ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
YOLANDA BAJANDAS APELACIÓN GARCÍA procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia KLAN202400748 Sala de San Juan
V. Sala: 801
Caso Núm. COOPERATIVA DE AHORRO SJ2022CV09597 Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DEL CENTRO Sobre: MÉDICO DE PUERTO RICO DESPIDO INJUSTIFICADO APELADA
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece la señora Yolanda Bajandas García (en adelante, la
señora Bajandas García) mediante un recurso intitulado Apelación. Nos
solicita la revocación de una Sentencia, emitida el 11 de junio de 2024 y
notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó
sumariamente la reclamación sobre despido injustificado instada por la parte
apelante. Particularmente, resolvió que su destitución respondió al proceso
de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del
Centro Médico de Puerto Rico (en adelante, CentroCoop) de conformidad
con la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
I.
El 31 de octubre de 2022, la señora Bajandas García radicó una
Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400748 2
Laborales por razón de despido injustificado.1 En síntesis, alegó que trabajó
desde el año 2005 al 2022 en CentroCoop donde fungió como presidenta
ejecutiva. Según relató la querellante-apelante, el 26 de enero de 2022, el
señor Pedro Roldán, quien es ejecutivo del área de apoyo técnico y
supervisión de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, COSSEC), acudió a la oficina
central de la cooperativa mencionada. Aseveró que ese día éste le entregó
un documento intitulado Orden Provisional de Administración a la Junta de
Directores de la Cooperativa, el cual detallaba el estado financiero crítico de
dicha institución. Ante tales circunstancias, manifestó que el ejecutivo le
expresó verbalmente “Yolanda estás inoperante” sin haberle entregado una
carta de renuncia o suspensión. Transcurrido tres (3) meses desde la
separación de su cargo sin percibir salario, ésta reclamó $139,131. 91 en
concepto de despido injustificado, $13,754.00 por razón de pago de
vacaciones y la correspondiente cuantía del 25% en honorarios de
abogados.
Ante tales alegaciones, el 14 de noviembre de 2022, CentroCoop
presentó la Contestación a la Querella. 2 En esencia, adujo que la
querellante-apelante ejercía su cargo en virtud de un contrato de servicios
profesionales. Por tanto, explicó a la luz de lo anterior que no le aplican las
disposiciones de la Ley sobre Despido Injustificado, pues no ejercía su cargo
a tiempo completo. Enfatizó que el contrato suscrito entre ambas partes
resultó inexistente tras iniciar un proceso de sindicatura bajo las facultades
legales delegadas a COSSEC. En vista de las alegaciones esbozadas en su
contra, solicitó la desestimación de la reclamación laboral, y a su vez,
peticionó la conversión del pleito sumario a uno ordinario. Evaluado lo
anterior, el 5 de diciembre de 2022, el foro primario dictó una Orden,
notificada al día siguiente, en la cual decretó la conversión del pleito sumario
a ordinario sin oposición de la parte apelante.
1 Apéndice de la parte apelante, págs. 36-42. 2 Apéndice de la parte apelada, págs. 1-18. KLAN202400748 3
Luego de una serie de trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 1 de abril de 2024, la señora Bajandas García presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria.3 En lo pertinente, afirmó que era empleada
y no contratista independiente de la cooperativa. Especificó que en el año
2012 CentroCoop pactó un Acuerdo sobre Administración Compartida con
COSSEC al amparo del Artículo 8.06 de la Ley de Sociedades Cooperativas
de Ahorro y Crédito (2002). Puntualizó que el referido acuerdo no incidía en
su posición de presidenta ejecutiva, sino que atendía la situación financiera
de la institución cooperativista. Por tanto, reiteró que la actuación de
suspensión de sus labores y cese del pago de salario constituyó despido
injustificado. Expuesto tal escenario, solicitó que el tribunal dictara sentencia
sumaria a su favor y concediera los remedios solicitados en su querella.
En respuesta a tal solicitud, el 22 de abril de 2024, CentroCoop
sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de
Dictamen Dispositivo a Favor de la Parte Demandada. 4 Detalló que
COSSEC asumió control absoluto de las operaciones de la cooperativa
desde el 26 de enero de 2022 con la finalidad de intervenir como ente
regulador en su situación económica. Añadió ―haciendo referencia a una
resolución emitida por COSSEC― que se determinó que la cooperativa debía
cerrar de forma total sus operaciones ante la venta de sus activos y pasivos.
Por tales circunstancias, aseveró que se tornó inoperante el cargo de
presidenta ejecutiva, toda vez que la Junta de CentroCoop dejó de existir.
Por consiguiente, solicitó que el tribunal dictara sentencia sumaria a su favor.
Examinados los argumentos de las partes, el 11 de junio de 2024, el
foro primario dictó Sentencia sumaria, notificada al día siguiente, en la cual
declaró Ha Lugar la Oposición. 5 En lo atinente, formuló las siguientes
determinaciones relativa a los hechos incontrovertidos:
1. Centrocoop era una cooperativa dedicada al servicio bancario de ahorro y crédito, creada al amparo de la Ley 255-2002, según enmendada 7 L.P.R.A. §1361 et seq.
