El Pueblo De Puerto Rico v. Castillo Del Rosario, Ramon A
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San Juan
KLAN202200734 Crim. Núm.: v. K VI2021G0018 al 20 KLA2021G0209 al 211 (Sala 1105) RAMÓN A. CASTILLO DEL ROSARIO Sobre: Art. 93(A) 1er grado Apelante Tent. Art. 93 (2c) Arts. 6.05 y 6.14 (2c) L.A. Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.
Mediante un recurso de apelación, comparece el señor
Ramón A. Castillo Del Rosario (en adelante, señor Castillo Del
Rosario o parte apelante), quien solicita revisemos la Sentencia
emitida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI).2
Mediante el referido dictamen, el TPI condenó a la parte apelante a
cumplir consecutivamente en prisión una pena de ciento treinta y
nueve (139) años por el delito de Asesinato en primer (1) grado y
dos (2) cargos de tentativa de asesinato, tipificados en el artículo
35 y 93, respectivamente de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs.
5048, 5141, también conocida como Código Penal de 2012, (en
adelante, Código Penal), y por los delitos de portar, transportar o
usar armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar armas de
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Grisel M. Santiago Calderón. 2 Apéndice I del Recurso de Apelación, pág., 1.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202200734 2
fuego codificados en el artículo 6.05 y 6.14, respectivamente, de la
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d, 466m, también conocida
como la Ley de Armas (en adelante, Ley de Armas).
A continuación, destacamos que el tracto procesal del caso
es sumamente extenso, por lo que trataremos de sintetizarlo.
-I-
El 30 de septiembre de 2021, el señor Jonathan Rodríguez
Ureña, (en adelante, señor Rodríguez Ureña) se encontraba
celebrando su cumpleaños en el Colmado Placita “La Parada”, (en
adelante el Colmado). En el lugar también se encontraban la
señora Alicia Miguel Cardona, (en adelante, señora Miguel
Cardona), quien fue a tomarse una cerveza y “jugar maquinita”.3
Posteriormente, a eso de las cuatro y cuarto (4:15p.m.) de la tarde,
llegó la señora María Antonia Rosario Brito, (en adelante señora
Rosario Brito), administradora del Colmado.4 También, llegó cerca
de la misma hora, el señor Juan Francisco Santiago Rivera (en
adelante, señor Santiago Rivera). En adición, al momento de los
hechos ocurridos, se encontraba la señora Elsa Molla (en adelante,
señora Molla) quien estaba compartiendo con los presentes el
cumpleaños del señor Rodríguez Ureña. La parte apelante también
se encontraba en el Colmado en la parte de afuera, y vestía una
gorra roja, una camisa color verde y un mahón largo.5
El señor Rodríguez Ureña le insistió a la señora Molla que se
acercara a su mesa a compartir, “porque el cumpleañero soy yo”.6
Posteriormente, el señor Rodríguez Ureña le inquirió que dejara de
utilizar el celular y compartiera con él, por lo que, justo en ese
momento la señora Molla levanta la vista y observa que la parte
apelante está entrando al Colmado de frente a ellos, y caminaba
3 Transcripción Prueba Oral, Tomo I pág., 276, líneas 1-31 hasta la pág., 281,
líneas 1- 28. 4 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 336, líneas 1. 5 Transcripción Prueba Oral, Tomo I pág., 338, líneas 16-31 hasta la pág., 345,
líneas 1-22. 6 Transcripción Prueba Oral, Tomo II pág., 149, líneas 16-17. KLAN202200734 3
directo hacia el baño.7 Eran alrededor de las cuatro y treinta
(4:30p.m.) de la tarde.
La señora Rosario Brito, se encontraba en el área de la
barra, esta es en forma de “L” y queda de frente a los baños estaba
interactuando con todos los presentes, no vio cuando la parte
apelante entró a los baños.8 No obstante, según el testimonio de la
señora Rosario Brito, quien estaba conversando con el señor
Rodríguez Ureña, sí vio a la parte apelante cuando salió del baño
de caballeros, justo de frente a ella, con un arma negra en su
mano y acto seguido disparó en dirección hacia el señor Rodríguez
Ureña por la parte posterior de la cabeza, causándole la muerte en
el acto. El señor Rodríguez Ureña cayó al piso instantáneamente.
En adición, el señor Castillo Del Rosario disparó hacia el señor
Santiago Rivera, quien recibió un tiro en su cabeza.
La señora Molla indicó que sintió “el fueguito” y de repente
sintió otra vez el “boom”. Cuando miró en dirección al baño vio a la
parte apelante quien iba en dirección hacia la salida.9 A causa de
este segundo disparo, la señora Miguel Cardona quien estaba
jugando “maquinita”, recibió un disparo en su muñeca y cadera
izquierda. En medio de la conmoción, tanto la señora Molla como
la señora Rosario, se quedaron impactadas, toda vez que “la parte
apelante salió del lugar como si hubiera comprado y se hubiera ido
como si no pasara nada”.10 Ambas vieron a la parte apelante salir
del negocio y dirigirse hacia la mano derecha en el exterior del
Colmado.11 La señora Miguel Cardona salió del Colmado y se metió
al negocio del lado, de allí la sacaron y un poco más adelante, se
7 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 151, líneas 20-31. 8 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 347, línea 26- 27. 9 Transcripción Prueba Oral, Tomo II. pág., 157, líneas 11-12; pág. 158, líneas
1-16. 10 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 354, línea 11; Transcripción Prueba
Oral, Tomo II, pág.,158, líneas 14-16. 11Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 354, líneas 8-20; Transcripción
Prueba Oral, Tomo II, pág., 354, líneas 8-14. KLAN202200734 4
desplomó. La señora Molla llamó a su pareja y se fue a su casa en
estado de shock.12
Iniciados los trámites policiales de rigor, el personal de la
Policía de Puerto Rico (en adelante, Policía), se personó al lugar.
También llegó personal del Instituto de Ciencias Forenses a
trabajar en la escena. Se incluyó como parte de la solicitud de
servicios a Centro de Rastreo, Análisis y Diseminación de
Información Criminal, (en adelante, CRADIC), para la extracción de
un video del edificio que quedaba justo al frente del Colmado.13
Posteriormente, a preguntas del agente Pedro González
Reyes, la señora Rosario Brito expresó que, a la parte apelante, ella
lo conocía como “el Moreno”, que no frecuentaba mucho el lugar,
como una (1) o dos (2) veces al mes. Lo describió como un
hombre alto de aproximadamente seis (6) pies, con un peso de
estimado de doscientas cincuenta (250) libras, tenía una camisa
verde oscuro, mahón azul y gorra azul, y que, al momento de los
hechos, tenía mascarilla. No obstante, añadió que con mascarilla o
sin ella lo reconocería.14 El agente González Reyes tomó la
declaración brindada por la señora Rosario Brito, quien se
encontraba muy nerviosa y quería irse.15 El agente González Reyes
añadió que, al regresar a la escena de los hechos, una persona se
le acercó, de manera confidencial, y le dijo que la parte apelante
era conocido del dueño de un negocio llamado La Juaniquita,
ubicado en el Paseo de Diego.16
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala de San Juan
KLAN202200734 Crim. Núm.: v. K VI2021G0018 al 20 KLA2021G0209 al 211 (Sala 1105) RAMÓN A. CASTILLO DEL ROSARIO Sobre: Art. 93(A) 1er grado Apelante Tent. Art. 93 (2c) Arts. 6.05 y 6.14 (2c) L.A. Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.
Mediante un recurso de apelación, comparece el señor
Ramón A. Castillo Del Rosario (en adelante, señor Castillo Del
Rosario o parte apelante), quien solicita revisemos la Sentencia
emitida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, (en adelante, TPI).2
Mediante el referido dictamen, el TPI condenó a la parte apelante a
cumplir consecutivamente en prisión una pena de ciento treinta y
nueve (139) años por el delito de Asesinato en primer (1) grado y
dos (2) cargos de tentativa de asesinato, tipificados en el artículo
35 y 93, respectivamente de la Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA secs.
5048, 5141, también conocida como Código Penal de 2012, (en
adelante, Código Penal), y por los delitos de portar, transportar o
usar armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar armas de
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Grisel M. Santiago Calderón. 2 Apéndice I del Recurso de Apelación, pág., 1.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202200734 2
fuego codificados en el artículo 6.05 y 6.14, respectivamente, de la
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d, 466m, también conocida
como la Ley de Armas (en adelante, Ley de Armas).
A continuación, destacamos que el tracto procesal del caso
es sumamente extenso, por lo que trataremos de sintetizarlo.
