méndez acudió ante

el Tribunal de Apelaciones. Aquilatados los argumentos de

las partes, el 30 de junio de 2014, el foro apelativo

intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó

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