Pueblo v. Pérez Rivera

129 P.R. Dec. 306
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmero: CR-86-8
StatusPublished
Cited by13 cases

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Pueblo v. Pérez Rivera, 129 P.R. Dec. 306 (prsupreme 1991).

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SENTENCIA

El 18 de julio de 1985 el Ministerio Público presentó acusaciones por los delitos de violación técnica y secuestro agravado, Arts. 99 y 137A(b), respectivamente, del Código Penal, 33 L.P.R.A. secs.. 4061 y 4178a(b), por actos alega-damente cometidos por el apelante sobre una incapacitada mental. Celebrado el juicio por jurado, el apelante fue ha-llado culpable de violación técnica y no culpable por el de-lito de secuestro agravado. Fue sentenciado a cumplir quince (15) años de prisión, pero bajo los beneficios de una sentencia suspendida. De esa sentencia acude ante nos im-putando al foro de instancia los errores siguientes:

(1) Hay insuficiencia de prueba para sostener la convicción; de existir prueba, la misma no destruye la presunción de inocencia, por el contrario, la misma crea duda-razonable.
(2) Existe inconsistencia en los veredictos; el apelante fue de-clarado no culpable en el caso G85-1835 por Secuestro Agravado y culpable en el caso aquí apelado, siendo los hechos de ambos casos actos relacionados entre sí e inseparables.
(3) La sentencia dictada en el caso G85-1834 es excesiva y, aunque dictada dentro de los límites que la ley establece, consti-tuye un castigo inusitado e inhumano si se consideran los hechos y circunstancias en la comisión del delito, comisión que el ape-lante niega.
(4) Constituyó error de derecho la admisión del testimonio del Hon. Luis Zárate Miranda, Juez de Paz, quien actuó como juez investigador en la primera etapa del proceso criminal, toda vez que su testimonio versó sobre una supuesta admisión de hechos del aquí apelante.

Para analizar sus señalamientos en su justa perspec-tiva, se impone un resumen de la evidencia según surge de la exposición narrativa de la prueba desfilada en el caso.

[308]*308HH

Para la fecha de los hechos, el apelante contaba con die-cinueve (19) años de edad y la víctima con una edad crono-lógica de veintiséis (26) años, pero una edad sicológica de una niña de cinco (5) a ocho (8) años. Los hechos ocurrieron el 22 de noviembre de 1984 en la Urbanización Vistas del Morro de Cataño. Ese día se celebraba una fiesta en casa de la madre de la víctima en ocasión del Día de Acción de Gracias.

Como primer testigo de cargo declaró el Sr. José Acevedo Prado, vecino y amigo de muchos años de la familia de la víctima. En síntesis, declaró que el día de los hechos llegó a la fiesta en cuestión acompañado de su hermana y sobrina a eso de las 7:30 p.m. Aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos más tarde vio llegar al apelante. Como a la hora y cuarenta y cinco (45) minutos de haber llegado el apelante, lo vió bailando con la perjudicada. Al terminar éstos de bailar, Acevedo Prado se le acercó al apelante y le dijo que la perjudicada era retardada mental. Continuó atestando que su hermana fue quien invitó al apelante para que se quedara en la fiesta. Como a las nueve (9) de la noche, el testigo se marchó de la fiesta.

A eso de las 10:00 p.m., Acevedo Prado regresó a la fiesta y se percató de que las personas que allí se encontraban estaban buscando a la perjudicada, quien había desapare-cido de la casa. Continuó declarando que se unió a la bús-queda por toda la urbanización. En la búsqueda se encon-traron con Jackeline Martínez Castillo, quien les manifestó que había visto a la perjudicada de la mano del apelante. Decidieron, entonces, ir a casa del apelante. Una vez allí, llamaron a éste pero nadie contestó. Luego de dar una vuelta por la urbanización, regresaron a casa del ape-lante y le preguntaron a la madre de éste por él. Ella llamó al apelante, quien salió de su cuarto y les dijo que él había regresado a la perjudicada a su casa. El testigo decidió ir a [309]*309la casa de la perjudicada a verificar lo que el apelante les había dicho, pero aquélla no había regresado a su casa, por lo que decidió volver a casa del apelante y así informarlo a las personas que la buscaban.