3 Apéndice de la parte apelante, págs. 45-72. 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 73-106. 5 Apéndice de la parte apelante, págs. 107-118. KLAN202400748 4
2. La querellante trabajó por 17 años en calidad de empleada para Centrocoop ocupando el puesto de Presidenta Ejecutiva desde el año 2005, hasta el 26 de enero de 2022.
3. Las funciones de la querellante en Centrocoop eran aquellas establecidas en el Artículo 5.11 de la Ley 255-2002 7 L.P.R.A. §1365 y todas aquellas que determinara la Junta de Directores de dicha institución. 4. Su salario más alto fue para el año 2018 donde devengó un total de $115,143.73 entre sueldos y concesiones.
5. Desde el año 2012 Centrocoop entró en un Acuerdo sobre Administración Compartida con Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (Cossec), al amparo del Artículo 8.06 de la Ley 255-2002 7 L.P.R.A. §1368e y como medida de acción correctiva para atender varios señalamientos relacionados a las finanzas y a los controles internos de Centrocoop.
6. Bajo dicho acuerdo, Bajandas se mantuvo en su posición de presidenta ejecutiva de Centrocoop.
7. El 29 de marzo de 2019, Bajandas aceptó una modificación a sus términos de empleo.
8. El 26 de enero de 2022, el Sr. Pedro Roldán, ejecutivo del Área de Apoyo Técnico y Supervisión de Cossec se personó a la oficina central de Centrocoop, junto con otro personal de dicha institución y entregaron una Orden Provisional de Administración a la Junta de Directores de la cooperativa.
9. Dicha Orden Provisional indicaba que Centrocoop se encuentra en una condición financiera crítica y de insolvencia, por lo que fue colocada bajo la Administración Provisional de Cossec.
10. Desde ese momento, Cossec entró a actuar como síndico administrador de Centrocoop.
11. El Artículo 5 de la Ley 80 – 1976, según enmendada dispone: A los efectos de esta Ley se entenderá por despido, además de la cesantía del empleado, su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses, excepto en el caso de empleados de industria y negocios estacionales, o la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra. Disponiéndose que los actos dirigidos a inducir o forzar a un empleado a renunciar solamente constituyen un despido cuando la única alternativa razonable que le queda al empleado es la de abandonar el cargo. No basta con cualquier molestia o condición antipática en el empleo, sino que debe tratarse de actuaciones patronales arbitrarias, irrazonables y caprichosas que generen una atmósfera hostil para el empleado que impidan del todo su estadía sana en el trabajo y que sean originadas por un motivo ajeno al legítimo interés del patrono de salvaguardar el bienestar de la empresa. Cuando se trate de vejámenes o humillaciones, éstos deben ser de magnitud sustancial. La mera alegación del empleado de que fue forzado a renunciar no será suficiente para probar o establecer que fue despedido. El empleado deberá demostrar los hechos concretos que establezcan que las gestiones patronales tuvieron la intención de lesionar o perjudicar su condición de empleado.
12. Al 2 de febrero de 2022, la demandante tenía acumuladas 270.00 horas en concepto de vacaciones. KLAN202400748 5
13. La Junta de Directores de Cossec emitió la Resolución Núm. JD- 23- 05 del pasado 31 de marzo de 2023, en su sexto párrafo, indica que mediante el contrato de compraventa de activos y asunción de pasivos se venderá, cederá, transferirá y entregará todos los activos y obligaciones a la Cooperativa adquirente.
14. El 29 de junio de 2023, Cossec celebró un contrato de venta de activos y asunción de pasivos entre CentroCoop y la Cooperativa de A/C Jesús Obrero.6
Así dispuesto, el foro primario estableció que la señora Bajandas
García debió someter su reclamación ante el síndico para la adjudicación de
créditos conforme a la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito
(2002). De igual modo, resolvió que la querellante no tiene una causa de
acción reclamable y no aplica a su caso la normativa de patrono sucesor. En
su consecuencia, procedió a desestimar sumariamente el pleito.
Oportunamente, el 27 de junio de 2024, la apelante sometió una
Moción en Solicitud de Reconsideración.7 En esencia, señaló que no existe
impedimento legal para presentar su reclamación en despido injustificado y
vacaciones adeudadas, pese a que CentroCoop enfrentó un proceso
disolución. Por consiguiente, indicó que existen controversias genuinas y
sustanciales sobre hechos materiales. En vista de ello, argumentó que no
debe desestimarse sumariamente su acción legal.
Respectivamente, el 5 de julio de 2024, CentroCoop presentó su
Oposición a Solicitud de Reconsideración, en la cual reiteró que los trámites
de sindicatura de la cooperativa conllevaron la liquidación y el cierre total de
las operaciones. En efecto, destacó que COSSEC llevó a cabo ese proceso,
por lo que, la orden que emitió es final y permanente más no fue impugnada.8
Luego de considerar tales argumentos, el 8 de julio de 2024, el tribunal emitió
y notificó Resolución que declaró No Ha Lugar tal solicitud.9
Inconforme, el 7 de agosto de 2024, la señora Bajandas García
recurrió ante este foro apelativo mediante un recurso intitulado Apelación.
