El Pueblo De Puerto Rico v. Muñoz Barrientos, Jean Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 19, 2025·No. KLAN202200846·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA-2023-1311

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala de Mayagüez

KLAN202200846

Vs. Caso Núm.

ISCR201202147 Y

JEAN CARLOS MUÑOZ OTROS BARRIENTOS SOBRE:

Apelante INF. ART. 93 DEL C.

P. Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

Comparece la parte apelante, Jean Carlos Muñoz Barrientos, solicita la revocación de las sentencias dictadas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 22 de septiembre de 2022. Mediante las sentencias apeladas, el foro primario condenó al apelante a cumplir 152 años de cárcel.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos las Sentencias apeladas. Excepto que, revocamos la Sentencia correspondiente al cargo por asesinato en segundo grado, sobre este cargo corresponde la celebración de nuevo juicio. Veamos.

-I-

Por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2012 el Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de la parte apelante. Una por infringir el Artículo 93 del Código Penal por asesinato en segundo grado, otra por tentativa de asesinato en primer grado bajo el mismo artículo. El Ministerio Público presentó

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución de la Juez Brignoni Mártir.

Número Identificador SEN2025 _____________________

dos cargos por violación al Artículo 177 del Código Penal (amenazas); otro cargo por transgresión al Artículo 244 del Código Penal (conspiración); y una infracción al Artículo 248 (uso de disfraz en la comisión de un delito). También presentó dos cargos por transgredir el Artículo 5.04 de la anterior ley de armas (portación y uso de armas de fuego); tres cargos bajo el Artículo 5.15 de la Ley de Armas del 2000 (apuntar armas de fuego); un cargo por violación al Artículo 6.01 de la derogada ley de armas (posesión y uso de municiones). El juicio en su fondo fue ante Jurado, y contó con la prueba testimonial ofrecida por: (1) el señor José Luis Alicea Martínez; (2) el agente Alexis Martínez Vázquez; (3) el señor Orlando Mercado Marcado; (4) el señor Samuel Nieves Hernández; (5) el señor Ever Henríquez Henríquez; (6) la señora Josefa Olmeda Vargas; (7) el agente Jorge Vélez Rodríguez; (8) señor Samuel Lugo Rodríguez; (9) el agente José Ruiz Ramos; (10) el doctor Juan Ruiz Ríos; (11) la señora Tania López Ortiz; (12) el señor Kevin Morales Toro; (13) el doctor Carlos F. Chávez Arias. La parte apelante fue hallado culpable de cometer todos los delitos imputados.

Tras varios intentos de apelación, el 27 de septiembre de 2021 la parte apelante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia. Presentó una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Solicitó una re-sentencia con el propósito de ejercer su derecho a presentar una apelación sobre las sentencias dictadas en su contra. El foro primario celebró una vista en la cual favoreció la postura de la parte apelante, y el 27 de septiembre de 2022 sentenció nuevamente al apelante. Activado el nuevo plazo para apelar, la parte apelante compareció oportunamente ante este tribunal, y apunta los siguientes errores en contra de las sentencias apeladas:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante por los delitos

imputados, cuando la prueba desfilada en el juicio no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al sentenciar – el 27 de septiembre de 2022 – al aquí apelante por un cargo de asesinato en segundo grado, cuando el veredicto del jurado fue uno por mayoría (no unánime). Esto anterior, dado que el mismo resulta ser uno ilegal tras lo resuelto en Ramos v. Luisiana, Pueblo Torres v. Torres Rivera, y Pueblo v. Élida Rosario Paredes.

El Procurador General también compareció mediante alegato escrito. Las partes estipularon la transcripción de la prueba oral vertida durante el juicio, y presentaron sus alegatos suplementarios. En consecuencia, procedemos a resolver conforme al contenido del expediente, la transcripción estipulada de la prueba oral y el Derecho aplicable.

-II-

-A-

“[L]a determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación [debido a que] la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de [D]erecho”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). En materia de Derecho Penal nuestra función revisora consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia del acusado y si su culpabilidad fue evidenciada por el Estado más allá de duda razonable, luego de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). En Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789, el Tribunal Supremo pautó:

No cabe duda que, en el ejercicio de tan delicada función revisora, no podemos abstraernos de las limitaciones que rigen el proceso de evaluación de la prueba por parte de un tribunal apelativo. Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha

apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. … Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, … habremos de intervenir con la apreciación efectuada.

Así pues, “[h]asta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a duda dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia.” Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974). En nuestro ejercicio como tribunal revisor impera la norma de deferencia al juzgador de los hechos. Esto último, responde al hecho de que el juzgador de hechos es quien está en mejor posición de evaluar la prueba presentada y dirimir credibilidad, pues es este quien tuvo la prueba ante sí. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 62-63 (1991). Solamente intervendremos cuando surja que, el foro de primera instancia incurrió en error manifiesto, prejuicio o parcialidad en el ejercicio de la delicada faena de apreciar la prueba. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). Inclusive en casos con “contradicciones en las declaraciones de un testigo, eso de por sí solo, no justifica que se rechace dicha declaración en su totalidad si las contradicciones no son decisivas y si el resto del testimonio es suficiente para establecer la transacción delictiva, superar la presunción de inocencia y establecer la culpabilidad más allá de duda razonable”. Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 317 (1988).

-B-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Muñoz Barrientos, Jean Carlos, (prapp 2025).

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