Al regresar a la casa del apelante, notó que estas perso-nas se estaban marchando. Cuando él también decidió marcharse, oyó a la hermana de la perjudicada decir “mira la tiene allá dentro”. Apéndice, pág. 62. Luego declaró ha-ber visto a la perjudicada llorando, agarrándose los panta-lones y diciéndole a su hermana al salir de la casa del apelante: “me quitó la camisa y me besó las tetas, me quitó los calzones y los ‘panties’ y me acostó en la cama y se me trepó encima y duro tutú” Apéndice, pág. 62. En esos mo-mentos llegó la Policía y se llevó al apelante.

Como segundo testigo de cargo declaró la hermana de la perjudicada (Madeline Romero). Esta declaró en términos similares al señor Acevedo Prado sobre la llegada del ape-lante a la fiesta y la búsqueda de su hermana alrededor de la urbanización. Declaró, sin embargo, que ella fue quien envió a una vecina a verificar lo que el apelante le había informado al grupo sobre el regreso de la perjudicada a la casa y que, al regresar dicha vecina e informarles que la perjudicada no estaba en su casa, su madre decidió ir al Cuartel de la Policía de Cataño a informar la desaparición.

Atestó, además, que en ese momento el grupo se dis-persó, pero que ella se quedó frente a la casa del apelante porque su vehículo se averió. Entonces pudo escuchar a la madre del apelante cuando tocaba a la puerta del cuarto de éste y ver cuando éste abrió la puerta y su madre lo agredió. Luego vio salir a su hermana. La testigo le gritó a los de la casa que dejaran salir a la perjudicada. Vio, ade-más, cuando la madre del apelante sacó a la perjudicada de la casa y aquél entró y se encerró en su cuarto.

Según la testigo, su hermana salió llorando de la casa, la abrazó y le dijo lo que había sucedido. En el contrainte-rrogatorio señaló que la perjudicada tenía la ropa [310]*310desarreglada. Admitió que, por lo menos, su hermano mayor (Gilberto) estaba armado de un palo y se encontraba sumamente molesto con la situación, al punto que su ma-dre tuvo que calmarlo.

Continuó declarando que en la oficina del médico del Hospital Regional de Bayamón, a donde llevaron a la per-judicada, ésta le dijo nuevamente que el apelante le había “quitado la ropa, el ‘brassiere’, calzones, ‘panties’, la besó, apretó, la empujó, achocó contra la pared y le metió el pipí allá en el tutú con leche”. Apéndice, pág. 64.

Declaró, además, que cuando la madre del apelante sa-lió de la casa daba la impresión de que había estado dur-miendo y que, de hecho, al salir a contestarle al grupo le preguntó qué sucedía, ya que ella estaba durmiendo por-que se había tomado unas pastillas para el dolor de cabeza. Según la testigo, la madre del apelante le dijo que la per-donaran por haberle negado que la perjudicada estuviera en su casa, pues ella no lo sabía.

Como tercer testigo de cargo declaró la madre de la perjudicada. Ésta corroboró la versión de su hija Madeline sobre la llegada del apelante a la fiesta y lo declarado por José Acevedo Prado sobre el baile del apelante con la per-judicada, así como sobre la búsqueda por la urbanización, su encuentro con Jackeline Martínez y lo sucedido una vez llegaron a la casa del apelante.

Atestó que decidió ir al Cuartel de la Policía de Cataño y querellarse por la desaparición de su hija. Al regresar del Cuartel de Policía ya su hija se encontraba fuera de la casa del apelante. Vio cuando la Policía arrestó al apelante.

La testigo señaló que ella y su hija se fueron en un carro patrulla al Cuartel de Policía.

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