-I-
El 30 de septiembre de 2021, el señor Jonathan Rodríguez
Ureña, (en adelante, señor Rodríguez Ureña) se encontraba
celebrando su cumpleaños en el Colmado Placita “La Parada”, (en
adelante el Colmado). En el lugar también se encontraban la
señora Alicia Miguel Cardona, (en adelante, señora Miguel
Cardona), quien fue a tomarse una cerveza y “jugar maquinita”.3
Posteriormente, a eso de las cuatro y cuarto (4:15p.m.) de la tarde,
llegó la señora María Antonia Rosario Brito, (en adelante señora
Rosario Brito), administradora del Colmado.4 También, llegó cerca
de la misma hora, el señor Juan Francisco Santiago Rivera (en
adelante, señor Santiago Rivera). En adición, al momento de los
hechos ocurridos, se encontraba la señora Elsa Molla (en adelante,
señora Molla) quien estaba compartiendo con los presentes el
cumpleaños del señor Rodríguez Ureña. La parte apelante también
se encontraba en el Colmado en la parte de afuera, y vestía una
gorra roja, una camisa color verde y un mahón largo.5
El señor Rodríguez Ureña le insistió a la señora Molla que se
acercara a su mesa a compartir, “porque el cumpleañero soy yo”.6
Posteriormente, el señor Rodríguez Ureña le inquirió que dejara de
utilizar el celular y compartiera con él, por lo que, justo en ese
momento la señora Molla levanta la vista y observa que la parte
apelante está entrando al Colmado de frente a ellos, y caminaba
3 Transcripción Prueba Oral, Tomo I pág., 276, líneas 1-31 hasta la pág., 281,
líneas 1- 28. 4 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 336, líneas 1. 5 Transcripción Prueba Oral, Tomo I pág., 338, líneas 16-31 hasta la pág., 345,
líneas 1-22. 6 Transcripción Prueba Oral, Tomo II pág., 149, líneas 16-17. KLAN202200734 3
directo hacia el baño.7 Eran alrededor de las cuatro y treinta
(4:30p.m.) de la tarde.
La señora Rosario Brito, se encontraba en el área de la
barra, esta es en forma de “L” y queda de frente a los baños estaba
interactuando con todos los presentes, no vio cuando la parte
apelante entró a los baños.8 No obstante, según el testimonio de la
señora Rosario Brito, quien estaba conversando con el señor
Rodríguez Ureña, sí vio a la parte apelante cuando salió del baño
de caballeros, justo de frente a ella, con un arma negra en su
mano y acto seguido disparó en dirección hacia el señor Rodríguez
Ureña por la parte posterior de la cabeza, causándole la muerte en
el acto. El señor Rodríguez Ureña cayó al piso instantáneamente.
En adición, el señor Castillo Del Rosario disparó hacia el señor
Santiago Rivera, quien recibió un tiro en su cabeza.
La señora Molla indicó que sintió “el fueguito” y de repente
sintió otra vez el “boom”. Cuando miró en dirección al baño vio a la
parte apelante quien iba en dirección hacia la salida.9 A causa de
este segundo disparo, la señora Miguel Cardona quien estaba
jugando “maquinita”, recibió un disparo en su muñeca y cadera
izquierda. En medio de la conmoción, tanto la señora Molla como
la señora Rosario, se quedaron impactadas, toda vez que “la parte
apelante salió del lugar como si hubiera comprado y se hubiera ido
como si no pasara nada”.10 Ambas vieron a la parte apelante salir
del negocio y dirigirse hacia la mano derecha en el exterior del
Colmado.11 La señora Miguel Cardona salió del Colmado y se metió
al negocio del lado, de allí la sacaron y un poco más adelante, se
7 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 151, líneas 20-31. 8 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 347, línea 26- 27. 9 Transcripción Prueba Oral, Tomo II. pág., 157, líneas 11-12; pág. 158, líneas
1-16. 10 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 354, línea 11; Transcripción Prueba
Oral, Tomo II, pág.,158, líneas 14-16. 11Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 354, líneas 8-20; Transcripción
Prueba Oral, Tomo II, pág., 354, líneas 8-14. KLAN202200734 4
desplomó. La señora Molla llamó a su pareja y se fue a su casa en
estado de shock.12
Iniciados los trámites policiales de rigor, el personal de la
Policía de Puerto Rico (en adelante, Policía), se personó al lugar.
También llegó personal del Instituto de Ciencias Forenses a
trabajar en la escena. Se incluyó como parte de la solicitud de
servicios a Centro de Rastreo, Análisis y Diseminación de
Información Criminal, (en adelante, CRADIC), para la extracción de
un video del edificio que quedaba justo al frente del Colmado.13
Posteriormente, a preguntas del agente Pedro González
Reyes, la señora Rosario Brito expresó que, a la parte apelante, ella
lo conocía como “el Moreno”, que no frecuentaba mucho el lugar,
como una (1) o dos (2) veces al mes. Lo describió como un
hombre alto de aproximadamente seis (6) pies, con un peso de
estimado de doscientas cincuenta (250) libras, tenía una camisa
verde oscuro, mahón azul y gorra azul, y que, al momento de los
hechos, tenía mascarilla. No obstante, añadió que con mascarilla o
sin ella lo reconocería.14 El agente González Reyes tomó la
declaración brindada por la señora Rosario Brito, quien se
encontraba muy nerviosa y quería irse.15 El agente González Reyes
añadió que, al regresar a la escena de los hechos, una persona se
le acercó, de manera confidencial, y le dijo que la parte apelante
era conocido del dueño de un negocio llamado La Juaniquita,
ubicado en el Paseo de Diego.16
Eventualmente, el caso fue asignado al agente Jiménez
Muñiz, quien entrevistó a la señora Rosario Brito el 2 de octubre
de 2021 y esta le clarificó que la gorra que llevaba la parte apelante
12 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 160, líneas 24-29. 13 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 225, líneas 16-29; pág., 78, líneas 7-
25. 14 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 206, líneas 21-31. 15 Íd., pág., 209, líneas 5-10; pág. 240, líneas 2-7. 16 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 212, línea 19. KLAN202200734 5
era roja, y no azul como testificó el día del incidente.17 En cuanto a
la señora Molla, fue entrevistada por el agente Jimenez el día 3 de
octubre de 2021. Esta describió a la persona que disparó como un
hombre trigueño, alto de unos seis (6) pies, mayor, que lo había
visto por el área y que estaba vestido con una camisa gris, gorra
roja y pantalón largo.18
En el trámite del caso, el 1 de octubre de 2021 el Sargento
Ruiz recibió una confidencia a través de llamada telefónica, de que
el autor del asesinato en cuestión había estado preso hacia el año
1997 por asesinato en la calle Tapia en Barrio Obrero.19 El
Sargento Ruiz se encargó de realizar la correspondiente
investigación.20 Posteriormente, el Sargento Ruiz entregó un
informe que incluía un fichaje o “mugshot” del señor Castillo Del
Rosario al agente Jiménez.21
El 6 de octubre de 2021 en horas de la mañana, el agente
Jiménez recibió una llamada confidencial en la que proveyeron una
dirección, donde alegadamente se encontraba la parte apelante,
siendo esta: Parcelas Hill Brothers 367-A.22 Al recibir esta
información, con la confidencia anterior que había sido provista
donde se le daba un nombre y una dirección, detalló que se lo
notificó al Sargento Santiago, su supervisor, para preparar un plan
de acción y acudir a la dirección provista en horas de la tarde.23 Al
acudir a la dirección, se encontraron con el sujeto quien responde
al nombre de Ramón A. Castillo Del Rosario.
El agente Jiménez narró que, se identificó como policía, y la
parte apelante comenzó a caminar rápido, entró y se encerró en la
residencia. Manifestó que, intentaron convencerlo para que saliera,
17 Íd., pág., 269, línea 3-10. 18 Íd., pág., 270, línea 18; pág., 271 líneas 22-31. 19 Íd., 274, líneas 12-31. 20 Íd., pág., 58, líneas 9-12. 21 Íd., pág., 61, líneas 1-18; pág., 63, líneas 1-6. 22 Íd., II, pág., 278 líneas 20-30; pág. 279, líneas 1-30. 23 Íd. KLAN202200734 6
pero que al no hacerlo se activó el “protocolo de personas
atrincheradas”.24 Llegó la Unidad de SWAT (Special Weapons And
Tactic, por sus siglas en inglés) y comenzó la comunicación a
través de un megáfono para que el señor Castillo Del Rosario
saliera.25 Ante la negativa de la parte apelante, el equipo de SWAT
tiró unos gases a través de una ventana y accedieron a la
residencia junto con el equipo policial. Procedieron a poner bajo
arresto al señor Castillo Del Rosario y lo enviaron con otros dos (2)
agentes a una sala de emergencias en Río Piedras para evaluar su
estado físico. El agente Jiménez añadió que se quedó en la
residencia y se activó el protocolo de “K-9”.26 Surge del protocolo
de “K-9”, donde se examinó toda la residencia y que el can marcó
en una habitación, unas gorras de lo que llaman gorras de pelotero
color rojas.27
Ulteriormente, luego del examen médico el señor Castillo Del
Rosario fue trasladado al Cuartel General, el agente Jiménez le
realizó las Advertencias de Miranda.28 La parte apelante manifestó
que entendía pero que no sabía leer ni escribir, por lo que agente
José Miranda Díaz, estuvo presente en calidad de testigo mientras
se le realizaron las advertencias de rigor. El agente Miranda Díaz
también le leyó las Advertencias de Miranda y se las explicó
nuevamente para el beneficio del señor Castillo Del Rosario. A
preguntas del agente Jiménez, en voz alta le inquirió ¿usted desea
contestar preguntas sin la presencia de un abogado? Y él le
contestó que sí.29
Surge de la transcripción de la prueba oral, que el señor
Castillo Del Rosario dio su versión de los hechos a los agentes.