En su escrito presentó los siguientes señalamientos de error:
6 Apéndice de la parte apelante, págs. 5-7. 7 Apéndice de la parte apelante, págs. 119-122. 8 Apéndice de la parte apelante, págs. 19-30. 9 Apéndice de la parte apelante, pág. 123. KLAN202400748 6
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE ESTA QUERELLA SIN ANTES HABER CONCEDIÓ UN DÍA EN CORTE PARA QUE AMBAS PARTES PRESENTARAN EVIDENCIA A LOS FINES DE DETERMINAR SI LA SRA. BAJANDAS GARCÍA ERA UNA EMPLEADA O UNA CONTRATISTA INDEPENDIENTE.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE ESTA QUERELLA SIN ANTES HABER CONCEDIDO UN DÍA EN CORTE PARA QUE AMBAS PARTES PRESENTARAN EVIDENCIA A LOS FINES DE DETERMINAR SI LA APELANTE FUE O NO DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE ESTA QUERELLA SIN EMITIR UNA ORDEN A LOS EFECTOS DE QUE SE LE PAGARA A LA SRA. BAJANDAS GARCÍA EL BALANCE DE VACACIONES ACUMULADAS AL MOMENTO DE SU DESPIDO INJUSTIFICADO.
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS DE [SIC] NO SON SUFICIENTES PARA RESOLVER QUE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JESÚS OBRERO SE PUEDA CONSIDERAR COMÚN PATRONO SUCESOR.
5. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EN ESTE CASO CUALQUIER RECLAMO QUE CUALQUIER SOCIO O PERSONA TUVIERA DEBÍA SER SOMETIDA AL SÍNDICO LIQUIDADOR CONFORME AL ARTÍCULO 8.11 DE LA LEY NÚM. 255.2002.
Sometido el recurso apelativo, el 20 de agosto de 2024, esta Curia
emitió Resolución en la cual ordenó a la parte apelada a presentar su
oposición dentro del término reglamentario. En cumplimiento con tal decreto,
el 4 de septiembre de 2024, CentroCoop sometió su Alegato en Oposición a
Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a discutir el derecho pertinente a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Solicitud de sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo que permite la ágil disposición
de casos sin la celebración de un juicio sujeto a la inexistencia de
controversias genuinas de hechos materiales. Birriel Colón v. Supermercado
Los Colobos, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___ (2023); Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 979 (2022).
Específicamente su concesión aplica cuando: (1) no es necesaria la
celebración de un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, (2)
contarse con toda la evidencia necesaria y (3) solo restar la aplicación del KLAN202400748 7
derecho. Banco Popular de Puerto Rico v. Zorrilla Posada, 2024 TSPR 62,
213 DPR __ (2024). Es decir, un tribunal puede conceder esta moción
“cuando surge claramente que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho aplicable
y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
resolver la controversia.” Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671,
679 (2023); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).
El propósito de esta alternativa procesal es que los pleitos civiles sean
solucionados de forma justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 350; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335 (2021). A esos
fines, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.1, permite
que una parte presente una solicitud de sentencia sumaria respaldada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia
de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Oriental
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Es menester explicar que un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 679.
A tales efectos, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36. 3, prescribe los requisitos de forma correspondiente a esta moción y
su respectiva oposición. Universal Insurance Company v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 455, 472 (2023). El precitado cuerpo
reglamentario fija las formalidades que debe exhibir una petición de tal
naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra KLAN202400748 8
prueba admisible en evidencia, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5)
las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3(a)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De manera similar, la parte opositora de la sentencia sumaria “tiene
que cumplir con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil”.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. No debe adoptar “una
actitud pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne
en su alegación”. Íd. Le corresponde, “como parte de su carga, puntualizar
aquellos hechos propuestos que pretende controvertir y, si así lo desea,
someter hechos materiales adicionales que alega no están en disputa y que
impiden que se dicte una sentencia sumaria en su contra”. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). Por tanto, enumerará los hechos
materiales de buena fe controvertidos y aquellos sobre los que no media
controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra., pág. 680. También
indicará los párrafos o páginas de la prueba documental que establezcan o
impugnen cada hecho. Íd. Asimismo, identificará “los argumentos del
derecho aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia”, Fernández
Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310, 336 (2021).
De cumplirse tales requisitos procesales, “el tribunal debe analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los
documentos incluidos con la moción en oposición, así como los que obren
en el expediente del tribunal”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216;
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a
los documentos presentados, estos deben examinarse de la forma más
favorable para la parte promovida, concediéndole a ésta el beneficio de toda
inferencia razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S. & D.
Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986). KLAN202400748 9
Cónsono con lo anterior, nuestro esquema procesal permite conceder
una sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 217; Pérez v. El Vocero de P.R., 149 DPR 427, 447
(1999). Es decir, cuando el reclamante “no cuenta con evidencia suficiente
para probar un elemento esencial de su caso sobre el cual tiene el peso de
la prueba, procede que se dicte sentencia sumaria para desestimar la
demanda”. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 728. En tal
contexto, el promovente debe demostrar que: (1) la vista es innecesaria; (2)
el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho
esencial, y (3) como cuestión de derecho, procede la desestimación de la
reclamación. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 218.
