Pueblo v. Gagot Mangual

96 P.R. Dec. 625
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1968
DocketNúmero: CR-67-226
StatusPublished
Cited by31 cases

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Pueblo v. Gagot Mangual, 96 P.R. Dec. 625 (prsupreme 1968).

Opinion

PER CURIAM:

Por veredicto unánime del jurado el ape-lante Cándido E. Gagot Mangúal fue convicto del delito de hurto mayor, consistente en haber sustraído en 3 de sep-tiembre de 1966 el automóvil Corvair, modelo 1965, licencias 745-945. Apeló.

(1) Al trasmitir las instrucciones al jurado el juez de instancia les dijo:

“El hurto se divide en hurto mayor y hurto menor. Es hurto mayor cuando la propiedad sustraída tiene un valor de cien dólares o más y es hurto menor cuando la propiedad sustraída tiene un valor menor de cien dólares. En este caso la imputación [626]*626que se hace al acusado es de hurto . . . mayor, porque se alega en la acusación que el automóvil hurtado tiene un valor de cien dólares o más. En cuanto al valor del automóvil no hay contro-versia, la prueba es que vale mucho más de cien dólares. Ustedes no van a considerar el hurto menor. Si se ha cometido algún delito es de hurto mayor porque el valor del automóvil, si es que ese automóvil ha sido hurtado, el mismo no hay contro-versia en la prueba de si es de más de cien dólares. O sea, ustedes no tienen que considerar si se ha cometido o no un delito de hurto menor.”

Se señala que esta instrucción es errónea porque la determinación del valor de la propiedad hurtada es una cuestión de hecho que corresponde al jurado. Irrespectivamente de que la defensa no objetó oportunamente la instrucción que ahora impugna, el tribunal tiene la obligación de instruir al jurado no sólo sobre los elementos del delito imputado, sino también de los elementos de delitos inferiores al imputado o comprendidos dentro del mismo, cuando la prueba asi lo justifique, Pueblo v. Burgos, 76 D.P.R. 199, 202 (1954), y casos allí citados; Pueblo v. Tufiño Cruz, 96 D.P.R. 225 (1968), así como de las defensas levantadas por el acusado, Pueblo v. Villanueva, 49 D.P.R. 63 (1935). En el presente caso un examen de la prueba revela que respecta al valor del vehículo la única que se produjo estableció concluyentemente un valor superior a cien dólares. No se trata únicamente del testimonio de la perjudicada que lo estimó en $2,000, como aparenta sostener el apelante, y que de por sí es suficiente, Pueblo v. Bonilla Figueroa, 83 D.P.R. 295, 299 (1961), sin que sea necesaria prueba pericial al efecto, Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 298 (1953), sino que el propio acusado declaró que el pago inicial por él efectuado ascendió a $1,400. Además se admitieron fotografías del vehículo hurtado y los contratos de venta condicional, de los cuales la única inferencia razonable es que el valor excedía de $100. Vale la pena apuntar que se trataba de un automóvil modelo 1965 que había sido adquirido un año antes del hurto, en 19 de [627]*627mayo de 1965, por precia de $3,326 (Exh. I del Pueblo). Nada hay en la prueba que justificara instrucciones sobre hurto menor y ningún perjuicio recibió el acusado por la omisión de así hacerlo.

(2) Se apunta igualmente que se cometió error al ins-truirse al jurado sobre el concepto de duda razonable. Dice así la instrucción:

“En toda causa criminal la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de duda razonable y cuando existe esa duda debe absolverse al acusado. Duda razonable no es mera-mente una duda posible. Existe duda razonable cuando después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de toda la prueba queda el ánimo de ustedes, Señores del Jurado, en tal situación que no pueden decidir si tienen una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación. Esto no significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir a ustedes aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. No debe ser pues una duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no sólo debe ser razonable sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de sufi-ciente prueba en apoyo de la acusación.”

La anterior instrucción, que ha sido sancionada tantas ve-ces, expone cabalmente el concepto de duda razonable. El apelante hace referencia a otra parte de las instrucciones

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