Pueblo v. García Pomales

94 P.R. Dec. 224
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 1967
DocketNúmero: CR-66-288
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. García Pomales, 94 P.R. Dec. 224 (prsupreme 1967).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante, Catalino García Pomales, fue acusado y con-victo del delito de violación técnica consistente en haber [226]*226tenido relaciones sexuales con una menor, mayor de 14 años, que no era su esposa y que “estaba incapacitada mental-mente para prestar su consentimiento al acto carnal por razón de un defecto mental.” Fue sentenciado a cumplir de dos a cinco años de presidio.

Apunta el apelante que el tribunal sentenciador incidió (1) al denegar la solicitud de la defensa de que se examinara preliminarmente a la perjudicada en ausencia del jurado para determinar su capacidad para ser testigo y al permitir que se sentara en la silla de los testigos ofreciendo un espectáculo perjudicial a los derechos del acusado que ne-cesariamente influenció en el resultado del juicio; (2) al denegar las instrucciones solicitadas por la defensa; (3) al declarar convicto al acusado (a) a pesar de haber evidencia que eliminaba el indispensable elemento de intención y de demostrar que la perjudicada podía consentir válidamente; y (b) a base de los testimonios increíbles y contradictorios de dos testigos lo que tenía que haber creado duda en la mente del jurado.

Por las razones expuestas a continuación, concluimos que el tribunal de instancia no incurrió en los errores apuntados.

1. — Al llamarse a declarar a la perjudicada, solicitó la defensa que en una vista preliminar y en ausencia del jurado el tribunal determinase sobre la capacidad de la testigo antes de proceder a su interrogatorio. Determinó el juez sentencia-dor que “Eso se determina por el interrogatorio que se haga en el juicio del acusado.” El interrogatorio de la perjudicada fue breve y dificultuoso porque la testigo no contestaba, gesticulaba con la cabeza o con las manos, hacía muecas y lloraba. El tribunal de instancia dictaminó que “El Tribunal cree que esta testigo no está capacitada para declarar como testigo.”

Arguye el apelante que la incapacidad de la perjudicada era conocida por el juez y el fiscal debido al hecho [227]*227que en este caso se había celebrado un juicio anterior. El juez, motu proprio, ordenó la celebración de otro porque se había incurrido en el error de no haber instruido al jurado sobre la corroboración de la declaración de la perjudicada. Insiste el apelante que el procedimiento indicado era el de celebrar una vista preliminar sobre la capacidad de la testigo ante el tribunal sin el jurado, de acuerdo con lo resuelto en Pueblo v. Arocho Medina, 93 D.P.R. 162 (1966), y en los casos citados en éste. No fue error el que la vista en cuestión se llevase a cabo en presencia del jurado. Collier v. State, 140 N.W.2d 252, 255 (Wis. 1966); State v. Butler, 143 A.2d 530 (N.J. 1958); People v. Monks, 24 P.2d 508, 511, 512 (Ct. App. Cal. 1933).

Además, en este caso el fiscal podía presentar a la perjudicada ante el jurado como prueba viva de un elemento esencial del delito, es decir, de que por su demencia u otro defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para consentir legalmente (33 L.P.R.A. see. 961). Era ella en sí un elemento de prueba sobre su incapacidad mental para consentir, a ser apreciado por el jurado, junto con el testimonio del perito médico que testificó sobre la misma cuestión.

En casos de esta naturaleza, la apariencia y comporta-miento de la perjudicada, su inteligencia general según se desprende de sus contestaciones a las preguntas del fiscal y de la defensa, son cuestiones importantes que merecen consideración en la determinación de si carecía de capacidad mental suficiente para consentir al acto sexual. La capacidad mental de la mujer es un hecho vital que el jurado debe considerar al determinar la culpabilidad del apelante. State v. Fox, 31 N.W.2d 451, 455 (S.D. 1948); People v. Monks, supra; People v. Boggs, 290 Pac. 618 (Ct. App. Cal. 1930).

Cuando se presenta el testimonio de la perjudicada a los fines indicados, el juez debe así indicárselo específica-[228]*228mente al jurado. State v. Meyer, 226 P.2d 204, 208 (Wash. 1951). En este caso (a) la perjudicada compareció personal-mente a declarar ante el jurado; (b) se presentó prueba adicional de su incapacidad para consentir — el testimonio al efecto de un perito médico — ; (c) la ocurrencia del acto carnal entre el apelante y la perjudicada fue ampliamente establecida a través del testimonio de testigos que lo presen-ciaron; y (d) el juez sentenciador instruyó al jurado al efecto de que “si por la prueba llegan ustedes al convenci-miento fuera de toda duda razonable . . . que al momento de cometer dichas relaciones sexuales ... la perjudicada era una incapacitada mental para prestar un consentimiento válido al acto carnal por razón de un defecto mental. . . .”

No creemos, por lo tanto, que la instrucción al jurado sobre el hecho de que el fiscal hacía comparecer a la perju-dicada como parte de la prueba de su incapacidad mental para consentir, era tan esencial en este caso que su omisión perjudicó los derechos del apelante en forma sustancial al extremo de requerir que revoquemos la sentencia en este caso.

2. — El juez de instancia denegó las instrucciones solicitadas por la defensa al efecto de que en casos como éste es imprescindible probar que el grado de incapacidad mental de la perjudicada era de tal naturaleza que ella no podía entender la naturaleza y consecuencia del acto que está realizando y que si ella sabía lo que es, en qué consiste tener relaciones sexuales con un hombre, entonces el delito imputado no se ha cometido y que del mero hecho de que tenga una mentalidad débil no por ello necesariamente se deduce que es incapaz de consentir al acto sexual.

Estas instrucciones eran innecesarias, pues el juez ya había instruido al jurado que el consentimiento de la mujer para el acto sexual está viciado de nulidad por razón de algún defecto mental de tal naturaleza que impida a la [229]*229mujer el conocer las implicaciones, la naturaleza o conoci-miento del acto sexual; que para que el consentimiento de la mujer constituya una defensa legal, tiene que ser el de una persona que por su condición mental conoce las impli-caciones del acto sexual, sus concomitancias, sus consecuen-cias, sus aspectos, etc. Más adelante, se instruyó al jurado que “ese defecto mental debe ser de tal naturaleza que impida a la mujer prestar su consentimiento legal. ... Si el defecto mental es uno que no inhibe el conocimiento de las conse-cuencias, de las concomitancias, de la naturaleza del acto sexual . . . repito, el defecto mental debe ser de tal natu-raleza, de tal condición que impida a la mujer que lo padece, poder justipreciar, ponderar, evaluar, las consecuencias del acto sexual.”

No procedía, a nuestro juicio, la instrucción solicitada al efecto de que si la mujer, impulsada por una pasión sexual o animal fuerte aun cuando esté loca, idiota o imbécil, se somete al acto sexual sin resistencia, no se puede decir que fue en contra de su voluntad o sin su consentimiento.

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