B. Estándar de revisión apelativa para la atención de las sentencias sumarias
Los tribunales revisores nos encontramos en igual posición que el
Tribunal de Primera Instancia para determinar si procede una sentencia
sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra. Ante tal realidad
ostentamos el deber de efectuar un análisis a tenor con las siguientes
consideraciones:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos.
(4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos debe revisar de novo, si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 679 (2018).
Ahora bien, el foro apelativo solo puede determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el
derecho se aplicó de forma correcta. Meléndez González v. M. Cuebas, 193
DPR 100, 114 (2015). No tenemos facultad para adjudicar hechos materiales
en disputa, pues dicha tarea le corresponde al foro primario Íd., pág. 115. KLAN202400748 10
C. Ley sobre Despido Injustificado
El ordenamiento jurídico en Puerto Rico está orientado a la protección
de los trabajadores para evitar las prácticas injustas en el empleo. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 903 (2011). En atención a
ese principio, la Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a, según enmendada (Ley Núm. 80, en
adelante), garantiza que los empleados despedidos sin justa causa reciban
la correspondiente indemnización. Los derechos contemplados en esta
legislación aplican a los empleados de comercio, industria o cualquier otro
negocio o sitio de empleo que: (1) estén contratados sin tiempo determinado;
(2) reciban una remuneración y (3) sean despedidos de su cargo sin que
haya mediado justa causa. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co, supra,
pág. 906.
En virtud de esta legislación laboral se procura evitar las actuaciones
arbitrarias del patrono e impone remedios económicos para desalentar los
despidos injustificados. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co.,
209 DPR 759, 770 (2022); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193
DPR 920, 929 (2015). La precitada ley “tiene un fin reparador al proveer a
los empleados remedios consustanciales a los daños causados por despidos
injustificados”. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 596 (2013);
Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 DPR 522, 526 (1985). El remedio
que provee tiene el propósito ayudar al trabajador despedido a enfrentar sus
necesidades económicas entre tanto se reubica en el mercado laboral. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 428.
Ahora bien, no existe una prohibición absoluta contra el despido de
un empleado. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co, supra, pág. 904. Al
respecto, el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, delimita una serie instancias
que justifican tal actuación:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. KLAN202400748 11
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento según los cuales se justifica el despido de un empleado. 29 LPRA sec. 185b.
Nótese que la Ley Núm. 80, supra, no prescribe la variedad de
circunstancias constitutivas de justa causa. González Santiago v. Baxter
Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 292 (2019); SLG Torres-Matundan
v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015). Ante tales limitaciones, el
Artículo 2 de la precitada legislación requiere esencialmente que el tribunal
evalúe si el despido no está motivado por razones legalmente prohibidas y
que no sea producto del mero capricho del patrono. 29 LPRA sec. 185b.
Véase, también, González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico,
supra, pág. 302.
Una vez el empleado insta una causa de acción bajo la Ley Núm. 80,
supra, el patrono debe demostrar mediante preponderancia de la prueba que
medió justa causa para el despido. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra, pág. 774; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, págs. 906–907. Sobre este particular, en Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., supra, págs. 1002-1003, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico discute la normativa aplicable a aquellos
escenarios cuya destitución transcurre por un proceso restructuración: KLAN202400748 12
La obligación que impone la Ley Núm. 80, supra, de probar efectivamente el proceso de reestructuración, no está sujeta a que se acredite la existencia de un proceso o un plan de reestructuración de una forma particular o específica. O sea, basta con que el patrono demuestre que la acción respondió a una decisión gerencial válida a la luz de las circunstancias y que no obedeció a un mero capricho o arbitrariedad, y así tendrá que acreditarlo. Ello, pues el patrono tiene el derecho a hacer los arreglos o cambios que estime necesarios y convenientes para optimizar sus recursos y aumentar las ganancias de la empresa.
En tales casos le corresponde al patrono demostrar mediante
evidencia incontrovertida que la cesantía no fue producto de un mero
capricho o una arbitrariedad de su parte, sino que respondió a una
reorganización interna motivada por consideraciones de índole económica
en función de la disminución en volumen de sus ventas o ganancia. Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430.
D. Doctrina de patrono sucesor
La doctrina del patrono sucesor, procedente del derecho común
estadounidense, se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento
para atender aquellas situaciones en que una operación comercial cambia
de dueño y es preciso determinar los derechos de los empleados frente al
nuevo patrono. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 514 (2006).
Específicamente opera en aquellos casos en los cuales existe un reclamo
de un empleado fundamentado en acto u obligación originalmente imputable
al patrono predecesor. Adventist Health v. Mercado, 171 DPR 255, 267-268
(2007). No obstante, previo a aplicar las consideraciones de esta doctrina,
“los tribunales deben, primero, identificar la existencia de una obligación
laboral o un acto ilegal imputable al patrono anterior”. Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 992. Por ejemplo, no
procede su aplicación si el despido constituye una actuación justificada. Íd.
