El Pueblo De P.R. v. Juan Negron Caldero

2002 TSPR 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketCC-1998-0954
StatusPublished
Cited by3 cases

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El Pueblo De P.R. v. Juan Negron Caldero, 2002 TSPR 95 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2002 TSPR 95 v. 157 DPR ____ Juan Negrón Caldero

Peticionario

Número del Caso: CC-1998-954

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Sostre Narvaez

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Art. 85 del Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-954 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-1998-954 Certiorari

Juan Negrón Caldero

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

I

El Ministerio Público presentó sendas

acusaciones contra el señor Juan Negrón Caldero,

imputándole la comisión del delito de homicidio 1 y

violación al Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

§ 418 et seq.

Celebrado el juicio, el peticionario fue

declarado culpable por el delito de homicidio y

absuelto por la infracción al Artículo 8 de la Ley de

Armas, supra.

El 13 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una sentencia mixta, imponiéndole

1 Art. 85 del Código Penal al peticionario una pena de diez (10) años de reclusión, para cumplir

seis (6) meses en prisión y el resto de la pena bajo el beneficio de

una sentencia suspendida.

El Ministerio Público objetó la sentencia impuesta al

peticionario, por entender que la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley

Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1026

et seq., excluía del privilegio a los convictos que utilicen o intenten

utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su

tentativa.

El tribunal sentenciador se mantuvo en su decisión arguyendo que

el acusado no fue encontrado culpable por el cargo de infracción al

Art. 8 de la Ley de Armas, supra, por lo que se le podía conceder el

privilegio de la sentencia suspendida.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito

de Apelaciones. El foro apelativo a través de la sentencia del 24 de

agosto de 1998, revocó la sentencia mixta recurrida. La oportuna

reconsideración planteada por el peticionario fue declarada “no ha

lugar” mediante resolución del 30 de septiembre de 1998 y notificada

el 14 de octubre de 1998.

El 30 de noviembre de 19982, el peticionario presentó Petición de

Certiorari ante este Tribunal, planteando los siguientes señalamientos

de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia mixta dictada por el Juez de Instancia

2 El término para presentar recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo vencía el 13 de noviembre de 1998, pero el mismo quedó interrumpido de acuerdo a nuestra resolución del 2 de octubre de 1998, In re: Medidas Judiciales para Atender Emergencias Causadas por el Huracán Georges, 146 D.P.R. 711 (1998). El término de treinta (30) días para presentar el recurso ante este Tribunal, contados a partir del 31 de octubre de 1998, vencía el domingo 29 de noviembre de 1998, por lo que el recurso radicado el 30 de noviembre de 1998 se hizo dentro del término permitido por ley. concediéndole al peticionario los beneficios de una sentencia suspendida al aplicar la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 al caso de autos.

En la alternativa, es inconstitucional la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, ya que tiene el efecto práctico de excluir de los beneficios de la sentencia suspendida el delito de homicidio y, al así hacerlo, crea una clasificación arbitraria sin un vínculo racional entre la clasificación y el interés gubernamental. I

En el presente caso, nos corresponde dilucidar si una persona

convicta por el delito de homicidio voluntario, cometido con un arma

de fuego para la cual tenía licencia de poseer y portar, sigue siendo

acreedora del beneficio de una sentencia en libertad, Ley Núm. 259,

supra, luego de la enmienda introducida por la Ley Núm. 33 del 27 de

julio de 1993.

La Ley de Sentencia Suspendida, supra, implementó en nuestra

jurisdicción el sistema que le confiere a un convicto la oportunidad

de cumplir su sentencia o parte de ella, en libertad, mientras observe

buena conducta y guarde las restricciones impuestas por el tribunal

sentenciador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. ___, Op. de 17 de

febrero de 1999, 99 TSPR 15; Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 613

(1996); Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586(1991).

En nuestros pronunciamientos hemos reconocido el carácter

rehabilitador de esta ley, que pretende convertir al individuo en un

miembro útil para la sociedad.3 Pueblo v. Bonilla Vázquez, Op. de 3 de

junio de 1999, 99 TSPR 86; Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R 578 (1991);

Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 195 (1990); Vázquez v. Caraballo,

114 D.P.R 272 (1983). “La probatoria es, pues, un recurso rehabilitador

3 Cuando se implantó éste sistema, se tuvo el propósito de implementar la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art. VI § 19, que reza en lo pertinente: “propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990). para el convicto cuyos antecedentes penales y sociales no sean de

naturaleza tal que su libertad represente un peligro social.” Ernesto

Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol.

III, Ed. Forum, 1992, Pág.565.

En cuanto a la naturaleza del beneficio de una sentencia

suspendida, hemos expresado que se trata de un privilegio y no de un

derecho. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Molina Virola,

supra; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1978); Pueblo v.

Rivera, 79 D.P.R. 880 (1957).

Sin lugar a dudas, la imposición de la pena en libertad queda a

la sana discreción del juez sentenciador, y a que el delito no sea uno

de los expresamente excluidos por la ley. Véanse: Pueblo v. Texidor

Seda, 128 D.P.R. 578, 583 (1991); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272

(1983); Pueblo v. Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Llanos

Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).4

II

La Ley Núm. 33, supra, enmendó el Art. 2 de la Ley de Sentencias

Suspendidas, 34 L.P.R.A. § 1027, quedando en ese momento redactado de

la siguiente manera:

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