24 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 285, líneas 1-7, hasta la pág., 287,
líneas 4-31. 25 Íd., pág., 287, líneas 4-15 26 Íd., pág., 287, líneas 26 27 Íd., pág., 293, línea 15, pág., 294, línea 15. 28 Íd., pág., 295, líneas 7-30. 29 Íd., pág., 299, líneas 22-24. KLAN202200734 7
Declaró que, ese día estaba en el Colmado tomando cerveza, que
estaba vestido con una camisa verdosa, un pantalón largo y una
gorra roja, que no se acordaba del color de los tenis. Manifestó
que a él le gustaba ir mucho a ese lugar y que lo frecuenta
mucho, porque es de dominicanos, hay máquinas de juego y le
gustaba el ambiente. Indicó que, había varias personas, que él fue
al área del baño a orinar, y escuchó unas detonaciones, por lo que
procede a salir del baño sin terminar de orinar. Pasó caminando
por encima a los dos cuerpos tirados en el piso y dobló a la
derecha cuando salió del Colmado. La parte apelante le
manifestó al agente Jiménez que siguió a otros negocios que no
recordaba su nombre, pero que llegó a su casa a eso de las siete
(7:00p.m.) de la noche. Durante toda la entrevista, el agente
Miranda Díaz estuvo presente junto al agente Jiménez. 30
El 7 de octubre de 2021, la señora Molla y la señora Rosario
Brito fueron citadas a la División de Homicidios de la Policía, para
celebrar una Rueda de Confrontación y les explicaron el proceso
que se llevaría a cabo.31 Posteriormente, la señora Rosario Brito
identificó a la parte apelante identificado con el número tres (3),
siendo este el elegido por el señor Castillo Del Rosario.
Eventualmente, la señora Molla, identificó a la parte apelante
identificado con el número cuatro (4), siendo este el elegido por el
señor Castillo Del Rosario.32 Una vez celebradas las
confrontaciones realizadas por las señoras Rosario Brito y la
señora Molla dieron positivas, se le comunicó a la Fiscal Reyes
Martínez.
Por los hechos previamente narrados y ocurridos el 30 de
septiembre de 2021, el Ministerio Público presentó acusaciones
contra el señor Castillo Del Rosario por violación al artículo 35 a y
30 Íd., pág., 300, líneas 27-31; pág. 301, líneas 1-28. 31 Íd., pág., 307, líneas 1-31. 32 Íd., pág. 318, líneas 1-30. KLAN202200734 8
93 del Código Penal, supra y los artículos 6.01 y 6.14A Ley de
Armas, supra. El Tribunal de Primera Instancia celebró la Vista de
Lectura de Acusación el 15 de diciembre de 2021. Éste dio por
leído los pliegos acusatorios e hizo alegación de no culpable. En lo
pertinente al presente caso de marras, las alegaciones consignaron
lo siguiente:
K VP20212550 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas, con la intención criminal y premeditación realizó acciones inequívocamente dirigidas a ocasionar la muerte a la Sra. Alicia Miguel Cabrera, consistente en que le disparó en el brazo, izquierdo (área de la muñeca) saliendo el proyectil por la cadera lado izquierdo y saliendo por la cadera derecha, siendo atendida en Centro Médico por el médico de turno, bajo tratamiento y siendo dada de alta, no logrando consumar la muerte pretendida por circunstancias ajenas a su voluntad.
La referida arma de fuego mortífera se describe como un arma de fuego color negra y no fue ocupada.
Hecho contrario a la ley.
K VP20212551 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas, con la intención criminal y premeditación realizó acciones inequívocamente dirigidas a ocasionar la muerte del Sr. Juan Francisco Santiago Rivera, consistente en que le disparó en la cabeza, siendo atendido en Centro Médico por el médico de turno, bajo tratamiento y en estado crítico, no logrando consumar [el] la muerte pretendidas por circunstancias ajenas a su voluntad.
La referida arma de fuego mortífera se describe como un arma de fuego, color negra y no fue ocupada. Hecho contrario a la ley.
K VP20212552 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 KLAN202200734 9
en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal disparó un arma de fuego mortífera, poniendo en riesgo la seguridad y el orden público en la dirección antes mencionada, que es un negocio o establecimiento.
La referida arma de fuego mortífera se describe como una pistola, color negra y no fue ocupada.
K VP20212553 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas, con la intención criminal y premeditación realizó acciones inequívocamente dirigidas a ocasionar la muerte del Sr. Jonathan Basilio Rodríguez Ureñas, consistente en que el aquí imputado utilizando un arma de fuego mortífera le realizó varios disparos, ocasionándole la muerte.
La referida arma de fuego mortífera se describe como un arma de fuego, color negra y no fue ocupada.
K VP20212554 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal, portaba y conducía, un arma de fuego mortífera cargada de las prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico sin tener la licencia que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Instancia de Puerto Rico.
La referida arma de fuego mortífera se describe como un arma de fuego, color negra, no fue ocupada y fue utilizada en la comisión del delito de ASESINATO DE PRIMER GRADO, TENTATIVA DE ASESINATO, RIESGO A LA SEGURIDAD U ORDEN PÚBLICO AL DISPARAR UN ARMA DE FUEGO Y EL ART. 6.14 LEY DE ARMAS APUNTAR Y DISPARAR.
K VP20212555 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 KLAN202200734 10
en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal, apuntó y disparó con un arma de fuego mortífera cargada, color negro al Sr. Juan Francisco Santiago Rivera, de las prohibidas por la Ley de Armas de Puerto Rico sin tener la licencia que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Instancia de Puerto Rico.
K VP20212556 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal, apuntó y disparó con un arma de fuego mortífera cargada, color negro al Sr. Jonathan Basilio Rodríguez Ureña, de las prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico sin tener la licencia que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Instancia de Puerto Rico.
K VP20212557 El referido acusado, RAMON ANTONIO CASTILLO DEL ROSARIO, allí y entonces en fecha, hora antes mencionado y en la Calle Padre Capuchino núm. 1084 en el Negocio La Placita, Río Piedras, San Juan, Puerto Rico; que forma parte de la Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal, apuntó y disparó con un arma de fuego mortífera cargada, color negro a la Sra. Alicia Miguel Cabrera, de las prohibidas por la ley de armas de Puerto Rico sin tener la licencia que para tales fines expide el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Instancia de Puerto Rico.
Tras múltiples incidentes procesales que trastocaron el
descubrimiento de prueba, el Juicio en su Fondo comenzó el 23 de
marzo de 2022. El señor Castillo Del Rosario renunció a su
derecho de Juicio por Jurado, por lo que el Juicio se celebró por
Tribunal de Derecho. En la vista celebrada se procedió a marcar
los documentos de la siguiente manera: Exhibit 1 por Estipulación: KLAN202200734 11
Informe de patología Hoja de Identificación de cadáver, occiso
Jonathan Basilio Rodríguez Ureña; Exhibit 2 por Estipulación: Una
foto del occiso tamaño 8 ½ x 11 en blanco y negro.33 En esta vista
testificó el padre del señor Rodríguez Ureñas, el señor Basilio
Rodríguez Henríquez, quien identificó el cadáver de su hijo.34
En la continuación del Juicio en su Fondo, el 10 de mayo de
2022, surge de la Minuta del Tribunal, que la parte apelante
rechazó la oferta del Ministerio Público. Se desprende de la misma,
que fue informado por el Tribunal y asesorado por su
representación legal, que “de salir culpable en los casos, los delitos
por la Ley de Armas, supra, serían consecutivos en adición a la
pena agregada que aumentaría las penas”.35 En adición, se esboza:
“expresa el licenciado Vera que es correcto lo manifestado por
el tribunal. El Art. 7.03 es el que establece la duplicidad de las
penas, lo cual ya le explicó al acusado”.36 (Énfasis suplido).
Como parte de la vista celebrada, el Ministerio Público
presentó durante el interrogatorio del agente Lugo Rodríguez
(31843) un documento intitulado Certificación con fecha de 10 de
enero de 2022 suscrito por el Agente William Lugo Rodríguez, que
sin reparo de la defensa quedó marcado como Exhibit 1 Pueblo. En
el contrainterrogatorio de la señora Frances Vázquez, investigadora
del Negociado de Ciencias Forenses, se presentó para fines de
identificación el Informe de Hallazgos de Escena del Instituto de
Ciencias Forenses que consta de dieciocho (18) páginas,
posteriormente marcado como Exhibit 2 Pueblo.37 Allí, la señora
Vázquez Rodríguez narró cómo se preparó el área de la escena, el
equipo de trabajo que había y las funciones de cada uno.