Ahora bien, esta doctrina aplica cuando hay una venta o transferencia
de activos o reorganización de un negocio, siempre que haya similitud
sustancial en la operación y continuidad en la identidad de la empresa, antes
y después del cambio. Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 682;
Adventist Health v. Mercado, supra, págs. 266-267. En la atención de estos
casos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en continuas KLAN202400748 13
ocasiones los factores a considerar para evaluar la existencia de esa
similitud y continuidad:
(1) [L]a existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (2) la utilización de la misma planta o instalación para sus operaciones; (3) el empleo de la misma, o sustancialmente la misma, fuerza obrera; (4) la conservación del mismo personal de supervisión; (5) la utilización del mismo equipo o maquinaria, y el empleo de los mismos métodos de producción; (6) la producción de los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (7) la retención del mismo nombre, y (8) la operación del negocio durante el período de transición. No obstante, ninguno de esos criterios es de por sí solo determinante. Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, págs. 991-992; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 682.
De existir ese escenario, el nuevo patrono sustituye al otro por fusión
corporativa o transferencia de activos, por lo que, se estima que asumirá las
obligaciones pertinentes contraídas por el anterior. Adventist Health v.
Mercado, supra, pág. 266; Bruno López v. Motorplan, Inc., 134 DPR 111,
117 (1993). Sin embargo, “si el patrono anterior no cometió algún acto ilegal
ni contrajo alguna obligación con el empleado reclamante, no es necesario
considerar la existencia de los factores para aplicar la referida doctrina”.
Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, pág. 683.
E. Procedimiento de liquidación de cooperativa según establece la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002)10
Como es sabido, el cooperativismo, en su acepción más simple, se
refiere a la asociación voluntaria y solidaria de personas que persiguen un
fin común. Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Asesoría Legal
v. Corporación Pública, 2024 TSPR 34, 213 DPR ___ (2024); Cooperativa v.
Colón Lebrón, 203 DPR 812, 821 (2020). Las cooperativas son personas
jurídicas privadas de interés social, fundadas en la solidaridad y el esfuerzo
propio para realizar actividades económico-sociales, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, sin ánimo de lucro. Artículo
10 El Artículo 4.40 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (2004),
Ley Núm. 239-2004, según enmendada, dispone que las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y crédito y otras operaciones financieras se rigen principalmente por la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002), Ley Núm. 255-2002, según enmendada. Advertimos que el precitado cuerpo legal correspondiente al año 2004 enmienda ciertos artículos de la legislación cooperativista del año 2002. Sin embargo, las disposiciones legales citadas en esta Sentencia permanecen inalteradas. KLAN202400748 14
3.0, Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004, Ley
Núm. 239-2004, 5 LPRA sec. 4387, según enmendada.
En consonancia con lo anterior, el Artículo 8.06 de la Ley de
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002), Ley Núm. 255-2002,
según enmendada (Ley Núm. 255-2002, en adelante), instaura como política
pública el fortalecimiento y la rehabilitación de las instituciones
cooperativistas:
Es política pública del Estado Libre Asociado fortalecer y propiciar el desarrollo de toda cooperativa. De conformidad con la misma, la Corporación procurará identificar de forma oportuna aquellas condiciones de debilidad operacional, financiera o gerencial que requieran acciones correctivas. Una vez identificadas, la Corporación procurará que la cooperativa implante de forma ordenada y diligente las medidas correctivas necesarias que propicien su fortalecimiento y desarrollo, para lo cual podrá utilizar las medidas administrativas y reglamentarias dispuestas en la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, esta Ley y las leyes especiales aplicables. 7 LPRA sec. 1368e.
A esos fines, el precitado artículo dispone que es responsabilidad
primaria de los cuerpos directivos o gerenciales de la cooperativa la
implementación de las medidas correctivas dispuestas por la Corporación
sin menoscabo de sus facultades para la formulación de cargos y la
destitución de oficiales, directores y empleados. 7 LPRA sec. 1368e. Al
respecto, conviene puntualizar que, el Artículo 1.03(l) de la Ley Núm. 255-
2002, supra, dispone que “corporación” significa la Corporación Pública para
la Supervisión y Seguro de Cooperativas Ahorro y Crédito, entiéndase
COSSEC por sus siglas. 7 LPRA sec. 1362(l).
Así pues, COSSEC es el ente responsable de proveer a las
cooperativas de ahorro y crédito un seguro contra insolvencia, y, además,
de supervisar y fiscalizar sus operaciones, negocios, productos o servicios.
Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Asesoría Legal v.
Corporación Pública, supra. En virtud de tales facultades, el Artículo 8.08 de
la Ley Núm. 255-2002, supra, instituye el procedimiento de sindicatura a
cargo de esta entidad reguladora para atender los problemas económicos
de una cooperativa. Como primer mandato, el inciso dos (2) del referido
artículo ordena la celebración de una vista: KLAN202400748 15
(2) La Corporación deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para poner a una cooperativa bajo administración en sindicatura. No obstante, la Corporación podrá emitir una orden provisional decretando la sindicatura sin necesidad de celebrar vista, cuando a su juicio la situación de la cooperativa sea de tal naturaleza que esté causando o pueda causar daño irreparable a los intereses de la misma, a los de sus socios o de las personas con intereses o depósitos en la misma. Cuando la Corporación emita una orden provisional de sindicatura, deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma, para determinar si se hace permanente o se revoca. 7 LPRA sec. 1368g(2).
