El Pueblo De Puerto Rico v. Rabelo Rodriguez, Kenneth Abimael

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 25, 2025·No. KLAN202301111·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas

KLAN202301111

Vs. Sala: 302

Casos:

KENNETH A. RABELO EIS2023G0015 RODRÍGUEZ EIS2023G0017

Apelante Por:

Art. 130 (A) CP (2 cs)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El apelante, señor Kenneth A. Rabelo Rodríguez, comparece y solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 16 de noviembre de 2023. El apelante resultó convicto por cometer el delito de agresión sexual tipificado en el Articulo 130(A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 519. En consecuencia, el tribunal impuso al apelante una pena de reclusión de 50 años.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Por hechos ocurridos durante el 2020 y 2021, el apelante fue acusado por transgredir el Articulo 130 (A) del Código Penal. Específicamente, el Ministerio Público presentó dos acusaciones en contra de la parte apelante. Estas leen:

El referido imputado, Kenneth Abimael Rabelo Rodríguez allá para el año 2020, en Las Piedras, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del

Número Identificador SEN2025 _____________________

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, a propósito, y con conocimiento llevó a cabo una relación sexual vaginal, siendo la víctima A.M.P.F. al momento de los hechos menor de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que la obligó a tener relaciones sexuales en su casa en Las Piedras.

El referido imputado, Kenneth Abimael Rabelo Rodríguez allá en o para el año 2021, en Las Piedras, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, a propósito, y con conocimiento llevó a cabo una relación sexual vaginal, siendo la víctima A.M.P.F. al momento de los hechos menor de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que estando en menstruación la menor la obligó a tener relaciones sexuales.

El juicio por derecho ocurrió los días 8, 22 y 30 de agosto de 2023 y culminó con el veredicto de culpabilidad sobre el apelante. Durante el juicio en su fondo el Ministerio Público presentó el testimonio de: (1) la perjudicada Angélica M. Pérez Flores; (2) el señor Ángel G. Pérez Peña; (3) señora Omayra Flores Rodríguez; (4) y la agente Mari Liza Dones Ramos. La defensa interrogó a la agente Olivette Esteras Rivera y las partes estipularon los recibos de los celulares de la perjudicada. El Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al apelante por los delitos imputados.1 Como resultado, lo condenó a una pena de cárcel de 50 años. Inconforme, el 11 de diciembre de 2023, el apelante compareció mediante escrito de apelación.2 Formuló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que no derrotó la presunción de inocencia y mucho menos estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir y considerar, con objeción de la defensa, testimonio oral sobre el contenido de unos alegados mensajes de texto que nunca fueron presentados en

1 Al apelante se le imputaban tres cargos por Art. 130 A CP Grave (2012) y dos cargos por Art. 3.1 Grave (1989). El 30 de agosto de 2023 el Tribunal lo encontró culpable por dos cargos de Art. 130 A CP Grave (2012) y por un cargo de Art. 3.1 Grave (1989). No fue encontrado culpable por un Art. 130 A CP (Grave) y por un Art. 3.1 Grave (1989). 2 El apelante también fue sentenciado por violar el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica. No obstante, no cuestiona la sentencia impuesta por tal delito.

evidencia ni descubiertos oportunamente por la defensa.

El Procurador General también compareció mediante alegato escrito y argumenta a favor de la confirmación de la sentencia apelada. Luego de examinar el expediente de autos y la transcripción estipulada de la prueba, estamos en posición de expresarnos.

-II-

-A-

Es norma establecida, que “la determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue evidenciada por el Estado más allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. … Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, … habremos de intervenir con la apreciación efectuada.

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a duda dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). Como ya establecimos, en nuestro ejercicio como tribunal revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los hechos. Esto último, responde al hecho de que el juzgador de hechos es quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad, pues es este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Por ello, solamente intervendremos cuando surja que el foro de instancia incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Es importante señalar que aun en los casos en los que existan “contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable”. Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 317 (1988).

-B-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rabelo Rodriguez, Kenneth Abimael, (prapp 2025).

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