33 Minuta Juicio en su Fondo 23 de marzo de 2022. 34 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 60, línea 1-4. 35 Minuta Juicio en su Fondo 10 de mayo de 2022. 36 Íd. 37 Íd. KLAN202200734 12
Como parte de la evidencia ocupada, se desprendió lo
siguiente:
Identificación 2-A del Ministerio Publico: Sobre manila, tamaño 3 x 5 que, lee PAT-42-62-21 (1 proyectil de bala disparado. Identificación 2-B del Ministerio Público: Pieza: 007 E- 1 (proyectil embalado). Identificación 2-C del Ministerio Público: Sobre manila, tamaño 3 x 5 que lee: AF-21-1368 ICF-2021-007722. Identificación 2-D del Ministerio Público Pieza: 008 E- 1, E-2 (dos casquillos de bala). 38
Continuado el Juicio en su fondo, el 11 de mayo de 2022 se
continuó el interrogatorio a la testigo Vázquez Rodríguez, donde
marcaron los Exhibit 3 al 144 por Estipulación (142 fotos a color,
tamaño 8 ½ x 11 del lugar de los hechos.39 También, se procedió a
marcar como Exhibits del Ministerio Publico sin objeción de la
defensa Exhibit 3 Pueblo: Documento titulado Dep[ó]sito de
Evidencia control de evidencia y solicitud de análisis de
laboratorio, fechado 28-abril-2022, sometido 4- oct-2021; Exhibit 4
Pueblo: Documento titulado Depósito de evidencia control de
evidencia- Solicitud de análisis al laboratorio- Certificación 28-4-
2022.40 Esta narró que a base del examen realizado al señor
Rodríguez Ureñas, este tenía una herida de bala en la parte
posterior de la cabeza y otra en el lado izquierdo de la cabeza.41
Celebrada la continuación en horas de la tarde, compareció
el testigo Sargento José Santiago Pérez (8-32138) y se procedió a
marcar como Exhibit 5 Pueblo sin objeción de las partes:
Documento titulado Consentimiento a un registro, 30-09-2021,
9:09 p.m. Extracción de evidencia digital de cámaras de seguridad
(PPR-612.1). También, a solicitud del Ministerio Público se
marcaron como identificación que posteriormente pasaron a ser
Exhibit 6 A Pueblo: Sobre Manila, tamaño 3 x 5 que, lee: PAT-42-
62-21 (1 proyectil de bala disparado); Exhibit 6-B Pueblo: Pieza 38 Minuta Juicio en su Fondo 11 de mayo de 2022. 39 Íd. 40 Minuta Juicio en su Fondo 11 de mayo de 2022. 41 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 62, líneas 10-25. KLAN202200734 13
007 E-1 (proyectil embalado); Exhibit 6-C Pueblo: Sobre Manila,
tamaño 3 x 5 que lee AF-21-1368 ICF-2021-00722; Exhibit 6-D
Pueblo: Pieza: 008 E-1, E-2 (dos casquillos de bala). El Ministerio
Público presentó además dos (2) croquis agrandados que se
añadieron al Exhibit 2 Pueblo: Exhibit 2-A Pueblo: Crosquis
General vista de plano, c/ Padre Capuchino Colmado (agrandado);
Exhibit 2-B Pueblo: Croquis interior Colmado Placita la Parada
(agrandado).42 El Sargento Santiago Pérez, en síntesis, explicó
cómo fue el manejo para extraer las grabaciones de las cámaras
del edificio que estaba frente al Colmado y que obtuvo el
consentimiento del dueño del edificio, el señor Beshir Bachiri.
Detalló cómo la unidad de CRADIC por conducto del agente
Guerrero Santiago asistió al proceso de extracción.43
El 16 de mayo de 2022, en la continuación del juicio en su
fondo, el Tribunal hizo constar que estuvieron reunidos en cámara.
Se presentó la testigo señora Rosa Marian Castillo, patóloga
forense, que posteriormente fue excusada para continuar los
procedimientos en horas de la tarde. El Tribunal de Primera
Instancia aceptó como exhibits del Ministerio Público: Exhibit 7
Pueblo: Informe Médico Forense PAT-4262-21, que consta de
cuatro folios; Exhibit 8-A al 8-K Pueblo: Ocho (8) fotos a color de
autopsia, se cualificó a la testigo Castillo como perito y se llevó a
cabo el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.
Finalizado el día, se señaló continuación de procedimiento para el
17 de mayo de 2022.44 En esencia, la patóloga forense concluyó
que la causa de muerte fue la herida de bala en la cabeza.45
El 17 de mayo de 2022 el Juicio en su Fondo continuó y
contó con la presencia de la testigo Frances Vázquez Rodríguez del
42 Minuta Juicio en su Fondo 11 de mayo de 2022. 43 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 73, líneas 18-31 hasta la pág., 76, líneas 1-22. 44 Minuta Juicio en su Fondo 16 de mayo de 2022. 45 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 148, líneas 24-29. KLAN202200734 14
Instituto de Ciencias Forenses, donde continuó explicando sobre el
proceso de la escena y su función como investigadora del Instituto
de Ciencias Forenses. También, asistió el agente José Rosado,
Placa # 21534 y el agente Julio E. Guerrero Santiago, Placa
#28058.
Entre otros asuntos fueron marcados como prueba
documental del Ministerio Publico los siguientes: Exhibit 9:
Inventario de Propiedad ocupada del 1 de octubre de 2021; Exhibit
10: Inventario de Propiedad ocupada el 6 de octubre de 2021;
Exhibit 11: Registro de Evidencia con número de control 2021-C-1-
381; Exhibit 12: Registro de Evidencia con número de control
219.46
El 18 de mayo de 2022 se celebró la continuación de la vista
en su fondo, donde estuvo presente el agente Julio E. Guerrero
(28058), y fue cualificado como perito en cuanto a su experiencia
en la división de CRADIC. Este explicó el proceso de CRADIC sobre
la incautación de la evidencia digital, esbozado previamente.
Detalló a su vez, que las cámaras del Colmado no funcionaban, se
encontraban en mal estado y que intentó prenderlo y no
funcionó.47 Durante su testimonio, quedó marcado como exhibits
del Ministerio Público la siguiente prueba: Exhibit 13-A Pueblo:
Documento Titulado Solicitud de Servicio de CRADIC solicitada por
el Agte. Luis Cordero; Exhibit 13-b Pueblo: Documento titulado
Recibo de Evidencia Digital, Q 2021-1-162-6202; Exhibit 13-C
Pueblo: Documento titulado labor Realizada el 30-09- a las
9:00p.m. Exhibit 13-D Pueblo: Documento titulado labor Realizada
el 30-09-2021 a las 10:00p.m.48 También se admitió un video DVD
que lee Agte. Guerrero (28058) Q, 2021-1-162-6202 como Exhibit
145 Estipulación.
46 Minuta Juicio en su Fondo 17 de mayo de 2022. 47 Íd., pág., 235, líneas 27-27. 48 Minuta Juicio en su Fondo 18 de mayo de 2022. KLAN202200734 15
Posteriormente, hubo que recalendarizar varios
señalamientos por múltiples incidentes que no son pertinentes a lo
que nos atañe, por lo que el 25 de mayo de 2022 se reanudó el
Juicio en su fondo. El Ministerio Público continuó con el desfile de
prueba y se llevó a cabo el interrogatorio, contra interrogatorio,
redirecto y recontradirecto del agente Julio E. Guerrero.49
La continuación de los procedimientos fue reanudada el 8 de
junio de 2022, donde compareció la testigo señora Miguel Cabrera
quien testificó.50 En esencia, explicó que luego de haber sufrido el
impacto de la herida de bala, una amiga le envió una foto por la
aplicación de mensajería “Whatsapp”, donde hizo referencia al
nombre de Ramón, a quien identificó posteriormente como la parte
apelante.51
El 27 de junio de 2022, en el Juicio en su Fondo, compareció
en calidad de testigo la señora María A. Rosario Brito. También se
presentó la Identificación 3 Pueblo, que fue convertida al Exhibit
14 Pueblo sin objeción de la defensa.52 La señora Rosario Brito
continuó testificando el 28 de junio de 2022 y el 12 de julio de
2022, donde en esta última fecha la parte apelante realizó un
ofrecimiento de prueba al Tribunal. El testimonio de la señora
Rosario Brito, narró y detalló cómo ocurrieron los hechos el día 30
de septiembre de 2021, en su negocio el Colmado y sabía quién era
la persona, que lo identificaría con mascarilla o sin ella, pero que
desconocía su nombre, aunque le decían el “Moreno”.53
Eventualmente, explicó sobre el proceso de la rueda de
confrontación, donde la señora Rosario Brito lo identificó de
49 Minuta Juicio en su Fondo 25 de mayo de 2022. 50 Minuta Juicio en su Fondo 8 de junio de 2022. 51 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 295, líneas 1-22; pág. 328. 52 Minuta Juicio en su Fondo 27 de junio de 2022. 53 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 205, líneas 24-31 hasta la pág., 208 líneas 1-24. KLAN202200734 16
manera positiva cuando compareció el 7 de octubre de 2021 a la
rueda de confrontación.54
Adicionalmente, testificó el Sargento Arnaldo Ruiz (8-30293)
y se admitió sin objeción de la parte apelante el documento
titulado como Exhibit 15 Pueblo. También, se admitió como
Exhibit 16 Pueblo: documento titulado Mugshot Profile de Ramón
Castillo Rosario.55 El Sargento Ruiz explicó que el 1 de octubre de
2021 recibió una confidencia a través de llamada telefónica, de que
el autor del asesinato ocurrido en el Colmado había estado preso
hacia el año 1997 por asesinato en la calle Tapia en Barrio
Obrero.56 El Sargento Ruiz testificó cómo se realizaba la búsqueda
en los archivos del Cuartel General de la Policía de Puerto Rico.57
Posterior a la investigación realizada, el Sargento Ruiz entregó un
informe que incluía un fichaje o “mugshot” al agente Jiménez.58
El 14 de julio de 2022 se reanudaron los procedimientos
judiciales y allí testificó el señor Juan Francisco Santiago Rivera.