Luego de celebrar la vista, COSSEC ostenta la autoridad legal para
intervenir en calidad de administrador a tenor con el Artículo 8.08 incisos tres
(3) y cuatro (4) de la Ley Núm. 255-2002, supra:
(3) Cuando la Corporación ordene la administración de emergencia o administración en sindicatura de una cooperativa asegurada, la Corporación actuará como administrador interino o síndico, asumiendo los poderes y funciones de la gerencia o de los cuerpos directivos y operando la institución de conformidad con los reglamentos que al efecto se adopten. La Corporación desempeñará sus funciones como síndico administrador a través de sus funcionarios o a través de un tercero contratado. En todo caso, el funcionario o agente representante de la corporación será una persona de integridad y reputación moral intachable con los conocimientos gerenciales, financieros, contables y comerciales que le capaciten para efectuar un proceso de administración interino o de rehabilitación en el plazo más corto posible.
(4) La administración de emergencia no excederá de sesenta (60) días, cuyo plazo podrá prorrogarse por la Junta de Directores de la Corporación. En caso de que la administración de emergencia excediese ciento ochenta (180) días, la intervención en la cooperativa por la Corporación se considerará como una administración en sindicatura, sujeta a lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo. 7 LPRA sec. 1368g(3) y (4).
En esa dirección, el Artículo 8.01(b)(1)(2) de la Ley Núm. 255-2002,
supra, requiere que se adopte un plan a cargo para la estabilidad y
protección inmediata de la cooperativa:
(b)(1) Toda sindicatura tendrá como propósito y objetivo la protección y estabilidad inmediata de la cooperativa y la pronta instalación de nuevos cuerpos directivos y gerenciales. Durante la sindicatura, la Corporación tomará las medidas inmediatas requeridas para salvaguardar la integridad y estabilidad de la institución. El funcionario o agente representante de la Corporación, a quién se designe como agente del síndico, someterá a la Junta de Directores de la Corporación un plan de trabajo que contemplará como mínimo lo siguiente:
(i) medidas extraordinarias tomadas por el agente del síndico;
(ii) medidas pendientes de implementación;
(iii) proceso de designación de nuevos cuerpos directivos y gerenciales;
(iv) plan de rehabilitación financiera; KLAN202400748 16
(v) propuesta de acuerdo de operaciones o memorando de entendimiento; y
(vi) apoyo financiero o técnico que habrá de recibir la cooperativa por otras entidades cooperativas de primer, segundo o tercer grado.
(2) El plan de trabajo del agente del síndico se presentará a la Junta de la Corporación en un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días, luego de decretada la sindicatura. De mediar circunstancias extraordinarias, este plazo podrá prorrogarse por la Junta de la Corporación por un período adicional de sesenta (60) días. El plan de trabajo no contemplará contrataciones o la imposición o asunción de obligaciones o gastos extraordinarios que no correspondan al curso ordinario de los negocios de la cooperativa, salvo que sean aprobados por dos terceras (2/3) partes de la Junta de Directores de la Corporación o que estén sujetos a ratificación de una mayoría de la nueva junta de directores de la cooperativa a ser designada, según se dispone más adelante. Una vez aprobado por la Junta de la Corporación, el agente del síndico procederá con su implementación. 7 LPRA sec. 1368g(b)(1) y (2).
En casos extremos, el Artículo 8.10 de la Ley Núm. 255-2002, supra,
le concede a COSSEC la facultad para ordenar la disolución de la
cooperativa cuando:
(a) se encuentre en peligro de insolvencia económica;
(b) se compruebe que el valor real de las acciones se ha reducido en más de un cinco por ciento (5%) de su valor en los libros, luego del estudio económico al efecto;
(c) deje de cumplir con los requisitos necesarios para acogerse al seguro de acciones y depósitos de la Corporación; y
(d) deje de pagar a la Corporación las primas regulares o especiales o de depositar en la misma la aportación de capital requerida por ley. 7 LPRA sec. 1368i.
Ahora bien, el Artículo 8.10 de la Ley Núm. 255-200, supra, establece
que “antes de proceder a decretar la disolución de una cooperativa, se
requerirá que la Corporación, mediante el voto afirmativo de dos terceras
(2/3) partes de su Junta de Directores, hará una determinación expresa de
que no existen posibilidades para la rehabilitación de la cooperativa”. 7 LPRA
sec. 1368i. En atención a tales circunstancias, “[c]ualquier socio o persona
que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación
deberá presentarla ante el síndico liquidador dentro de los noventa (90) días
siguientes de la fecha de publicación del aviso de disolución”. 7 LPRA sec.
1368j(d). Por último, el Artículo 8.11(d) de la precitada ley permite la
presentación de una solicitud de nulidad del procedimiento de liquidación
ante el Tribunal de Primera Instancia: KLAN202400748 17
Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación. 7 LPRA sec. 1368j(d).
III.
