El Pueblo De P.R. v. Juan Negron Caldero

2002 TSPR 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2002·No. CC-1998-0954·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido 2002 TSPR 95

v.

157 DPR ____

Juan Negrón Caldero

Peticionario

Número del Caso: CC-1998-954

Fecha: 28/junio/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor A. Sostre Narvaez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Materia: Infr. Art. 85 del Código Penal

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CC-1998-954 2

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

vs. CC-1998-954 Certiorari

Juan Negrón Caldero

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2002

I

El Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra el señor Juan Negrón Caldero, imputándole la comisión del delito de homicidio 1 y violación al Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

§ 418 et seq.

Celebrado el juicio, el peticionario fue declarado culpable por el delito de homicidio y absuelto por la infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas, supra.

El 13 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia mixta, imponiéndole

1

Art. 85 del Código

Penal al peticionario una pena de diez (10) años de reclusión, para cumplir seis (6) meses en prisión y el resto de la pena bajo el beneficio de una sentencia suspendida.

El Ministerio Público objetó la sentencia impuesta al peticionario, por entender que la Ley de Sentencias Suspendidas, Ley Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. § 1026 et seq., excluía del privilegio a los convictos que utilicen o intenten utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

El tribunal sentenciador se mantuvo en su decisión arguyendo que el acusado no fue encontrado culpable por el cargo de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, supra, por lo que se le podía conceder el privilegio de la sentencia suspendida.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo a través de la sentencia del 24 de agosto de 1998, revocó la sentencia mixta recurrida. La oportuna reconsideración planteada por el peticionario fue declarada “no ha lugar” mediante resolución del 30 de septiembre de 1998 y notificada el 14 de octubre de 1998.

El 30 de noviembre de 19982, el peticionario presentó Petición de Certiorari ante este Tribunal, planteando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la sentencia mixta dictada por el Juez de Instancia

2 El término para presentar recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo vencía el 13 de noviembre de 1998, pero el mismo quedó interrumpido de acuerdo a nuestra resolución del 2 de octubre de 1998, In re: Medidas Judiciales para Atender Emergencias Causadas por el Huracán Georges, 146 D.P.R. 711 (1998). El término de treinta (30) días para presentar el recurso ante este Tribunal, contados a partir del 31 de octubre de 1998, vencía el domingo 29 de noviembre de 1998, por lo que el recurso radicado el 30 de noviembre de 1998 se hizo dentro del término permitido por ley.

concediéndole al peticionario los beneficios de una sentencia suspendida al aplicar la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 al caso de autos.

En la alternativa, es inconstitucional la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, ya que tiene el efecto práctico de excluir de los beneficios de la sentencia suspendida el delito de homicidio y, al así hacerlo, crea una clasificación arbitraria sin un vínculo racional entre la clasificación y el interés gubernamental.

I

En el presente caso, nos corresponde dilucidar si una persona convicta por el delito de homicidio voluntario, cometido con un arma de fuego para la cual tenía licencia de poseer y portar, sigue siendo acreedora del beneficio de una sentencia en libertad, Ley Núm. 259, supra, luego de la enmienda introducida por la Ley Núm. 33 del 27 de julio de 1993.

La Ley de Sentencia Suspendida, supra, implementó en nuestra jurisdicción el sistema que le confiere a un convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella, en libertad, mientras observe buena conducta y guarde las restricciones impuestas por el tribunal sentenciador. Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. ___, Op. de 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15; Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 613 (1996); Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R. 586(1991).

En nuestros pronunciamientos hemos reconocido el carácter rehabilitador de esta ley, que pretende convertir al individuo en un miembro útil para la sociedad.3 Pueblo v. Bonilla Vázquez, Op. de 3 de junio de 1999, 99 TSPR 86; Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R 578 (1991); Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188, 195 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R 272 (1983). “La probatoria es, pues, un recurso rehabilitador

3 Cuando se implantó éste sistema, se tuvo el propósito de implementar la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A. Art. VI § 19, que reza en lo pertinente: “propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.” Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990).

para el convicto cuyos antecedentes penales y sociales no sean de naturaleza tal que su libertad represente un peligro social.” Ernesto Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Ed. Forum, 1992, Pág.565.

En cuanto a la naturaleza del beneficio de una sentencia suspendida, hemos expresado que se trata de un privilegio y no de un derecho. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Molina Virola, supra; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1978); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880 (1957).

Sin lugar a dudas, la imposición de la pena en libertad queda a la sana discreción del juez sentenciador, y a que el delito no sea uno de los expresamente excluidos por la ley. Véanse: Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578, 583 (1991); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983); Pueblo v. Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Llanos Virella, 97 D.P.R. 95 (1969).4

II

La Ley Núm. 33, supra, enmendó el Art. 2 de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. § 1027, quedando en ese momento redactado de la siguiente manera:

“El Tribunal Superior podrá suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menos de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios públicos esenciales, infracción a los Artícu[l]os 5, 6A en su modalidad de delito grave, 8 y 10 de la ‘Ley de Armas de Puerto Rico’ o cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la referida Ley de Explosivos de Puerto Rico, o cuando la persona utilice o intente utilizar un

4 Esta discreción será respetada por este Foro, en ausencia de abuso de ella. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990).

arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa,...”5 (Énfasis suplido).

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El Pueblo De P.R. v. Juan Negron Caldero, 2002 TSPR 95 (prsupreme 2002).

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