El Pueblo De Puerto Rico v. Muñoz Barrientos, Jean Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLAN202200846
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Muñoz Barrientos, Jean Carlos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de Mayagüez KLAN202200846 Vs. Caso Núm. ISCR201202147 Y JEAN CARLOS MUÑOZ OTROS BARRIENTOS SOBRE: Apelante INF. ART. 93 DEL C. P. Y OTROS Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Jean Carlos Muñoz Barrientos,

solicita la revocación de las sentencias dictadas en su contra por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 22 de

septiembre de 2022. Mediante las sentencias apeladas, el foro

primario condenó al apelante a cumplir 152 años de cárcel.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos

las Sentencias apeladas. Excepto que, revocamos la Sentencia

correspondiente al cargo por asesinato en segundo grado, sobre este

cargo corresponde la celebración de nuevo juicio. Veamos.

-I-

Por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2012 el

Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de la

parte apelante. Una por infringir el Artículo 93 del Código Penal por

asesinato en segundo grado, otra por tentativa de asesinato en

primer grado bajo el mismo artículo. El Ministerio Público presentó

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución de la Juez Brignoni Mártir.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202200846 2

dos cargos por violación al Artículo 177 del Código Penal (amenazas);

otro cargo por transgresión al Artículo 244 del Código Penal

(conspiración); y una infracción al Artículo 248 (uso de disfraz en la

comisión de un delito). También presentó dos cargos por transgredir

el Artículo 5.04 de la anterior ley de armas (portación y uso de armas

de fuego); tres cargos bajo el Artículo 5.15 de la Ley de Armas del

2000 (apuntar armas de fuego); un cargo por violación al Artículo

6.01 de la derogada ley de armas (posesión y uso de municiones). El

juicio en su fondo fue ante Jurado, y contó con la prueba testimonial

ofrecida por: (1) el señor José Luis Alicea Martínez; (2) el agente

Alexis Martínez Vázquez; (3) el señor Orlando Mercado Marcado; (4)

el señor Samuel Nieves Hernández; (5) el señor Ever Henríquez

Henríquez; (6) la señora Josefa Olmeda Vargas; (7) el agente Jorge

Vélez Rodríguez; (8) señor Samuel Lugo Rodríguez; (9) el agente José

Ruiz Ramos; (10) el doctor Juan Ruiz Ríos; (11) la señora Tania

López Ortiz; (12) el señor Kevin Morales Toro; (13) el doctor Carlos

F. Chávez Arias. La parte apelante fue hallado culpable de cometer

todos los delitos imputados.

Tras varios intentos de apelación, el 27 de septiembre de 2021

la parte apelante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia.

Presentó una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal. Solicitó una re-sentencia con el propósito de ejercer su

derecho a presentar una apelación sobre las sentencias dictadas en

su contra. El foro primario celebró una vista en la cual favoreció la

postura de la parte apelante, y el 27 de septiembre de 2022

sentenció nuevamente al apelante. Activado el nuevo plazo para

apelar, la parte apelante compareció oportunamente ante este

tribunal, y apunta los siguientes errores en contra de las sentencias

apeladas:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante por los delitos KLAN202200846 3

imputados, cuando la prueba desfilada en el juicio no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sentenciar – el 27 de septiembre de 2022 – al aquí apelante por un cargo de asesinato en segundo grado, cuando el veredicto del jurado fue uno por mayoría (no unánime). Esto anterior, dado que el mismo resulta ser uno ilegal tras lo resuelto en Ramos v. Luisiana, Pueblo Torres v. Torres Rivera, y Pueblo v. Élida Rosario Paredes.

El Procurador General también compareció mediante alegato

escrito. Las partes estipularon la transcripción de la prueba oral

vertida durante el juicio, y presentaron sus alegatos suplementarios.

En consecuencia, procedemos a resolver conforme al contenido del

expediente, la transcripción estipulada de la prueba oral y el

Derecho aplicable.

-II-

-A-

“[L]a determinación de si se probó la culpabilidad del acusado

más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que]

la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto

combinado de hecho y de [D]erecho”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR

780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función

revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia

del acusado y si su culpabilidad fue evidenciada por el Estado más

allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba

respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el

acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo

v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En Pueblo v. Irizarry,

supra, págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha KLAN202200846 4

apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. … Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, … habremos de intervenir con la apreciación efectuada.

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible

para averiguar sin lugar a duda dónde está la verdad, su

determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v.

Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). En nuestro ejercicio como

tribunal revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los

hechos. Esto último, responde al hecho de que el juzgador de hechos

es quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y

dirimir credibilidad, pues es este quien tuvo la prueba ante sí.

Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991).

Solamente intervendremos cuando surja que, el foro de primera

instancia incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el

ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán

Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Inclusive en casos con

“contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí

solo, no justifica que se rechace dicha declaración en su totalidad si

las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es

suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la

presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de

duda razonable”. Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 317 (1988).

-B-

La sección 11 del artículo II de la Constitución del Estado

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