En su escrito apelativo, la señora Bajandas García señala que incidió
el Tribunal de Primera Instancia al resolver sumariamente la desestimación
de su caso. Particularmente contiende que el foro primario debió considerar
que en CentroCoop fungía en calidad de empleada y no como contratista
independiente. Por tanto, sostiene que corresponde evaluar su caso a la luz
de la doctrina de patrono sucesor, toda vez que se ha mantenido la
continuidad del negocio adquirido. A su vez, asevera que CentroCoop no
acreditó el cumplimiento del trámite establecido en la Ley de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002) respecto al aviso para instar la
causa de acción en el proceso de liquidación. En vista de lo anterior, reitera
que corresponde revocar la sentencia cuestionada, pues tiene una causa de
acción a su favor en torno a despido injustificado.
En respuesta a tales alegaciones, CentroCoop aduce que la Junta de
Directores de COSSEC emitió Resolución (JD-23-05), fechada el 31 de
marzo de 2023, en la cual decretó que la cooperativa no se podría rehabilitar.
A raíz de tales circunstancias, explica que se autorizó la venta de sus activos
y pasivos. Así las cosas, señala que el puesto de la querellante-apelante
quedó inexistente. En torno a la teoría de patrono sucesor, discute que no
aplica tal doctrina pues se disolvió la cooperativa. De igual modo, alega que
la parte apelante debió presentar el argumento de nulidad del proceso de
liquidación dentro del término de treinta (30) días ante el foro primario según
establece la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito (2002).
Ante la inobservancia de este proceder, arguye que tal planteamiento resulta
tardío. Por tanto, solicita la confirmación del dictamen apelado.
Luego de revisar sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, disponemos que el foro primario no incidió al desestimar KLAN202400748 18
sumariamente la acción legal presentada por la señora Bajandas García. No
identificamos la existencia de un error que nos motive a revocar al tribunal
sentenciador. Ante la inexistencia de hechos en controversia, resolvemos
que la destitución de la apelante respondió al proceso de liquidación de la
cooperativa a tenor con la Ley Núm. 255-2002, supra. Veamos.
Nuestro estado de derecho nos coloca en igual posición que el
Tribunal de Primera Instancia para examinar si procede desestimar
sumariamente la reclamación en torno a despido injustificado. En la atención
de este caso, hemos revisado de novo la Solicitud de Sentencia Sumaria
instada por la parte apelante y la respectiva Oposición de la cooperativa
apelada, así como el material probatorio que acompaña a ambos escritos.
Efectuado ese ejercicio, resolvemos que CentroCoop, como parte opositora,
cumplió a cabalidad los criterios establecidos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Satisfactoriamente demostró que no existen
hechos en controversias que impidan acoger la vía sumaria y resolver a su
favor. Por tanto, ante la inexistencia de hechos controvertidos, tenemos
facultad para aplicar el derecho imperante a los hechos previamente
expuestos.
A los fines de sustentar nuestro dictamen, nos corresponde reseñar
las circunstancias particulares de este recurso. El contexto del caso se
remonta una situación financiera adversa experimentada por CentroCoop.
En atención a este problema, el 21 de febrero de 2012, COSSEC y
CentroCoop suscribieron un Acuerdo sobre Administración Compartida ante
notario. 11 En aquella ocasión ambas entidades pactaron adoptar un plan
destinado a la implementación de un mecanismo de administración
compartida “con el propósito de fortalecer y desarrollar las estrategias de
administración necesarias para el mejoramiento de las condiciones de
debilidad operacional que ésta presente”.12
11 Apéndice de la parte apelante, págs. 5-11. 12 Apéndice de la parte apelante, pág. 7. KLAN202400748 19
Eventualmente, ante la crítica condición económica, el 29 de marzo
de 2019, CentroCoop renovó el contrato laboral de la señora Bajandas
García mediante un documento denominado Enmiendas al Salario y
Beneficios Marginales. 13 En lo pertinente a la controversia, se acordó lo
siguiente:
Las partes entienden que el presente contrato está basado en la confianza y buena fe, entendiendo que es uno justo y redactado a nuestra entera satisfacción en ánimo de sacar el máximo provecho a la relación vigente entre las partes y ayudar a reducir los gastos en salarios y mejorar nuestras economías. (Énfasis nuestro).14
Prolongada la adversa circunstancia económica, el 26 de enero de
2022, COSSEC, en calidad de ente regulador, decretó una Orden
Provisional de Administración.15 Como resultado de su intervención, anunció
la celebración de una vista16, tal como exige la Ley Núm. 255-2002, supra.17
Asimismo detalló los siguientes problemas que aquejaban a la cooperativa:
(1) Carece de una situación económica y financiera sólida.
(2) No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.
(3) No tiene reservas adecuadas.
(4) Su contabilidad no está al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar las operaciones.
(5) Se está administrando de forma tal que los socios, las personas o entidades con depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.18
Ese día se nombró al señor William Gerena Muñiz como síndico de la
cooperativa a tenor con lo establecido en la Resolución dictada por
COSSEC. 19 También quedó estipulado que él tendría a su cargo la
administración de la cooperativa en virtud del Artículo 8.08(a)(3) de la Ley
Núm. 255-2002, supra.