En resumen, el señor Santiago Rivera verbalizó que, del día de los
hechos no recordaba nada. No obstante, sí testificó sobre los daños
corporales permanentes sufridos como la pérdida de un ojo, daño
en las cuerdas vocales entre otros. 59 Este último estuvo alrededor
de dos meses (2) en el hospital Centro Médico (en adelante Centro
Médico), incluyendo haber estado en coma aproximadamente por
cuarenta (40) días.60 La parte apelante durante el testimonio del
señor Santiago Rivera realizó también un ofrecimiento de prueba.
También testificó el señor Edward Pérez Benítez, balístico. De
dicho testimonio se desprende el: documento titulado Certificado
54 Íd., pág. 318, líneas 1-31. 55 Minuta Juicio en su Fondo 12 de julio de 2022. 56 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 274, líneas 12-31, hasta la pág., 277 líneas 1-11. 57 Íd., pág., 58, líneas 9-12. 58 Íd., pág., 61, líneas 1-18; pág., 63, líneas 1-6. 59 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 80, líneas 10-31 hasta la pág., 83 líneas 1-31. 60 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 80, líneas 10-31 hasta la pág., 83,
líneas 1-31. KLAN202200734 17
de Examen Sección de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta
del Instituto de Ciencias Forenses, quedando marcado como
Exhibit 17 Pueblo.61 El señor Pérez Benítez explicó todo el proceso
de análisis de la evidencia relacionada al caso de autos, en este
caso los proyectiles de bala, sus derivados y concluyó que
correspondían a una sola arma, de calibre nueve (9) milímetros.62
El 18 de julio continuó la celebración del Juicio en su Fondo.
Compareció la testigo señora Elsa Molla. El Ministerio Público
presentó su Identificación 4: Line Up, que después fue marcada
como Exhibit 18 Pueblo.63 La señora Molla, detalló a grosso modo
lo que había ocurrido el día de los hechos. También, sostuvo a
preguntas del agente Jiménez en la entrevista, vio a la parte
apelante entrar al negocio y dirigirse al área de los baños, vestido
con una gorra roja, camisa gris y pantalón largo. Narró también
que, lo vio al momento del disparo porque venía hacia ellos.64
confrontación, donde la señora Molla lo identificó de manera
positiva cuando compareció el 7 de octubre de 2021 a esta.65
El 19 de julio de 2022, compareció a la continuidad de los
procedimientos el Agente Pedro González Reyes (35052). Durante
su testimonio el Ministerio Público marcó su Exhibit 19 Pueblo:
Documento titulado Registro de Llamadas. El agente González
Reyes explicó, que fue el agente que llegó el día de los hechos al
Colmado. Que fue el encargado de tomar la declaración inicial de la
señora Rosario Brito, y que posterior al proceso de la declaración
regresó con la señora Rosario Brito al Colmado.66 Expresó sobre la
61 Minuta Juicio en su Fondo 14 de julio de 2022. 62 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 107 líneas 22-25; pág. 110, líneas
15-16; pág., 177, líneas 9-23; pág., 119, líneas 30-31 hasta la pág., 120 líneas 1-11; pág., 122, líneas 28-29. 63 Minuta Juicio en su Fondo 18 de julio de 2022. 64 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 154, líneas 1-31; pág. 155, líneas 1-
31. 65 Íd., pág., 162, líneas 5-8. 66 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág. 205., líneas 24-31 hasta la pág. 204, líneas 24-31; pág., 209, líneas 5-10; pág., 210, líneas 2-5 KLAN202200734 18
confidencia recibida al regresar al área, donde vinculaban al señor
Castillo del Rosario con el dueño de un negocio ubicado en el
Paseo de Diego.67
El 22 de julio de 2022 comparecieron ante el TPI los agentes
José A. Miranda Díaz (17866), Luis Cordero Quiñonez (20336) y
Wilmarie Quiñonez Benítez (37492). Surge de la Minuta del Juicio
en su Fondo y de la transcripción de la prueba oral, que no hay
controversia en que el señor Castillo Del Rosario no sabe leer ni
escribir, pero sí sabe firmar. Por lo que no había controversia al
respecto. Las partes estipularon que “el agente Miranda Díaz el día
6 de octubre de 2021 a las 5:52p.m., estuvo presente cuando el
agente Javier Jiménez (27448) le leyó las advertencias de Miranda
al señor Ramón del Castillo Rosario, y firmó como testigo de la
lectura. A su vez, hace constar que, estuvo presente en la
entrevista realizada por el Agte. Javier Jiménez; al señor
acusado”.68 Continuados los procedimientos en horas de la tarde,
la defensa no procedió a interrogar a la agente Wilmari Quiñonez
Benítez, ni al agente Cordero Quiñonez. Además, aun cuando se
hizo una estipulación; sobre las declaraciones del señor Miranda
Díaz no sería utilizado.69
Se desprende de la Minuta del 10 de agosto de 2022,
llamado la continuación al Juicio en su Fondo, compareció el
agente Javier Jiménez, donde se leyó en corte abierta la
estipulación sobre la presencia del agente Miranda en relación con
que el señor Castillo Del Rosario no sabía leer ni escribir. El agente
Jiménez testificó el día 10, 11 y 17 de agosto de 2022. En
resumen, el agente declaró cómo procedió a desarrollar su
estrategia de investigación, las confidencias, la prueba que había
recopilado, el informe del Instituto de Ciencias Forenses entre
67 Íd., pág., 212, líneas 2-31 hasta la pág. 213, líneas 1-26. 68 Minuta Juicio en su Fondo 22 de julio de 2022. 69 Íd. KLAN202200734 19
otros asuntos.70 Especificó que, ningún momento las testigos
del caso tuvieron acceso a la prueba documental, ni al video
antes de haberse presentado ante el Tribunal.71 Dicha versión,
fue corroborada por ambas testigos, cuando indicaron no haber
visto el video anteriormente.72
En cuanto al testimonio del agente Jiménez, se sometieron
ante el tribunal el Exhibit 20-A al 20-D Pueblo, consistentes en
cuatro (4) fotos a color tamaño 4 x 6 que muestran el lateral de la
residencia con número 367-A, sin objeción de la defensa.
Posteriormente, a preguntas del Ministerio Público, se presentaron
y quedaron como Exhibit 21 Pueblo: una (1) foto a color tamaño 4
x 6 que muestra la parte lateral de la residencia. En adición, se
marcó como Exhibit 22 Pueblo: una (1) foto a color tamaño 4 x 6
que muestra tres (3) gorras de color rojo, sin objeción de la
defensa. A su vez, se marcó como Exhibit 23 Pueblo: documento
titulado Advertencias Mirandas realizadas a Ramón Antonio
Castillo Del Rosario. También, se marcó como Exhibit 24 Pueblo:
documento titulado Hoja de Entrevista que consta de dos
páginas.73
El Juicio en su Fondo continuó el 11 de agosto de 2022,
donde compareció nuevamente el agente Jiménez. El Ministerio
Público sometió como identificación y posteriormente fue marcado
como Exhibit 25 Pueblo: el documento PPr-640-1 Acta sobre
Rueda de Confrontación (María Rosario). Ulteriormente presentó y
fue marcado como Exhibit 26 Pueblo: PPR-1640-1 Acta sobre
Rueda de Confrontación (Elsa Moya). El día 16 de agosto de 2022
se dio por culminado el interrogatorio del agente Jiménez.74
70 Transcripción Prueba Oral, Tomo II, pág., 258, líneas 1-31 hasta la pág., 401, líneas 1-24. 71 Íd., pág., 385, líneas 1-31. 72 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 444, líneas 14-20; Tomo II, pág., 18,
líneas 24-31, pág. 189, líneas 1-12. 73 Minuta Juicio en su Fondo 10 de agosto de 2022. 74 Minuta Juicio en su Fondo 16 de agosto de 2022. KLAN202200734 20
El 17 de agosto de 2022, luego de las partes estipular que no
utilizarían más testigos, y prescindirían de otras pruebas, las
partes dieron por sometido el caso. Luego del receso del período de
almuerzo, el TPI escuchó los turnos de informe respectivamente y
se pronunció:
Evaluada la prueba presentada, el tribunal encuentra CULPABLE al acusado Ramón Antonio Castillo Del Rosario en los siguientes casos:
K VI2021G0018 por el delito de Tent. Art. 93 A.C.P. K VI2021G0019 por el delito de Tent. Art. 93 A.C.P. K VI2021G0020 por el delito de Tent. Art. 93A. C.P. 1er Gdo. K LA2021G0209 por el delito de Art. 6.05 Ley 1680 K LA2021G0210 por el delito de Art. 6.14-A Ley 168. K LA2021G0211 por el delito de Art. 6.14-A Ley 168.75
El 26 de agosto de 2022, luego de los trámites pertinentes
sobre la información del informe pre-sentencia, la información
sobre los agravantes y por qué no cualificaba para la Ley de
Sentencia Suspendidas, el Tribunal condenó al señor Castillo Del
Rosario.76 El foro sentenciador dispuso las penas de la siguiente
manera:
K VP2021G0018 por el delito de Tent. Art. 93 A.C.P.- 20 AÑOS DE CÁRCEL
K VI2021G0019 por el delito de Tent. Art. 93 A.C.P.- 20 AÑOS DE CÁRCEL
K VI2021G0020 por el delito de Tent. Art. 93 A.C.P. 1er Gdo.- 99 AÑOS DE CÁRCEL
ESTAS PENAS SERÁ CUMPLIDAS DE FORMA CONCURRENTES ENTRE SÍ Y CON EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO (KVI2021G0020), PARA UN TOTAL DE 99 AÑOS DE CÁRCEL.
K LA2021G0209 por el delito de Art. 6.05 Ley 168 10 AÑOS DE CÁRCEL Y SE DUPLICA LA PENA A TENOR CON EL ART. 6.01 DE LA LEY 168 PARA UN TOTAL DE 20 AÑOS DE CÁRCEL.
K LA2021G0210 por el delito de Art. 6.14-A Ley 168- 5 AÑOS DE CÁRCEL Y SE DUPLICA LA PENA A TENOR CON EL ART. 6.01 DE LA LEY 168 PARA UN TOTAL DE 10 AÑOS DE CÁRCEL.
75 Minuta Juicio en su Fondo 17 de agosto de 2022. 76 Sentencia de 26 de agosto de 2024. KLAN202200734 21
K LA2021G0211 por el delito de Art. 6.14-A Ley 168 5 AÑOS DE CÁRCEL Y SE DUPLICA LA PENA A TENOR CON EL ART. 6.01 DE LA LEY 168 PARA UN TOTAL DE 10 AÑOS DE CÁRCEL.
LAS PENA[S] DE LOS CASOS DE LEY DE ARMAS SERÁN CUMPLIDAS DE FORMA CONSECUTIVA ENTRE SÍ Y CON LOS OTROS DELITOS.77
Inconforme con tal determinación, el 11 de septiembre de
2022 el señor Castillo Del Rosario compareció ante este Tribunal
de Apelaciones mediante el presente Recurso de Apelación y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al aplicar la duplicidad de las penas del artículo 6.01 de la misma ley cuando los pliegos acusatorios de este artículo no imputan que como resultado de la utilización de un arma alguna persona sufrió daño físico o mental
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al encontrar al señor Castillo Del Rosario aun cuando no se demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.
A solicitud de la parte apelante, el 14 de septiembre de 2022
presentó una Moción en Solicitud de Transcripción de Oficio, por
estar representado por la Sociedad de Asistencia Legal, por ser
indigente. Esta solicitud fue hecha al amparo de la Regla 76 (b) de
nuestro Reglamento.
El 16 de septiembre de 2022, este Tribunal emitió una
Resolución a la Coordinadora de Grabación asignada al TPI- de San
Juan, a los fines de que se procediera a reproducir en discos
compactos la prueba oral del juicio celebrado en el caso de epígrafe
y se le ordenó a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a
transcribir la misma. El 28 de septiembre de 2022 emitimos una
Resolución donde dimos por cumplida la orden de la Coordinadora
de Grabación, señora Monsita Denise Otero Ruiz, mediante su
Comparecencia Especial.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2022 la Licenciada
Lilia M. Oquendo Solis, Secretaria del Tribunal de Apelaciones,
77 Minuta Juicio en su Fondo 26 de agosto de 2022. KLAN202200734 22
presentó Moción en Cumplimiento de Orden, donde notificó que, a la
fecha de la Resolución, la solicitud del señor Castillo del Rosario se
encontraba en el turno diez (10). El 9 de noviembre de 2022
dictamos Resolución para que la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones, en el término de sesenta (60) días nos informara de
su estatus. Ulteriormente, el 2 de febrero de 2023 la Licenciada
Lilia M. Oquendo Solis, Secretaria del Tribunal de Apelaciones,
presentó Moción en Cumplimiento de Orden. El 3 de febrero de 2023
emitimos una Resolución para que la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones, en el término de noventa (90) días nos informara de
su estatus. El 5 de mayo de 2023 la Licenciada Lilia M. Oquendo
Solis, Secretaria del Tribunal de Apelaciones, presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, indicando que no había sido finalizada. El
9 de mayo de 2023 emitimos una Resolución para que la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones, en el término de noventa (90) días nos
informara de su estatus.
El 4 de agosto de 2023, la señora Mildred I. Rodríguez Rivera
Sub-Secretaria del Tribunal de Apelaciones, presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, indicando que la transcripción aún no
había sido finalizada y se encontraba en el turno número tres (3).
El 14 de agosto de 2023 emitimos una Resolución para que la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones, en el término de noventa
(90) días nos informara de su estatus. El 11 de diciembre de 2023
la Licenciada Lilia M. Oquendo Solis, Secretaria del Tribunal de
Apelaciones remitió copia a este Panel de la transcripción de las
vistas celebradas comprendidas en los días 23 de marzo de 2022;
10,11, 16, 17, 18 y 25 de mayo del mismo año; 8, 27 y 28 de junio
de 2022. Se les concedió a las partes hasta el 16 de enero de 2024
para presentar objeciones a la transcripción y dispusimos de los
términos para que presentaran sus respectivos alegatos. De igual
forma, solicitamos al TPI de San Juan los Autos Originales con KLAN202200734 23
fecha límite del 8 de enero de 2024 en calidad de préstamo
KVI2021G0018 al 20 y KLA2021G0209 al 211, con toda la
evidencia admitida en juicio.
El 22 de diciembre de 2023 el Ministerio Público presentó
una Moción Informativa sobre Transcripción y en Solicitud de Orden,
donde en esencia informó que faltaban días por transcribir, en
específico los días 12, 14, 18, 19, 22 de julio de 2022; 10, 11, 16 y
17 de agosto de 2022. Por lo que, peticionó la transcripción de
dichos días. Mediante Resolución emitida el 12 de enero de 2024,
ordenamos a la Secretaria del Tribunal de Apelaciones a
transcribir los días solicitados. El 28 de febrero de 2024, la
Licenciada Oquendo Solís procedió a remitir la transcripción de las
vistas que faltaban siendo estos los días 12,14,18,19,22 de julio de
2022; 10,11,16 y 17 de agosto de 2022. Por lo cual, mediante
Resolución emitida el 5 de marzo de 2024, concedimos hasta el 21
de marzo de 2024 para presentar las respectivas objeciones a las
transcripciones presentadas y concedimos los términos para que
las partes presentaran sus respectivos alegatos.
El 19 de marzo de 2024 la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Término Adicional. En síntesis, sostuvo que
habían solicitado la regrabación de los procedimientos, y en virtud
de la magnitud de la transcripción, solicitó treinta (30) días
adicionales para revisar la totalidad de la transcripción a los fines
de poder estipularla o presentar objeciones. El 21 de marzo de
2024 emitimos Resolución concediendo el petitorio. A su vez, el 21
de marzo de 2024, el Ministerio Público sometió Solicitud de
Extensión de Término para Revisar Transcripción. En esencia,
destacó lo mismo que la parte apelante había expuesto en la
moción antes relacionada. Por lo que el 1 de abril de 2024
mediante Resolución dictamos Ha Lugar la solicitud e hicimos
referencia a la Resolución previamente emitida. KLAN202200734 24
El 19 de abril de 2024, la parte apelante presentó Moción
Urgente Solicitando breve Término Adicional. En la misma, nos
informó sobre un incendio ocurrido en el TPI de San Juan, y el
acceso restringido a las oficinas de la Sociedad de Asistencia Legal
por el siniestro ocurrido. Solicitó una breve prórroga de cuatro (4)
días para cumplir con nuestra Orden. Mediante Resolución emitida
el 22 de abril de 2022 le concedimos la prórroga solicitada y se le
apercibió que era final e improrrogable.
El 22 de abril de 2022 el Ministerio Público mediante Moción
Notificando Errores en Transcripción de la Prueba y Solicitud de
Corrección. El 25 de abril de 2024, mediante Resolución emitida, le
concedimos término a la parte apelante para que se expresara. La
parte apelante presentó Moción Urgente Solicitando Paralización de
Término. Arguyó que, no había podido completar la revisión de la
transcripción, por la situación del manejo del siniestro del TPI y
solicitó paralización y solicitó cinco (5) días adicionales. El 26 de
abril de 2024 declaramos dicha solicitud No Ha Lugar mediante
Resolución emitida. Se le proveyó hasta el 15 de mayo de 2024
para presentar cualquier objeción a las transcripciones.
El 15 de mayo de 2024 el señor Castillo Del Rosario presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Corrección de
transcripción. A tenor con lo anterior, el 23 de mayo de 2024
emitimos Resolución a los efectos de que, se acogieron las
correcciones solicitadas por ambas partes y dispusimos los
términos para que cada parte presentara su alegato, incluyendo la
disposición de un alegato suplementario a la parte apelante si
fuera necesario.
El 20 de junio de 2024 el señor Castillo del Rosario presentó
una Moción en solicitud de páginas entregadas de forma incompleta
de la transcripción de la prueba oral y de término adicional para
presentar alegato. El 25 de junio de 2024 se emitió Resolución KLAN202200734 25
donde se trajo a la atención que ninguna de las partes notificó
dicha ausencia previamente, se le ordenó a la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones a entregarlas en un término de cinco (5)
días y se dispusieron los términos finales e improrrogables para
presentar los respectivos alegatos.
El 28 de junio de 2024, la parte apelante presentó una
Moción informativa y en solicitud de término adicional de quince (15)
días para presentar alegato. Mediante Resolución emitida se le
concedió la prórroga solicitada y se fijó como fecha final el 31 de
julio para que la parte apelante presentara su alegato y 30 de
agosto de 2024 para el Ministerio Público. El 30 de julio de 2024 la
parte apelante presentó Moción informativa urgente y en solicitud
de remedio, indicando que examinaron los autos originales y que
faltaba prueba documental. Mediante Resolución emitida el 31 de
julio de 2024, se declaró Ha Lugar la moción precitada y
ordenamos al TPI a elevar a este Tribunal los CD’s admitidos en
evidencia durante el juicio del pleito de epígrafe. Finalmente, el 8
de agosto de 2024, ordenamos a la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones a notificar a la parte apelante que la prueba solicitada
del TPI ya se encontraba disponible para su examen. De igual
forma concedimos los términos finales e improrrogables para
presentar los alegatos correspondientes.
Tras los trámites procesales de rigor conducentes a obtener
la transcripción del juicio, la parte apelante presentó su alegato el
22 de agosto de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 el Ministerio
Público presentó el Alegato del Pueblo. Examinado el recurso en su
totalidad, la transcripción de la prueba, los autos originales y con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos. KLAN202200734 26
-II-
-A-
Es norma reiterada que los Tribunales Apelativos no
debemos intervenir con la apreciación de la prueba que realizan los
tribunales de instancia, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 846 (2023); WMM, PFM et al. v. Colegio et al.,
211 DPR 871,903 (2023); Super Asphalt. v. AFI, 206 DPR 803, 820
(2021); Gómez Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783,
784 (2020).
En ese contexto, recientemente enfatizamos que un foro
apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias
apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las
determinaciones tajantes y ponderadas del foro de
instancia.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 79 (2001). Pero si la
apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir. Por lo tanto, la facultad de los
tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales
de instancia se reduce a aquellas circunstancias en las que, a
la luz de la prueba admitida, no exista base suficiente que
apoye su determinación”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 220 (2021). (Énfasis suplido).
Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones no debe elaborar sobre
la pasión, el prejuicio y la parcialidad si no puede fundamentar
que esto ocurrió en el caso ante su consideración. Quien señale
que el juzgador actuó mediando pasión, prejuicio o parcialidad
debe sustentar sus alegaciones con evidencia suficiente, pues
estas no deben convertirse en un instrumento para ejercer presión KLAN202200734 27
contra el Tribunal de Primera Instancia. Gómez Márquez v.
Periódico el Oriental Inc., supra, pág. 785.
-B-
La presunción de inocencia es un derecho de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra Carta
Magna expresamente dispone que “[e]n todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a gozar de
la presunción de inocencia”. CONST. PR, Artículo II, Sec. 11 LPRA,
Tomo 1. Adviértase que, “la presunción de inocencia es un derecho
fundamental que le asiste a toda persona acusada de delito en
nuestro ordenamiento jurídico”. Pueblo v. Colón González, 209 DPR
967, 999 (2022); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142
(2009).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido como
salvaguarda de ese derecho constitucional que, para rebatir la
presunción de inocencia, la prueba que presente el Ministerio
Público debe ser una que satisfaga el estándar probatorio máximo
en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la prueba presentada
por el Estado debe ser una que demuestre la comisión de los
hechos imputados más allá de duda razonable. Regla 110 (f) de
Evidencia de Puerto Rico, R. EVID. 110(f), 32 LPRA Ap. IV (2010);
Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41; 213 DPR __ (2024). Esto
es, “prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que
cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un ciudadano
culpable de la comisión de un delito al probar, más allá de duda
razonable, todos los elementos del delito y la conexión del acusado
con éstos”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018).
Es sabido que, el cumplimiento de este estándar no supone
la necesidad u obligación de probar la comisión del delito con
certeza matemática. Íd., pág. 856. Lo que nuestro máximo Foro
Judicial ha reiterado es que: KLAN202200734 28
Lo que se exige, como imperativo constitucional, es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho [...] que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856. Así pues, para derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de un delito más allá de duda razonable, no se requiere que toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-761; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR 625, 627 (1968). (Énfasis nuestro).
El cumplimiento de determinar si se satisfizo el estándar
probatorio de más allá de duda razonable que impone la Regla
110 de Evidencia, supra, corresponde inicialmente al juzgador
de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la
evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos
han quedado probados o establecidos. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v.
Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007). (Énfasis nuestro).
A tenor con esta garantía constitucional, nuestro sistema de
derecho establece que una presunción es una deducción de un
hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro
hecho o grupo de hechos previamente establecidos en la acción.
Regla 301 de Evidencia, R. EVID. 301, 32 LPRA Ap. IV (2010). A
ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos se le
denomina “hecho básico”. Al hecho deducido mediante
la presunción se le nombra “hecho presumido”. Íd. Como parte de
este prisma normativo, se desprende de la Regla 303 de Evidencia,
R. EVID. 303, 32 LPRA Ap. IV (2010);
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto KLAN202200734 29
alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada. Reglas de Evidencia, supra.
Así las cosas, en la esfera penal, el efecto de una presunción
“depende de si esta beneficia o perjudica al acusado. Ciertamente,
una presunción que favorece al Ministerio Público y perjudica al
acusado tiene que ser una presunción controvertible, permisiva y
débil”. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 1001; Pueblo v. Nieves
Cabán, 201 DPR 853, 873 (2019). En el ámbito criminal, el efecto
de esta categoría de presunción estriba esencialmente en que no se
transfiere al acusado el peso de la prueba ni la obligación de
persuadir al juzgador. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que “[n]o obstante, aun si este no estableciera la
inexistencia de tal nexo causal, para que esta presunción satisfaga
el criterio de probabilidad y, por ende, sea permisible contra un
acusado, es esencial que la inferencia no sea la única base en
la cual descansa la determinación de culpabilidad”. Pueblo v.
Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80; 213 DPR ___ (2024);
(Bastardilla y subrayado en el original, énfasis nuestro).
-C-
El artículo 92 del Código Penal, 33 LPRA Sec. 5141, define el
delito de asesinato como la acción de dar muerte a un ser humano
a propósito, con conocimiento o temerariamente. Por su parte, el
artículo 93 (a) del Código Penal, supra, tipifica los grados de
asesinato. Esta disposición penal legislativa establece que se
constituye el delito de asesinato en primer grado :(a) Todo
asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura,
estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o
con conocimiento. 33 LPRA sec. 5142. (Énfasis suplido).
Como parte de los elementos del delito, una persona actúa a
propósito con relación a un resultado cuando su objetivo
consciente es la producción de dicho resultado. De igual forma, KLAN202200734 30
actúa a propósito con relación a una circunstancia, cuando cree
que esa circunstancia existe. Por otro lado, una persona actúa con
conocimiento con relación a un resultado, cuando está consciente
de que la producción de ese resultado es una consecuencia
prácticamente segura de su conducta. Del mismo modo, actúa con
conocimiento con relación a un elemento de circunstancia, cuando
está consciente de que la existencia de esa circunstancia es
prácticamente segura. Una persona actúa temerariamente cuando
está consciente de que su conducta genera un riesgo sustancial e
injustificado de que se produzca el resultado o la circunstancia que
la ley prohíbe. 33 LPRA sec. 5035(1), (2), (3).
-D-
La tentativa se configura cuando la persona actúa con el
propósito de producir el delito o con conocimiento de que se
producirá y sus acciones están inequívocas e inmediatamente
dirigidas a la consumación de un delito. No obstante, el delito no
se consuma, debido a circunstancias ajenas a su voluntad. 33
LPRA sec. 5048.
-E-
La Ley Núm. 168-2019, supra, fue aprobada con el propósito
principal de lograr una solución efectiva al problema del control de
armas de fuego en manos de delincuentes en Puerto Rico, el cual
constituye una “vertiente directa de la actividad criminal”.
Exposición de Motivos de la Ley de Armas [Parte 3] Leyes de Puerto
Rico 2601. Según dispuso expresamente el legislador, “[e]stas
armas son utilizadas durante la comisión de todo tipo de actos
criminales, situación que hace necesario adoptar medidas
legislativas cuya naturaleza sancionadora constituya un eficaz
disuasivo al delincuente”. Id., págs. 2601–2602. Pueblo v.
Concepción Guerra, 194 DPR 291, 310 (2015). KLAN202200734 31
Por otro lado, el artículo 6.01 de la Ley de Armas, supra, se
titula Agravamiento de las penas:
Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 404 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena provista en esta Ley. Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en ésta o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación, alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria conllevará el doble de la pena. […] 25 LPRA sec. 466. (Énfasis y subrayado suplido).
El actual artículo 6.01 de la Ley de armas, mantiene una
idéntica redacción a lo que era el artículo 7.03 de la Ley Núm. 404-
2000, derogada.78 Por lo que destacamos que en contexto,
posterior a la entrada en vigor de la Ley Núm. 404-2000, surgió la
necesidad de reevaluar su contenido para atemperarlo a las
exigencias de nuestra sociedad. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 137-2004, 2004 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 756. Ahora
78 El artículo 7.03 de la derogada Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 460b, disponía lo siguiente: Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción este asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley. Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria según definida en el Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena establecida. (Énfasis suplido). KLAN202200734 32
bien, el artículo 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, supra, sobre el
agravamiento de las penas, fue enmendado por la Ley Núm. 137-
2004 a los fines de añadir el siguiente párrafo:
. . . . . . . .
Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a este capítulo o por cualquiera de los delitos especificados en la sec. 456j de este título o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. (Énfasis suplido).
Surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 137-2004,
que la Asamblea Legislativa aprobó la misma para “fortalecer las
herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas
existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal
uso de la licencia de armas y sus permisos, así como el uso de
armas y municiones ilegales”. Asimismo, consta del historial
legislativo de la precitada Ley que el artículo 7.03, supra, fue
enmendado para “añadir un nuevo párrafo que dispone que las
penas serán cumplidas consecutivamente entre sí y
consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley.
Además, en el caso de reincidentes y cuando existan daños a
terceros por el uso ilegal del arma, la pena se duplicará”.79
(Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v.
Concepción Guerra, supra, tuvo la oportunidad de dilucidar el
alcance del artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, en lo que
atañe a la autoridad para duplicar la pena impuesta a un acusado
cuando medien agravantes y atenuantes. Asimismo, reiteró que, de
conformidad con las observaciones de la Comisión de lo Jurídico
79 Informe sobre el P. de la C. 4641 rendido por la Comisión de lo Jurídico de la
Cámara de Representantes de 24 de mayo de 2004, 7ma Sesión Ordinaria, 14ta Asamblea Legislativa. KLAN202200734 33
de la Cámara de Representantes, “el artículo 7.03 de la Ley de
Armas, supra, se enmendó a los fines de disponer que la pena
se duplicará en los casos de reincidentes y cuando existan
daños a terceros por el uso de un arma ilegal”. Íd., pág. 312.
(Énfasis y subrayado nuestro).
Por su parte, la Ley Núm. 168-2019 establece en el Artículo
6.05 lo siguiente:
Artículo 6.05. — Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. (25 LPRA sec. 466d)
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. […] (Énfasis suplido).
Enmarcado dentro del mencionado propósito legislativo, el
artículo 6.14 de la Ley de Armas, supra, regula la conducta
proscrita con relación a apuntar o disparar un arma. Este artículo
establece que:
incurrirá en delito grave, con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes: (a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o (b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. […] 25 LPRA sec. 466m. (Énfasis suplido). KLAN202200734 34
-III-
En el presente recurso, el señor Castillo Del Rosario
impugna la suficiencia de la prueba y alega que, el Ministerio
Público no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.
Por otro lado, aduce que el foro de instancia incidió al duplicar la
pena aun cuando los pliegos acusatorios no imputan como
resultado de la utilización del arma que alguna persona sufrió
daño físico o mental.
Por estar íntimamente relacionados, atenderemos los dos
señalamientos de error en conjunto, los cuales versan sobre los
elementos del delito y la presunción de inocencia del acusado.
Examinado el expediente en su totalidad, así como la transcripción
oral y el examen de la prueba documental, constatamos que la
parte apelante puso en marcha la cadena de eventos que culminó
con la muerte del señor Rodríguez Ureña, hirió de gravedad al
señor Santiago Rivera y a la señora Miguel Cardona. Veamos.
Según se desprende de los testimonios de la prueba de
cargo, el señor Rodríguez Ureña y la parte apelante coincidieron en
el Colmado. El señor Castillo Del Rosario entró al establecimiento y
se dirigió al área de los baños y cuando salió del baño de
caballeros disparó a la cabeza del señor Rodríguez Ureña,
causándole la muerte en el acto. Así mismo, disparó hacia el señor
Santiago Rivera a quien hirió de gravedad y también hirió a la
señora Miguel Cardona. Luego de esto, y según los testimonios y
la prueba documental vertida, el señor Castillo Del Rosario salió
caminando como si no hubiese pasado nada, y giró a la derecha
una vez estuvo afuera del Colmado.
En el presente caso, los actos cometidos por el señor Castillo
del Rosario configuraron el delito de Asesinato en primer grado en
el artículo 93 del Código Penal, supra, el cual se infringe cuando
una persona da muerte a otra a propósito y con conocimiento. 33 KLAN202200734 35
LPRA sec. 5142. Además, se configuraron los elementos del delito
de tentativa, cuando disparó hacia el señor Santiago Rivera a
quien hirió de gravedad y también hirió a la señora Miguel
Cardona, quienes no resultaron fallecidos por circunstancias
ajenas a la voluntad de la parte apelante.
A su vez, la parte apelante infringió el artículo 6.05, supra, el
cual dispone que incurrirá en delito grave toda persona que use o
transporte cualquier arma de fuego sin licencia, estableciendo un
término de diez (10) años como sanción. Por otro lado, el artículo
6.14 A, supra, establece como delito grave con pena de reclusión
de cinco (5) años el que voluntariamente dispare cualquier arma en
un lugar público o en cualquier otro sitio donde haya alguna
persona que pueda sufrir daño. El Ministerio Público probó que el
señor Castillo Del Rosario no contaba con licencia para la
portación de armas. Indudablemente, el acto realizado por el señor
Castillo Del Rosario, desembocó en la muerte del señor Rodríguez
Ureña y las tentativas de asesinato contra el señor Santiago Rivera
y la señora Miguel Cardona.
En lo pertinente, el referido artículo 6.01, supra, dispone que
cuando se usare un arma de fuego en la comisión de cualquier
delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera
daño físico, la pena establecida para el delio se duplicará. En este
caso, la pena del artículo 6.05 y del artículo 6.14A, supra. En ese
sentido, este Tribunal ha interpretado en varias ocasiones, que la
disposición legislativa del artículo 6.01, supra, es una directriz al
momento de imponer la sentencia sobre la duplicidad automática,
una vez haya una convicción.80 Adviértase que, esta disposición
estatutaria solo enmarca las posibilidades donde se duplicará la
pena de manera específica.
80 KLAN202300283, KLAN202300562, KLAN202300506. KLAN202200734 36
Por lo tanto, el Ministerio Público, no tenía el deber de
establecerlo en el pliego, las circunstancias que activan la
duplicidad de la pena a consecuencia del artículo 6.01, supra, por
ser una cuestión estricta de derecho. La duplicidad de la pena es
una directriz estatutaria dirigida al sentenciador al momento
de imponer la sentencia. Adviértase además que, al momento de
comenzar el Juicio en su Fondo, el Tribunal orientó al señor
Castillo Del Rosario las consecuencias de la duplicidad que
establecía el artículo 6.01.81 En adición, se desprende de la Minuta
que “expresa el licenciado Vera que es correcto lo manifestado
por el tribunal. El Art. 7.03 es el que establece la duplicidad de
las penas, lo cual ya le explicó al acusado”.82(Énfasis suplido).
Nótese que, la duplicidad de la pena se activa con las
circunstancias en las que se comete el delito tipificado en el
artículo 6.05 y 6.14A, respectivamente, supra. En el presente caso,
la parte apelante fue declarado culpable y convicto por causar la
muerte a propósito del señor Rodríguez Ureña, y tentativa de
asesinato del señor Santiago Rivera y la señora Miguel Cardona
mediante el uso de un arma de fuego que portaba ilegalmente. En
otras palabras, las circunstancias que activaron la aplicación del
artículo 6.01, supra, en el caso de marras, fueron parte de la
prueba desfilada en juicio y que motivaron la convicción del señor
Castillo Del Rosario. A tenor con lo anterior, resaltamos que
duplicar la pena no es un acto discrecional al momento de imponer
la sentencia, por lo tanto, no era necesaria que se desprendiera del
pliego.
Así las cosas, el Ministerio Público derrotó la presunción de
inocencia a través de la prueba vertida, los testimonios de los
testigos del Estado no fueron controvertidos por la defensa y la
81 Transcripción Prueba Oral, Tomo I, pág., 8, líneas 1-26 82 Minuta Juicio en su Fondo 10 de mayo de 2022. KLAN202200734 37
imparcialidad del juzgador del TPI no fue lesionada. La ausencia de
evidencia de una valoración apasionada, prejuiciada o parcializada
o que el dictamen es manifiestamente erróneo, nos obliga a honrar
la deferencia del foro que evaluó la prueba de primera mano. No se
cometieron los errores señalados.
-IV-
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La jueza Álvarez Esnard concurre sin
voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Castillo Del Rosario, Ramon A, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-castillo-del-rosario-ramon-a-prapp-2024.