En respuesta a tal proceso, el 31 de marzo de 2023, COSSEC emitió
Resolución JD-23-05, en la cual decretó que procedía la disolución de la
13 Apéndice de la parte apelante, págs. 12-14. 14 Apéndice de la parte apelante, pág. 14. 15 Apéndice de la parte apelante, págs. 24-33. 16 Entrada sesenta y uno (61) del Sistema Unificado de Manejo de Caso (SUMAC, en adelante), en la cual consta el referido documento en el Anejo 3 (pág. 4) de la Oposición de CentroCoop. 17 Apéndice de la parte apelante, pág. 31. 18 Apéndice de la parte apelante, pág. 29. 19 Entrada sesenta y uno (61) de SUMAC en la cual consta el referido documento en el
Anejo 2 (pág. 4) Oposición presentada por CentroCoop. KLAN202400748 20
cooperativa a la luz del informe rendido por el síndico.20 Tras celebrar una
reunión extraordinaria con la Junta de Directores, COSSEC dispuso lo
En reunión extraordinaria el 23 de marzo de 2023, la Junta de Directores recibió el Informe del Representante del Síndico que detalla la condición financiera de la Cooperativa. Este informe establece que el incumplimiento con los niveles de capital, las pérdidas acumuladas, fallas de controles internos y merma de la matrícula de socios son algunos de los elementos que afectan considerablemente la rehabilitación de la cooperativa. Además, concluye que la cooperativa tardaría años para poder eliminar las pérdidas totales.21
De conformidad con las facultades reconocidas en el Artículo 8.11(d)
de la Ley Núm. 255-2002, el ente regulador dispuso que procede “[d]ecretar
que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Empleados de Centro Médico no es
rehabilitable”.22 En efecto, autorizó a la gerencia a diligenciar la venta de
activos y asunción de pasivos con otras cooperativas de ahorro y créditos.
Expuestas las particularidades del presente recurso, disponemos que
la destitución de la señora Bajandas García respondió a las dificultades
económicas que experimentó CentroCoop. Precisamos que su separación
del cargo de presidenta, ejercido en virtud de un acuerdo contractual de
confianza, no constituyó una actuación ilegal o arbitraria del ente
cooperativista demandado. Al contrario, destacamos que dicho cargo quedó
inoperante ante el hecho de que COSSEC asumió sus facultades
administrativas sobre la cooperativa. En vista de tales circunstancias,
concluimos que no ostenta un derecho a remedio legal alguno a tenor con la
Ley Núm. 80, supra.
Tras establecer que CentroCoop no incurrió en una actuación ilegal o
arbitraria, no identificamos el escenario jurídico para aplicar la doctrina de
patrono sucesor como nos solicita la apelante. Recordemos, pues que, esta
doctrina solo opera en aquellos casos en los cuales existe un reclamo de un
empleado fundamentado en acto u obligación originalmente imputable al
patrono predecesor. Adventist Health v. Mercado, supra, págs. 267-268. Por
20 Apéndice de la parte apelante, págs. 43-44. 21 Apéndice de la parte apelante, pág. 43. 22 Apéndice de la parte apelante, pág. 43. KLAN202400748 21
tanto, no es necesario evaluar los factores de similitud y continuidad entre la
cooperativa sucesora y CentroCoop, pues la doctrina invocada es inaplicable
al caso ante nos.
Por último, tal como argumenta la entidad apelada, disponemos que
no nos corresponde atender el señalamiento en torno a nulidad del proceso
de liquidación de CentroCoop. Adviértase que el Artículo 8.11(d) de la Ley
Núm. 255-2002, supra, establece lo siguiente:
Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario notificará dicha acción a la Corporación, con copia de su petición de anulación. 7 LPRA sec. 1368j(d).
Por su trascendencia, sostenemos que la parte apelante debió
levantar tal argumento dentro del término de treinta (30) días ante el Tribunal
de Primera Instancia siguiente a la fecha del aviso de disolución de
conformidad con el precitado artículo. Igualmente puntualizamos que
cualquier reclamo que hubiera tenido contra la cooperativa apelada le
correspondía presentarlo ante el síndico liquidador designado por COSSEC
dentro de los noventa (90) días siguientes de la fecha de publicación del
aviso de disolución, según ordena el Artículo 8.11(d), Ley Núm. 255-2002,
supra.
A la luz de lo discutido, reiteramos que CentroCoop no actuó de
manera arbitraria ni incurrió en ilegalidad dentro de los parámetros
contemplados en la Ley Núm. 80, supra. La destitución de la apelante ocurrió
en la atención de la situación económica de la cooperativa, la cual conllevó
la intervención de COSSEC en calidad de ente regulador y administrador. A
raíz de estas circunstancias, la entidad apelada enfrentó un proceso de
sindicatura que concluyó con la disolución de CentroCoop. Examinada
detenidamente la totalidad del expediente, resolvemos que en el recurso no
obra prueba para controvertir tales hechos. Por tanto, confirmamos el
dictamen apelado, toda vez que no incidió el foro primario al desestimar
sumariamente la reclamación instada en contra de la cooperativa apelada. KLAN202400748 22
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones